REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, once (11) de Julio de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000348
PARTE ACTORA: Ciudadano ANSYEL JOSE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-2.849.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YIVIS PERAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.549.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En pronunciamiento a las Exhibiciones, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales indicados por la promovente en SU CAPITULO I DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

DE LA CONVENCION COLECTIVA
En cuanto al punto Quinto: de la promoción de la convención colectivo, al respecto este Tribunal niega su admisión, por cuanto la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba. Y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita como punto previo la prescripción de la acción, en tal sentido este Tribunal por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declara inadmisible. Y Así se decide.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO