REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-000863
PARTE ACTORA: GLADYS ARLINE LÓPEZ, titular de la cedula de Identidad No. V-6.028.696, venezolana, mayor de edad.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. 11.175.482, Inscrita en el Insitito de Previsión Social de Abogado bajo el No. 99.564
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA
APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO:

En el juicio por JUBILACIÓN ESPECIAL, que intentara la ciudadana, GLADYS ARLINE LÓPEZ, titular de la cedula de Identidad No. V-6.028.696, venezolana, mayor de edad, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en MARACAY el 29 de Junio de 2012, recibida por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2012, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud, este Tribunal, observa que se demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto la parte accionante, inició sus labores en el INSTITUTO DE VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) organismo creado por la Gobernación del Estado Aragua, pues, se trata de una trabajadora que se desempeñaba como SECRETARIA II, cargo clasificado dentro del registro de asignación de cargo, en dicho Instituto y que evidentemente fue suprimido y liquidado,. Pues, aún cuando la trabajadora alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de JUBILACIÓN ESPECIAL, se trata de una funcionaria al servicio del Estado, por ende, de naturaleza funcionarial, específicamente, por estar involucrado un ente de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL, como es el caso del INSTITUTO DE VIVIENDA DE ARAGUA. Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, refiere que las funciones realizadas involucra un aspecto funcionarial desde la fecha de ingreso: 15 de Junio de 1978 ocupando el cargo de SECRETARIA II hasta la fecha de de liquidación del INSTITUTO DE VIVIENDA DE ARAGUA refiere la trabajadora. En consecuencia, al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.
…Omissis…” (…)
De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de prestaciones sociales la Sala del Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. No obstante; de conformidad con lo estipulado en el Artículo 95 del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 97 del mencionado estatuto el cual estipula lo siguiente: “La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente…”(las negrillas son mías). Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana, GLADYS ARLINE LÓPEZ, titular de la cedula de Identidad No. V-6.028.696, venezolana, mayor de edad, intentada a través de la apoderada judicial ciudadana, abogada: YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. 11.175.482, Inscrita en el Insitito de Previsión Social de Abogado bajo el No. 99.564, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (06-07-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA