REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-0000944
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos EVANGELISTO ANTONIO MORILLO, GUSTAVO ANTONIO LEON, HENRRY DÍAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-10.720.688, V-10.364.223 y V- 12.123.556, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ASNELLY RUIZ GUZMÁN, LUIS SANCHEZ y KRYSTHEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.704, 57.938 y 115.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el nro. 42. tomo 23-A.
PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2013, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Enero del 2007, bajo el nro. 79, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A: Abogado CARLOS JOSE MORLA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA INVERSIONES 2013, C.A.: Abogados SIMON FAJARDO, DALFREDO ARGENIS GONZALEZ, YSABEL OSORIO, inscritos en el IPSA bajo los nros. 34.709, 142.851 y 167.971, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto que en fecha 16 de julio de 2012, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron escrito por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual ambas partes solicitan a este Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual relacionado con el vinculo laboral que existió entre los ciudadanos EVANGELISTO ANTONIO MORILLO, GUSTAVO ANTONIO LEON, HENRRY DÍAZ SUAREZ y las Sociedades Mercantiles CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES 2013, C.A. por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, así como de cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse o relacionarse con dicho vinculo laboral, manifestaron a este Juzgado su voluntad de conciliar y transigir sobre los conceptos demandados, por vía conciliatoria, por lo que haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos formalizan ACUERDO TRANSACCIONAL, fundamentado en lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, conforme a lo ante expuesto, manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de Bolívares CATORCE MIL (Bs. 14.000, 00), PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, en el que se detalla:

• Que efectivamente los DEMANDANTES prestaron servicio mediante contrato a tiempo determinado para la empresa DEMANDADA CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. empresa la cual era quien les pagaba los salarios y demás beneficios laborales.
• Que la empresa Co- Demandada en el presente asunto INVERSIONES 2013, C.A. queda libre de obligaciones para con los DEMANDANTES visto que esta niega, rechaza y contradice que los trabajadores aquí DEMANDANTES hayan prestado servicio para esta empresa, por cuanto no tiene el carácter de patrón que se le atribuye en la presente causa.
• Que la parte ACCIONANTE declara, conviene y reconoce que la empresa CO-DEMANDADA INVERSIONES 2013, C.A no tienen ninguna obligación que le adeude a los ACCIONANATES.
• Que sin menos cabo de lo expuesto en el escrito transaccional declarado por ambas partes, y atendiendo a la petición realizada por los DEMANDANTES de resolver la controversia planteada mediante los medios de auto composición procesal de la transacción, a fin de dar por terminando el presente asunto, y evitar cualquier futura reclamación por los conceptos señalados en el libelo del presente asunto y otros que puedan suscitarse a favor de los DEMANDANTES; y para precaver molestias, inseguridades y gastos que todo litigio ocasiona, sin que ello signifique la aceptación de la DEMANDADA CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. de los hechos alegados por los DEMANDANTES, es por lo que ambas partes convienen en fijar como monto total para poner fin al presente asunto, la suma de BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000, 00) PARA CADA TRABAJADOR DEMANDANTE, monto el cual se pagó mediante tres cheques nros. 53945017, 55645018 y 75345019 librados a favor de cada ACCIONANTE ciudadanos EVANGELISTO ANTONI MORILLO, GUSTAVO ANTONIO LEON y HENRRY DÍAZ SUAREZ, contra el BANCO BANCARIBE, con fecha de 13 de julio de 2012, los cuales consignan anexos al escrito transaccional en copia simple y los originales fueron entregados y recibidos por el Apoderado Judicial de la parte actora el Abg. LUIS SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el nro. 57.938
• Que con el pago del monto ya indicado, quedan comprendidos todos y cada unos de los conceptos que por prestaciones sociales se pretendieron en el libelo: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, preaviso, salarios, dotación, paro forzoso, bono asistencia, alimentación. De la misma forma, los accionantes y su representación judicial manifiesta así su CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN por la suma total convenida como pago transaccional, recibiendo conforme cada uno de los accionantes los cheques antes identificados.
• Que ambas partes han convenido cancelar a sus respectivos abogados los honorarios profesionales que hayan convenido y se hayan causado al juicio concluido con el acuerdo alcanzado.
• Que finalmente ambas partes declaran expresamente que en virtud de lo acordado y por cuanto nada tienen que reclamarse la una respecto a la otra, ambas solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo, ya que se encuentra realizado el pago convenido, se de por terminado este proceso y se ordene el archivo correspondiente del expediente respectivo.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
• Visto que en fecha 16 de julio de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito manifestando su voluntad de celebrar un Acuerdo transaccional por la cantidad total de Bolívares CATORCE MIL (Bs. 14.000, 00) PARA CADA TRABAJADOR DEMANDANTE; siendo que en ese mismo acto se procedió a la cancelación del monto acordado mediante tres cheques nros. 53945017, 55645018 y 75345019 librados a favor de cada ACCIONANTE ciudadanos EVANGELISTO ANTONI MORILLO, GUSTAVO ANTONIO LEON y HENRRY DÍAZ SUAREZ, contra el BANCO BANCARIBE, con fecha de 13 de julio de 2012, los cuales consignan anexos al escrito transaccional en copia simple y los originales fueron entregados y recibidos por el Apoderado Judicial de la parte actora el Abg. LUIS SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el nro. 57.938.
• Visto que celebrada la transacción presentada, y siendo que se verifico efectivamente los pagos realizados a favor del accionante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que el apoderado judicial del accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial en fecha 16 de julio de 2012, por la parte actora su apoderado judicial ABG. LUIS SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el nro. 57.938, y por la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el nro. 42. tomo 23-A, representada por el Abogado CARLOS JOSE MORLA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.741. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CESAR A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y quince horas de la mañana (09:15 am).
LA SECRETARIA,

ABOG. NORKA CABALLERO
CTD/NC.-