REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.224.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. REYES JOSE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que inserto al folio 26 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JACOB CARRERO y GRACIELA SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.800 y 9.916, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado inserto al folio 43 al 45, y Documento Sustitución de Poder inserto al folio 47 del expediente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de julio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GREGORIO LA ROSA contra la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 31 de julio de 2009, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de octubre de 2009 (folios 41 y 42), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 01 de marzo de 2010 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 08 de marzo de 2010 (folios 111 al 113); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 24 de marzo de 2010 a los fines de su revisión (folio 118). Por auto de fecha 07 de abril de 2010 (folios 119 al 123) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa ordenando reponer la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de abril de 2010.
En fecha 01 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 02 de julio de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 10 de julio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano GREGORIO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.224.718 en contra de la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), lo siguiente:
Que sufrió un accidente en el mes de octubre del año 2006, cuando se encontraba laborando en una maquina propiedad del patrono denominado prensa excéntrica utilizada para la elaboración de pletinas de metal (troquel omega).
Que prestaba servicios subordinado y bajo dependencia como mecánico II para la empresa demandada.
Que devengaba un salario de Bs. 36,00 diarios, con un salario integral de Bs. 52,4 producto de agregar la alícuota de bono vacacional que es de Bs. 6,4 y de las utilidades que es de Bs. 10 según Cláusula 28 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
Que laboraba en un horario de trabajo de 07:00 a 12:00 pm y de 1:00 a 5:00 pm de lunes a viernes.
Que como parte de su trabajo diario coloco una pletina en la maquina luego procedió a pulsar los dos botones para acceder a retirar la pletina de la misma ya doblada en forma omega, cuando de pronto la prensa excéntrica presento una falla mecánica en la válvula neumática lo que la activo desaceleradamente y sin control alguno no dejando posibilidad de defensa alguna al trabajador que le impidiera sufrir el daño experimentado en sus manos.
Que fue trasladado de emergencia en un carro particular, ya que la empresa no cuenta con ambulancias.
Que el daño fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se dejo establecido que el actor sufrió traumatismo en ambas manos con amputación traumática de falange distal del tercer dedo de la mano derecha (mano dominante) y amputación traumática de falange distal de segundo y tercer dedo de la mano izquierda que amerito intervención quirúrgica de emergencia, certificándosele una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten alta exigencia física que implique levantar, halar, empujar, cargar y trabajo manuales con el que ameriten pinza fina con ambas manos.
Que el lamentable accidente se produjo en consecuencia de una irrefutable, indesvirtuable e indiscutible violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se evidencian del análisis de la investigación realizada por el INPSASEL en las instalaciones de la empresa en fecha 27 de diciembre de 2006 y 19 de septiembre de 2006.
Que la discapacidad que presenta el trabajador es a consecuencia de la exposición a diferentes procesos peligrosos dado a desordenes disergonómicos, con riesgos mecánicos, no existe programa alguno de inducción de riesgos, así como de la violación de la normativa contemplada en los artículos 59, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 articulo 60, 61, 62 en sus numerales 1, 2 y 3, 63 y 56 en su numeral 3, 4, 6 y 11.
Que en fecha 25 de septiembre del año 2006, el Comité de Seguridad e Higiene Laboral de la empresa, notifico al INPSASEL, que el equipo involucrado en el accidente, es decir, la maquina contiene agua estancada a su alrededor, que tenia 4 meses sin mantenimiento y que después del accidente la empresa elaboro un sistema mas seguro.
Que ya han transcurrido 3 años del accidente, casi dos (2) meses de que fue certificada la enfermedad, donde ha tenido que enfrentar solo sus consecuencias tanto físicas como psicológicas que imposibilitan el movimiento normal de su cuerpo sobre tomar, agarrar con naturalidad cualquier objeto en su espacio natural o familiar.
Que como consecuencia de la lesión, ha presentado estado de animo cambiante, depresivos, ya que además de ser mano de obra clasificada se encuentra impedido para el ejercicio efectivo de su profesión de mecánico.
Que su familia se encuentra constituida por dos (2) hijos menores, su concubina y su madre.
Que es sostén de hogar, que al no poder trabajar no genera los recursos económicos para mantener a su familia.
Que la indiferencia del patrono es total, por las pésimas condiciones de trabajo en que se desempeñaban las labores dentro de la empresa.
Demanda: Indemnización establecida en el artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 21.892,5; Indemnización prevista en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 114.756; Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 168.480; Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 150.000,00, para un total general de Bs. 455.218,5, mas las costas y costos del proceso.
Solicita la indexación salarial de todos y cada uno de los montos y cantidades.
Solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 111 al 113), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que niegan:
Que el accidente fuera con ocasión a hecho u omisiones de la empresa, tal y como lo señalare el trabajador en su libelo de demanda.
Que para el momento del accidente el trabajador no haya sido atendido por la empresa o no le haya facilitado los medios para ello, ya que constan en autos las pruebas de ello, además que el trabajador se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Las presuntas omisiones por parte de la empresa en cuanto a los procedimientos que se cumplieron al momento de la contingencia y a las normas de prevención en el trabajo, así como cualquier otro tipo de responsabilidad.
Lo relacionado como la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en virtud de que la lesión se trata, según certificado de INPSASEL, de un traumatismo que requirió “amputación traumática de falange distal del 3º dedo de la mano derecha (mano dominante) y amputación de falange distal de 2º y 3º dedos de la mano izquierda que amerito intervención quirúrgica”. Se entiende por falange distal la parte extrema del dedo mas alejada de la mano.
Que la evidente pretendida disminución no es para nada igual o mayor al 67% de la capacidad física del trabajador.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano GREGORIO LA ROSA. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral, lucro cesante y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, negando las presuntas omisiones por parte del patrono en los procedimientos que se cumplieron al momento de la contingencia y a las normas de Prevención en el Trabajo, aduciendo además que la pretendida disminución de la capacidad física del trabajador, producto del accidente del cual fue victima, no es para nada igual o mayor al 67%, conforme a los términos que establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. MERITO FAVORABLE: En lo que respecta al señalamiento del principio del derecho invocado del escrito promocional, este Tribunal por no ser el mismo un medio de prueba apreciable en su valoración desecha el mismo, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-
2. INVOCACION DE ARTICULOS: Respecto a lo invocado en el presente capitulo, este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre el mismo en el auto de admisión de las pruebas, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-
3. DE LA EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACEROGRILL, C.A., la presentación en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, de los siguientes documentos:
A) Documentales establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
B) Proyecto de Construcción, funcionamiento, mantenimiento, procedimiento y puesto de Trabajo, conforme el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
C) Programa de capacitación y promoción de salud y la seguridad en el trabajo, antes y durante la relación de trabajo, que establece el Artículo 56, numeral 3ro.
D) Conforme el Artículo 56, numeral 7mo. Programa de Seguridad y Salud en el trabajo y que conste la participación de los trabajadores.
E) Conforme artículo 62 numerales 1, 2, 3 y 4 Exhibición del programa de políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligros.
F) Exhibición de manual, instructivos operativos. Manual escrito instructivo para la preparación de los químicos.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que con relación a la documental marcada “A”, la parte demandada exhibe una serie de documentales, las cuales son impugnadas por la parte actora por cuanto no guardan relación con lo que establece el artículo referido. Con relación a las documentales marcadas “B” y “E”, las mismas no fueron exhibidas. La documental marcada “C” y “D”, fue exhibido, la parte actora solicita sean desechadas del proceso, por cuanto no son las documentales que se están solicitando. Con relación a la documental marcada “F”, la parte actora desiste de la misma.
Ahora bien, al aplicar lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos, en virtud de que el accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, resulta improcedente la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos antes referidos. Y así se decide.

4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia de los siguientes testigos: ARGENIS HERNANDEZ, ISANIEL TORRES, identificado en autos.
Se deja constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio, del ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes que le fueren planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Respecto a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promoverte, señala el testigo que conoce el demandante, se encontraba cerca cuando sufrió el accidente, es Operador II, tiene 9 años en la empresa y es delegado de prevención. Se encontraba prestando servicios en la empresa el día del accidente. Señala que ya se había hablado de la falta de mantenimiento en el troquel, había aceite en el piso, tenia tiempo sin arreglarse y ese día ocurrió el accidente. El Comité de Higiene y seguridad existía pero no funcionaba, aun hoy no funciona porque no hay Programa de Seguridad. Es delegado desde el año 2005, para el 2006 tenían funciones pero la empresa no los quería aceptar. Sus funciones están en la LOPCYMAT, se hicieron escritos al patrono donde se manifestaron los riesgos, señalando que era una maquina antigua y no se le había hecho estudios.
La parte demandada procede en este acto a tachar al testigo promovido, reservándose su derecho a interrogarlo. Así pues, respecto a las interrogantes planteadas por al representación judicial de la parte demandada, señala el testigo que el accidente ocurrió en el año 2006, no recuerda exactamente la fecha, porque existe gran cantidad de accidentes y enfermedades ocupacionales. Manifiesta que unos días antes del accidente se paró la maquina, el día que ocurre el accidente obligaron al demandante a trabajar en ella, el reporto el problema de la maquina, estaba bajando sola el troquel, se trasladaron hacia la maquina le dieron con un palo al sensor y siguió en funcionamiento, y fue entonces que ocurrió el accidente, le consta porque lo vio.
Se deja constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio, del ciudadano ISANIEL TORRES, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes que le fueren planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Respecto a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promoverte, señala el testigo que fue compañero de trabajo del demandante, ingreso el 09/09/2002, con respecto al accidente señala que en el inpsasel reposa información, no se cumple mantenimiento preventivo, inclusive después del accidente el departamento técnico determino que fue un resorte en una válvula hidráulica que se reventó y causo el accidente. Se encontraba prestando servicio el día del accidente, no recuerda con exactitud quien lo auxilio de inmediato, se llevo al servicio medico y luego se traslado a un sitio asistencial fuera de planta. Es Delegado de Prevención en la empresa actualmente, y también lo era en el momento del accidente, por lo que da conocimiento de que se han consignado documentos que tienen que ver con el mantenimiento de equipos, se han hecho inspecciones por parte de INPSASEL, donde se dictaron medidas de suspensión de maquinas y equipos.
La parte demandada procede en este acto a tachar al testigo promovido, reservándose su derecho a interrogarlo. Así pues, respecto a las interrogantes planteadas por al representación judicial de la parte demandada, señala el testigo que el accidente ocurrió hace varios años, particularmente no recuerda la fecha exacta. No estuvo presente cuando ocurrió el accidente, pero la parte técnica levanto el accidente, y la misma empresa determino que fue un resorte de una válvula hidráulica que se partió y ocasiono que el troquel quedara dando golpes. En el momento del accidente solo estuvo presente la victima.
Evidencia este juzgador, que en fecha 09 de marzo de 2011, se llevo acabo Audiencia de Tacha de Testigos (folio 234 y 235), donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y promovente, razón por la cual este Tribunal declaro desistida la tacha de testigo planteada. En tal sentido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos, toda vez que de las mismas se evidencia que el patrono tenia conocimiento con anterioridad al accidente, de las condiciones en las que se encontraba la maquina donde se produjo el mismo. Y así se decide.

5. DE LAS DOCUMENTALES:
En un (1) folio útil, Informe de INPSASEL, el cual inserto del folio 12 al 24, promovido a los efectos de demostrar la certificación que le da una discapacidad total y permanente al demandante otorgándole un 67% de su discapacidad, por ser un documento publico se solicita se le de valor probatorio. La parte demandada señala que en ninguna de sus partes se establece el porcentaje de discapacidad, por lo que rechazan lo argumentado por la parte actora sobre este particular. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En un (1) folio útil, Constancia de Concubinato, (folio 64), promovida a los efectos de demostrar dentro de la escala de sufrimiento y los requisitos establecidos en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, el Tribunal tome en consideración la carga familiar del trabajador. La parte demandada señala que no tiene relación con el accidente. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En un (1) folio útil, marcada “A”, Constancia de evaluación conductual, (folio 62), promovido a los efectos de demostrar lo establecido por la Sala, con referencia a los daños psicológicos sufridos, es un documento publico expedido por un medico evaluador (psicólogo clínico). La parte demandada señala que no guarda relación con el accidente, se habla de un alcoholismo, y dicha documental no fue ratificada por el medico, el documento no es emitido por Corposalud. La parte actora la ratifica. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En un (1) folio útil, marcada “B”, Comunicación del 19-09-2009, levantada por el Comité de Higiene y Seguridad Laboral de Acero Grill, C.A., promovido a los efectos de demostrar que la empresa tenia conocimiento con referencia al puesto de trabajo y de la maquina donde tuvo el accidente, se le participó sobre la situación del accidente al INPSASEL. La parte demandada señala que se trata de una copia. La parte actora insiste en la misma. Este tribunal, a pesar de la impugnación realizada por la parte demandada, le confiere valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misma fue reconocida por los miembros del Comité de Seguridad e Higiene Laboral de la Empresa, quienes comparecieron en calidad de testigos, como demostrativa de la notificación por parte del referido Comité del accidente ocurrido, y las condiciones en las cuales se encontraba la maquina para el momento del infortunio. Y así se decide.
En un (1) folio útil, Certificación expedida por INPSASEL, la cual corre inserta a los folios 12 y 13, promovido a los efectos de demostrar el grado de discapacidad del cuala adolece el trabajador. La parte demandada señala que ya la misma fue valorada. Este juzgador evidencia efectivamente que la misma forma parte de las documentales que fueron objeto de valoración en el particular primero, razón por la cual se reitera el valor probatorio dado ut supra. Y así se decide.
En un (1) folio útil, marcadas “C”, “Ch”, “D” “F” y “G”, Constancias de Concubinato, Constancia de Residencia, Actas de Nacimientos; promovidos a los efectos de demostrar la carga familiar, con referencia a los daños morales y materiales de los cuales la empresa es responsable. La parte demandada no realiza observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la carga familiar del accionante. Y así se decide.

6. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena se oponga a la demandada ENREJADOS METALIOS ACEROS GRILL, a los fines de su reconocimiento o no, la siguiente documental: Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2006. Se verifica de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la parte actora y promovente señala que el reconocimiento fue solicitado a los ciudadanos Argenis Hernández e Isaniel Torres, y no a la empresa. En tal sentido, este tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto fue promovida erróneamente, imposibilitando su reconocimiento. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. MERITO FAVORABLE: En lo que respecta al señalamiento del principio del derecho invocado del escrito promocional, al no se un medio de prueba nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y así se decide.-
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
En dos (2) folios útiles, Marcada “D”, Declaración de accidente de Trabajo, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la obligación legal de declarar ante las autoridades competentes, el accidente ocurrido dentro del acto legal y oportuno. La parte actora señala que la declaración establece datos que no son ciertos. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la notificación del accidente ocurrido. Y así se decide.
En un (1) folio útil, Marcada “E”, Notificación de Accidente Laboral a INPSASEL, promovido a los efectos de demostrar la notificación realizada dentro de la oportunidad legal al organismo competente. La parte actora señala que aun cuando es un documento publico administrativo, la declaración del accidente contiene datos que no coinciden con la realidad. La parte demandada insiste en ella. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la notificación del accidente ocurrido. Y así se decide.
En un (1) folio útil, Marcada “F”, Notificación de Accidente Laboral a IVSS, promovido a los efectos de demostrar la notificación realizada dentro de la oportunidad legal al organismo competente. La parte actora señala que aun cuando es un documento publico administrativo, la declaración del accidente contiene datos que no coinciden con la realidad. La parte demandada insiste en ella. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la notificación del accidente ocurrido. Y así se decide.
En un (1) folio útil, Marcada “G”, Normas Básicas de Seguridad recibidas por el demandante, promovido a los efectos de demostrar que si se cumplió con indicarle cuales son las normas básicas de seguridad las cuales fueron recibidas y firmadas por el trabajador, en su momento oportuno. La parte actora la impugna y desconoce por ser una copia simple, la cual no tiene relevancia, la suscripción no corresponde, se solicita se deseche. La parte actora insiste en la misma ya que esta suscrita en original. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, toda vez que no contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de que no se evidencia de modo alguno, la fecha en la cual se le impuso al trabajador de las normas de seguridad e higiene, para poder determinar que el mismo se encontraba informado de dichas normas con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

3. DE LA EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte accionante ciudadano GREGORIO LA ROSA PIÑANGO, la presentación en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, de los siguientes documentos:
1.- Notificación de Accidente Laboral de INPSASEL, (anexo “E”).
2.- Factura nómina 10604 emanada de Policlínica Santa Rosa, C.A. (anexo “H”).

Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que la empresa si cumplió con su obligación de socorrer al trabajador con motivo del accidente. Se evidencia de la reproducción de la Audiencia de Juicio, que la parte actora no exhibió lo peticionado señalando, que los mismos se encuentran en poder de la empresa. La parte demandada insiste en ello. Este tribunal, vista la no exhibición de las documentales por la parte actora, aplica las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de las mismas y otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1481-10, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y oficios Nº 1482-10 y 5203-11 a la ASOCIACION CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, y oficio Nº 1483-10 y 5204-11 a la POLICLINICA SANTA ROSA, respectivamente, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en la Avenida Ayacucho de Maracay, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) El número de asegurado de GREGORIO LA ROSA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.718. 2) Si se encuentra asegurado en los actuales momentos y que empresa lo tiene inscrito.
2) ASOCIACION CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, ubicada en la avenida 3-A, cruce con segunda transversal, Zona Industrial Santa Cruz, Municipio Lamas del estado Aragua. A los fines informe sobre los hechos y datos que aparecen en sus archivos, así como Historia Médica: 1) Costo con ocasión de la atención médica y quirúrgica recibida en esa institución por las lesiones sufridas por el trabajador ciudadano GREGORIO LA ROSA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.718. 2) Informe sobre el tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación y de cualquier otro que haya recibido y reciba el ciudadano GREGORIO LA ROSA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.718.
3) POLICLINICA SANTA ROSA, ubicada en Calle San Miguel, número 39, Santa Rosa, Maracay, a los fines informe: A los fines informe sobre los hechos y datos que aparecen en sus archivos, así como Historia Médica: 1) Costo con ocasión de la atención médica y quirúrgica recibida en esa institución por las lesiones sufridas por el trabajador ciudadano GREGORIO LA ROSA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.718. En fecha 19 de septiembre 2006.- 2) 2) Informe sobre el tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación y de cualquier otro que haya recibido y reciba el ciudadano GREGORIO LA ROSA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.718.

Se constata al folio 136 y 137 del expediente, comunicación de fecha 20 de abril de 2010 emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se informa:

“(…) el ciudadano: LA ROSA PIÑANGO GREGORIO RAMON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.224.718, aparece inscrito en el Seguro Social por la Empresa ENREJ MET ACERO GRILL C.A., Nro. Patronal: D13514143, con status ACTIVO y con fecha de Ingreso 30/06/2003, con un total de 1138 semanas cotizadas como asegurado del Instituto (…).

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa si había cumplido y cumple con la seguridad sociales del trabajador desde el inicio de la relación laboral. La parte actora señala que sus reclamaciones no estriban que si el trabajador fue operado o se encuentra inscrito en el seguro social, lo que se evidencia y esta parte reconoce, sino en la responsabilidad de la empresa por desatender en su debido momento las observaciones dadas por el Comité de Higiene y Seguridad, donde se hacia advertencia sobre el puesto de trabajo. La parte demandada insiste en la misma. Este juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del cumplimiento de la empresa en materia de Seguridad Social, por la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo estatus se encuentra Activo. Y así se decide.

Respecto a la Prueba de Informes solicitada a la Asociación Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, se evidencia que para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban las resultas de dicha prueba, en tal sentido expone la parte demandada y promoverte que por cuanto existen suficientes pruebas que evidencian el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa en la cancelación de los gastos a favor del demandante con ocasión al accidente sufrido, reconocido por la propia parte actora, desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto, por parte de este Juzgador. Y así se decide.

Se constata a los folios 204 al 208 del expediente, comunicación de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del Director Medico la POLICLINICA SANTA ROSA, C. A., donde proceden a informar a este tribunal, sobre los costos en ocasión a la atención medica y quirúrgica recibida en dicha institución por las lesiones sufridas por el paciente Gregorio la Rosa, y el informe sobre el tratamiento medico quirúrgico y de rehabilitación.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la atención a primera hora e inmediata que recibió el trabajador al momento del infortunio, se le atendió el mismo día, con el seguro que la empresa tiene para sus trabajadores, y la empresa cancelo todos los gastos en relación al accidente, cumplimiento con todo lo que requería. La parte actora señala que ciertamente se pudo haber prestado la atención al momento del accidente, pero la empresa fue negligente al momento de atender la seguridad y la salud conforme a lo que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nunca se pretendido decir que la empresa no haya inscrito al trabajador en el seguro social o no presto atención medica, pero no previeron en el momento oportuno la ocurrencia de ese hecho, no fue dotado de la seguridad de prevención, antes de la ocurrencia del hecho. Este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que dicha documental en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presentes asunto, toda vez que es un hecho reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, el cumplimiento de la empresa en prestar la debida asistencia medica al trabajador al momento del accidente, sufragando todos los gastos generados. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando que dieron cumplimiento con las normas de prevención en el trabajo, además de cumplir diligentemente con respecto al tratamiento medico quirúrgico, de rehabilitación y demás gastos en que se incurrió con motivo del accidente, y que no esta demostrado el grado de discapacidad del trabajador, cuya pretendida disminución no es para nada igual o mayor al 67% de la capacidad física del trabajador.
Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de enero de 2007, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 03 de junio de 2009, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano GREGORIO RAMON LA ROSA PIÑANGO se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le causo el diagnostico de Traumatismo de Mano Derecha e Izquierda: Amputación Traumática de Falange Distal del 3er dedo de la Mano derecha (mano dominante) y Amputación de Falange Distal del 2do y 3er dedos de la mano izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas, y trabajos manuales con el que ameriten pinza fina con ambas manos . Y así se establece.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.
Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

