REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de julio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2012-000572
PARTE ACTORA: JUAN PABLO PÉREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.520, en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.576
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MECANTIL REMIEN MOTORS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE JOSEFINA PÉREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.246.561, inscrita en el Instituto de PRVISIÓN social del Abogado No. 136.828
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, 30 de julio de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial en el presente asunto, comparece por una parte el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.520, abogado en ejercicio en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.576 en su carácter de parte actora, y por la otra la apoderada judicial, ciudadana, abogada:, DESIREE JOSEFINA PÉREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.246.561, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 136.828, todos identificados supra. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para evitar un proceso prolongado. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, ofrece cancelar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000), en cheque, código cuenta cliente 0114-0208-90-2080006759, cheque NO ENDOSABLE número: 17408320 a nombre de JUAN PABLO PÉREZ RINCON, de fecha 30 de julio de 2012, de la entidad bancaria BANCARIBE por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminado de la siguiente manera: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.94.210), VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA (Bs. 2.390,00), UTILIDADES FRACCIONADAS: CINCO MIL NOVECIENTOS (Bs. 5.900,00) y la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) que comprende los salarios caídos de acuerdo a relación anexa de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano JUAN PABLO PÉREZ RINCON, que forma parte del acta . En este estado el ciudadano, JUAN PABLO PÉREZ RINCON en su carácter de parte actora, en su propia representación, manifiesta su conformidad con la cantidad propuesta y consignada en este acto por la representación judicial de la parte demandada y recibe el cheque y manifiesta al Tribunal estar conforme con la suma de dinero propuesta por la accionada y acepta el acuerdo de pago en los términos expuestos por la accionada, y declarando que nada más le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL REMIEN MOTORS, C.A., por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, por acuerdo entre las partes, representada por la apoderada judicial Abogada: DESIREE JOSEFINA PÉREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.246.561, inscrita en el Instituto de PREVISIÓN social del Abogado No. 136.828
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos en la presente acta este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículo 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículo 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, imparte la homologación de los acuerdo alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este tribunal y contenidos en la presenta acta dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente este Tribunal, visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara concluida la AUDIENCIA CONCILIATORIA EN CALIFICACIÓN DE DESPIDO y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente, se ordena la entrega de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZA,

ABOG NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA