REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000277
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JESUS RAMON BUSTAMANTE MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.354.505
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SONIA JUVENIL TOLEDO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.667.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 153.303
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ADALIMAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 06 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, intentada por el ciudadano: JESUS RAMON BUSTAMANTE MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.354.505, debidamente asistido por la ciudadana, SONIA JUVENIL TOLEDO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.667.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 153.30 contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ADALIMAR C.A., representada por el ciudadano: ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.459..185 en su carácter de PRESIDENTE, recibida en este Juzgado el 12 de Marzo de 2012 y admitida en esta misma fecha por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 27 de Marzo 2012, mediante la certificación de la secretaría que corre inserta a los folios 31 y 14 del presente expediente, correspondiendo la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar inicial y por ende desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 27 de abril de 2012 comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y apela de la decisión en tiempo útil, por lo que se oye el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 en ambos efectos en fecha 02 de mayo de 2012 y ordena la remisión para distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, correspondiendo la distribución al Tribunal Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijando el acto de Audiencia, Oral, Pública y contradictoria para el día 23 de Mayo de 2012, a las 09:a.m., de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue declarada: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN Y REVOCADA LA DECISIÓN dictada en fecha 23 de Abril de 2012. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, la cual fue publicada en fecha 31 de mayo de 2012. El 19 de junio de 2012, fue recibida nuevamente por este Juzgado, correspondiendo la audiencia preliminar inicial para el día 03 de Julio del presente año, sin necesidad de notificación de las partes. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 03 Julio de 2012 que corre inserta al folio 37, a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 03 de Julio de 2012, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano, JESUS RAMON BUSTAMANTE MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.354.505, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EDALIMAR C.A, la cual se inició el 01 de Octubre del año 2007 como DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES y finalizó el día 01 de febrero de 2011, fecha en la cual el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS le manifestó que prescindía de sus servicios. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.980,00 como salario diario: Bs. 266,67 más alícuota de utilidades Bs. 11.11 y alícuota de bono vacacional Bs. 6,67 y como salario integral la cantidad de Bs. 284,44 DIARIO. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral, de lo cual es acreedor una vez culminada la misma y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado que fue objeto el actor de la presente demanda; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano: JESUS RAMON BUSTAMANTE MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.354.505, debidamente asistido por la ciudadana, Abogada, SONIA JUVENIL TOLEDO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.667.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 153.303. CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ADALIMAR C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILCUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 89.470, 24 ) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4)MESES, calculados después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs. 7.980,00, como salario diario: Bs.266,66 más alícuota de utilidades Bs.: 11,11 y alícuota de bono vacacional Bs. 6,67 y como salario integral la cantidad de Bs. 284.44 DIARIO que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 01 de Octubre 2007 hasta el 01 de febrero 2011, para un total a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DIEZ CON 56 CÉNTIMOS (Bs. 46,010.56) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion
Semanal Utl B. Vac Integral Antigüedad Acumulada
01/10/2007 Ingreso
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08 1,000.00 133.33 5.56 2.59 141.48 5 707.41 707.41
Mar-08 1,000.00 133.33 5.56 2.59 141.48 5 707.41 1,414.81
Abr-08 1,000.00 133.33 5.56 2.59 141.48 5 707.41 2,122.22
May-08 1,000.00 133.33 5.56 2.59 141.48 5 707.41 2,829.63
Jun-08 1,000.00 133.33 5.56 2.59 141.48 5 707.41 3,537.04
Jul-08 1,000.00 133.33 5.56 2.59 141.48 5 707.41 4,244.44
Ago-08 1,000.00 133.33 5.56 2.59 141.48 5 707.41 4,951.85
Sep-08 1,000.00 133.33 5.56 2.59 141.48 5 707.41 5,659.26
Oct-08 1,000.00 133.33 5.56 2.96 141.85 5 709.26 6,368.52
Nov-08 1,000.00 133.33 5.56 2.96 141.85 5 709.26 7,077.78
Dic-08 1,000.00 133.33 5.56 2.96 141.85 5 709.26 7,787.04
Ene-09 2,000.00 333.33 13.89 7.41 354.63 5 1,773.15 9,560.19
Feb-09 2,000.00 266.67 11.11 5.93 283.70 5 1,418.52 10,978.70
Mar-09 2,000.00 266.67 11.11 5.93 283.70 5 1,418.52 12,397.22
Abr-09 2,000.00 266.67 11.11 5.93 283.70 5 1,418.52 13,815.74
May-09 2,000.00 266.67 11.11 5.93 283.70 5 1,418.52 15,234.26
Jun-09 2,000.00 266.67 11.11 5.93 283.70 5 1,418.52 16,652.78
Jul-09 2,000.00 266.67 11.11 5.93 283.70 5 1,418.52 18,071.30
Ago-09 2,000.00 266.67 11.11 5.93 283.70 5 1,418.52 19,489.81
Sep-09 2,000.00 266.67 11.11 5.93 283.70 5 1,418.52 20,908.33
Oct-09 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 7 1,991.11 22,899.44
Nov-09 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 24,321.67
Dic-09 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 25,743.89
Ene-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 27,166.11
Feb-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 28,588.33
Mar-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 30,010.56
Abr-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 31,432.78
May-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 32,855.00
Jun-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 34,277.22
Jul-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 35,699.44
Ago-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 37,121.67
Sep-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 38,543.89
Oct-10 2,000.00 333.33 13.89 8.33 355.56 9 3,200.00 41,743.89
Nov-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 43,166.11
Dic-10 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 44,588.33
Ene-11 2,000.00 266.67 11.11 6.67 284.44 5 1,422.22 46,010.56
01/02/2011 Egreso
Totales 46,010.56
Más los intereses generados por la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, LA CANTIDAD DE DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 10.303,70) que a continuación se detalla:
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
01/10/2007
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08 141.48 5 707.41 707.41 17.56 10.35 10.35
Mar-08 141.48 5 707.41 1,414.81 18.17 21.42 31.77
Abr-08 141.48 5 707.41 2,122.22 18.35 32.45 64.23
May-08 141.48 5 707.41 2,829.63 20.85 49.16 113.39
Jun-08 141.48 5 707.41 3,537.04 20.09 59.22 172.61
Jul-08 141.48 5 707.41 4,244.44 20.30 71.80 244.41
Ago-08 141.48 5 707.41 4,951.85 20.09 82.90 327.31
Sep-08 141.48 5 707.41 5,659.26 19.68 92.81 420.12
Oct-08 141.85 5 709.26 6,368.52 19.82 105.19 525.31
Nov-08 141.85 5 709.26 7,077.78 20.24 119.38 644.69
Dic-08 141.85 5 709.26 7,787.04 19.65 127.51 772.20
Ene-09 354.63 5 1,773.15 9,560.19 19.76 157.42 929.63
Feb-09 283.70 5 1,418.52 10,978.70 19.98 182.80 1,112.42
Mar-09 283.70 5 1,418.52 12,397.22 19.74 203.93 1,316.36
Abr-09 283.70 5 1,418.52 13,815.74 18.77 216.10 1,532.46
May-09 283.70 5 1,418.52 15,234.26 18.77 238.29 1,770.75
Jun-09 283.70 5 1,418.52 16,652.78 17.56 243.69 2,014.43
Jul-09 283.70 5 1,418.52 18,071.30 17.26 259.93 2,274.36
Ago-09 283.70 5 1,418.52 19,489.81 17.04 276.76 2,551.11
Sep-09 283.70 5 1,418.52 20,908.33 16.58 288.88 2,840.00
Oct-09 284.44 7 1,991.11 22,899.44 17.62 336.24 3,176.24
Nov-09 284.44 5 1,422.22 24,321.67 17.05 345.57 3,521.81
Dic-09 284.44 5 1,422.22 25,743.89 16.97 364.06 3,885.87
Ene-10 284.44 5 1,422.22 27,166.11 16.74 378.97 4,264.84
Feb-10 284.44 5 1,422.22 28,588.33 16.65 396.66 4,661.50
Mar-10 284.44 5 1,422.22 30,010.56 16.44 411.14 5,072.64
Abr-10 284.44 5 1,422.22 31,432.78 16.23 425.13 5,497.77
May-10 284.44 5 1,422.22 32,855.00 16.40 449.02 5,946.79
Jun-10 284.44 5 1,422.22 34,277.22 16.10 459.89 6,406.68
Jul-10 284.44 5 1,422.22 35,699.44 16.34 486.11 6,892.78
Ago-10 284.44 5 1,422.22 37,121.67 16.28 503.62 7,396.40
Sep-10 284.44 5 1,422.22 38,543.89 16.10 517.13 7,913.53
Oct-10 355.56 9 3,200.00 41,743.89 16.38 569.80 8,483.33
Nov-10 284.44 5 1,422.22 43,166.11 16.25 584.54 9,067.88
Dic-10 284.44 5 1,422.22 44,588.33 16.45 611.23 9,679.11
Ene-11 284.44 5 1,422.22 46,010.56 16.29 624.59 10,303.70
01/02/2011
Totales 10,303.70
Así se establece. SEGUNDO: Vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, por el salario diario de Bs. 266,67, es igual a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 19.000,00) de acuerdo al cuadro demostrativo.
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2008 266.67 15 4,000.05
2009 266.67 16 4,266.72
2010 266.67 17 4,533.39
Fracción 2011 266.67 1.5 400.01
Total 13,200.17
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2008 266.67 7 1,866.69
2009 266.67 8 2,133.36
2010 266.67 9 2,400.03
Fracción 2011 266.67 0.83 222.23
Total 6,622.31
TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades vencidas 2007,2008, 2009, 2009 y fraccionadas correspondiente al año 2011, en razón de cuatro (4) meses completos de servicios, por el último salario devengado de Bs. 266,67 diario: Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs.13.333,50) conforme a lo demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2007 266.67 3.75 1,000.01
2008 266.67 15 4,000.05
2009 266.67 15 4,000.05
2010 266.67 15 4,000.05
Fracc-2011 266.67 1.25 333.34
Total 13,333.50
CUARTO: No se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia que hubo algún procedimiento previo que califique el despido como injustificado, solo que lo menciona única y exclusivamente, por consiguiente es improcedente. Y así se establece. QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 01 de febrero de 2011; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
|