REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001426
_________________________________________________________________
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano YLBA ROSA LEÓN OBERTO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-10.235.627, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR CASTELLANOS y BELLA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.939 y 64.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 65, Tomo 13-B, de fecha 03 de Noviembre de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BEATRIZ CARDENAS, BETTY TORRES, NATALIA MARTÍNEZ y NARKY NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.171, 13.047, 139.212 y 54.765, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Visto que en fecha 09 de julio de 2012, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron escrito por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual solicitan a este Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual relacionado con el vinculo laboral que existió entre la ciudadana YLBA ROSA LEÓN OBERTO y la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, así como de cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse o relacionarse con dicho vinculo laboral, manifestaron a este Juzgado su voluntad de conciliar y transigir sobre los conceptos demandados, por vía conciliatoria, por lo que haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos formalizan ACUERDO TRANSACCIONAL, fundamentado en lo dispuesto en el articulo 6,11,47, y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela.
En tal sentido, conforme a lo ante expuesto, manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, 00), en el que se detalla:

• Que vistas las declaraciones y pretensiones libelares de la parte actora y pese a los rechazos y alegatos de la parte demandada que constan en autos; y con el propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionando con las indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional en base al grado de Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual que le fueren certificadas a la accionante por el INPSASEL, y de cualquier forma por las indemnizaciones expresamente demandadas, y por tanto discutidas en este juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el mismo represente la aceptación de por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, sobre el monto ut- supra señalado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00), el cual se pagan de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) recibidos por la demandante según recibo transaccional que cursa en autos del folio 135 al 137 del presente expediente el cual reconoce en este acto y acepta imputarse al monto señalado anteriormente.
2) La cantidad de Bolívares OCHENTA MIL (Bs. 80.000, 00) mediante cheque nro. 09545746 a nombre de la actora YLBA ROSA LEÓN, librado contra el Banco Provincial en el nro. de cuenta corriente 0108-0081-11-0100003785, el cual se hizo su entrega en el mismo acto de presentación del acuerdo transaccional.
3) La cantidad de Bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) mediante cheque nro. 01693313 librado a favor de la demandante contra el Banco de Venezuela en el nro. de cuenta corriente nro. 0102-0348-13-0000000945 el cual se hace entrega en el mismo acto.
• Que con el pago de los tres montos ya indicados y su forma de pago, quedan comprendidos todos y cada unos de los conceptos que por accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales se pretendan y muy especialmente por los conceptos de los artículos 71, 129 y 130 de la LOPCYMAT calculados en Bs. 115.000, 00 así como por DAÑO MORAL calculado en Bs. 5.000, 00 para la determinación del monto a ofrecer. Igualmente la demandante manifiesta así su conformidad y aceptación por la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago, recibiendo conforme los cheques antes identificados.
• Que ambas partes han convenido igualmente que cada una asuma los gastos judiciales y costos o costas incluyendo honorarios profesionales de sus respectivos Abogados o Apoderados Judiciales, cancelando cada quien por su cuenta a sus representantes en juicio.
• Que, asimismo, la demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente, de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo, asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva.
• Que finalmente ambas partes declaran expresamente que en virtud de lo acordado y por cuanto nada tienen que reclamarse la una respecto a la otra, ambas solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo, ya que se encuentra realizado el pago convenido, se de por terminado este proceso y se ordene el archivo correspondiente del expediente respectivo.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
• Visto que en fecha 09 de julio de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito manifestando su voluntad de celebrar un Acuerdo transaccional por la cantidad total de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, 00); siendo que en ese mismo acto se procedió a la cancelación de las cantidades de Bolívares OCHENTA MIL (Bs. 80.000, 00) mediante cheque nro. 09545746 a nombre de la actora YLBA ROSA LEÓN, librado contra el Banco Provincial en el nro. de cuenta corriente 0108-0081-11-0100003785, y la cantidad de Bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) mediante cheque nro. 01693313 librado a favor de la demandante contra el Banco de Venezuela en el nro. de cuenta corriente nro. 0102-0348-13-0000000945 el cual se hace entrega en el mismo acto, cuyas copias simples corren insertas al folio 230 y 231 del expediente; y dejando expresa constancia de que el primer pago de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000, 00) consta e autos; dando por terminada la presenta causa, reconociéndole la fuerza de cosa juzgada al mismo, y solicitando el cierre y archivo del presente expediente previa homologación por parte de este Tribunal.
• Visto que celebrada la transacción presentada, y siendo que se verifico efectivamente los pagos realizados a favor del accionante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la parte accionante y su apoderado judicial y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que el apoderado judicial del accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial en fecha 09 de julio de 2012, por la parte actora ciudadana YLBA ROSA LEÓN OBERTO, acompañado por su Apoderado Judicial, abogado HECTOR CASTELLANOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939, y por la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 65, Tomo 13-B, de fecha 03 de Noviembre de 1978, representada por las Abogadas BEATRIZ CARDENAS, BETTY TORRES, NATALIA MARTÍNEZ y NARKY NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 37.171, 13.047, 139.212 y 54.765, respectivamente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am).
LA SECRETARIA,

ABOG. NORKA CABALLERO
CTD/NC/kgp.-