REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012).
201° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001820
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.545.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.727. (PROCURADORA DE TRABAJADORES)

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE ROSARIO DE PAYA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con relación al documental promovido conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, insertos a los folios que van del 10 hasta el 24, ambos inclusive, del expediente, los mismos se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INSPECCION
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal le niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.
En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del Juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte actora pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, en consecuencia no debe ser considerado como un medio de prueba por este Tribunal. Y así de Declara.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con relación a los documentales promovidos, se deja constancia que los mismos se encuentran en la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letras “A” y los mismos se encuentran marcados con la letra “B“, “C“, “B”, “D“, “E“, “F“, “G“, “H” e “I”, insertos desde el folio 51 hasta el 104, ambos inclusive, del expediente, los mismos se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que corresponde a los testimoniales, la misma se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que los ciudadanos DORIS PIMENTEL, DAYNI PIMENTEL y FRANCISCO REYES, deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarlo.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO

CT/nc/kgp.-