“(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano Gregorio Ramon La Rosa Piñango, fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

“(…) el accidentado se encontraba haciendo la operación con el troquel omega, cuando coloco una pletina y luego pulso los dos botones de la maquina para encender y al retirar la pletina de la maquina ya doblada en forma omega, la misma presenta una falla mecánica en la válvula neumática lo que hace que la maquina no pare de funcionar lo que genero al trabajador la amputación traumática de las falange.(…)”

Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado el supuesto hecho de la victima.
Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:
DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano Gregorio Ramón La Rosa Piñango, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole Amputación Traumática de Falange Distal del 3er dedo de la Mano derecha (mano dominante) y Amputación de Falange Distal del 2do y 3er dedos de la mano izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas, y trabajos manuales con el que ameriten pinza fina con ambas manos; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es sostén de hogar, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso, su carga familiar.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la empresa hoy demandada incumplió con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, mas sin embargo quedó demostrado con las documentales consignadas que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.
f) Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de autos, que el demandante ejercía la profesión de mecánico, no evidenciándose su grado de instrucción.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La responsabilidad subjetiva del patrono, comprende la obligación patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
A mayor abundamiento, es menester para este juzgador traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0110 de fecha 11 de marzo de 2005, la cual señala:

“(…) Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la empresa demandada.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que existe informe de INPSASEL que declara el incumplimiento de las normas sobre higiene, seguridad, y bienestar, incumplimiento en el que incurrió la demandada, al no garantizar las mejores condiciones al demandante para la prestación del servicio, y habiéndose determinando como causas inmediatas que intervinieron para producir el accidente: 1) Falta de orden y limpieza en el lugar de trabajo; 2) Inexistencia de señalizaciones de prevención y demarcaciones en el puesto de trabajo; 3) La maquina excéntrica de 100 toneladas no posee ningún sistema de guarda protectora; con el agregado de que según las declaraciones aportadas por los testigos llamados al proceso, la empresa estaba en conocimiento de los desperfectos que mantenía la maquina con anterioridad al accidente, y aun así se encomendó al hoy accionante a realizar sus labores en la misma bajo las condiciones de inseguridad relatadas, por consiguiente forzoso es declarar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el accionante, y el accidente sufrido por este.
Así pues, encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su procedencia, por lo que se le condena a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se discrimina así: Tres (3) años, equivalentes a Mil Noventa y Cinco Días (1095) días, multiplicados por el salario integral señalado por el demandante, no objetado por la parte demandada, de Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 52,40), para un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.378,00). Y así se declara.

INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:
Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:
“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)”
Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.
Asimismo, observa este juzgador que en reiteradas oportunidades fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte actora, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.

En lo atinente a la indexación, o corrección monetaria, ciertamente, se establece, que no procede por el daño moral; mas si en lo relativo a la Responsabilidad Subjetiva, por lo que el período a indexar sobre la cantidad de Bs. 57.378,00, que se ordenó cancelar por este concepto, se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada (30/09/2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. El monto a pagar será determinado mediante experticia complementaria del fallo que será practicada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano GREGORIO RAMON LA ROSA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.224.718, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 57-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 77.378,00); por concepto de Daño Moral e Indemnización por Responsabilidad Subjetiva; como se especifico en la parte motiva de este fallo, más la cantidad que resulte del calculo de la indexación o corrección monetaria ordenada. Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO


ASUNTO N°: DP11-L-2009-001103
CT/NC/kgp.-