REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de Julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000909

PARTE ACTORA: Ciudadano NIXO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.106.
APODERADO ACTOR: Abg. RAFAEL AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.906.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DEMANDADO: Abg. EDUARDO ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.289.
MOTIVO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25 de junio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NIXO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.106, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 38.995, 22, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley.
Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de Julio de 2008 (folio 57), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 17 de septiembre de 2009, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 143 al 145); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 19 de octubre de 2009, a los fines de su revisión (folio 156). En fecha 26 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas. Por auto de fecha 27 de enero de 2012 (folios 177 al 178) este juzgador se aboco al conocimiento de la causa, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, y ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2009, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de Julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 5to día hábil (20 de Julio de 2012); fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia por Autoridad de la ley y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano NIXO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.106, contra MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:
Que inicio relación laboral en fecha 28 de junio de 1995, desempeñando el cargo de chofer I para la accionada
Que cumplía una jornada de trabajo de 07:00 am a 04:00 pm y horas extraordinarias cuando la empresa lo requería.
Que su último salario promedio devengado era de Bs. 64,74.
Que en fecha 20 de Julio de 2007, se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006 vigente.
Que tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha en que se hace beneficiario de la jubilación, el Municipio procedió a elaborar la planilla de liquidación.
Que una vez realizado y analizado el pago de sus prestaciones sociales recibidas se encontraron que las mismas no fueron pagadas tal y como lo establece la mencionada cláusula, por lo que se solicita sea pagada la diferencia de sus prestaciones sociales para dar fiel cumplimiento a la cláusula en cuento al pago doble de la antigüedad.
Que no se desglosa el salario mes a mes por cuanto el punto controvertido no es el salario promedio y la parte demandante está conforme con el cálculo y monto arrojado por el Municipio Girardot de Bs. 64,74.
Que en cuanto al pago doble de la antigüedad, en el régimen anterior la cantidad de Bs. 7.769,54 y en el régimen actual arroja la cantidad de Bs. 89.997,17, para un total a pagar de Bs. 97.766,71.
Que se procede a descontar los montos que percibió durante la prestación del servicio:
- Bs. 150,00, por la entrada en vigencia de la nueva ley y el régimen actual de prestaciones.
- Bs. 58.621,49, en el año 2007, cuando se hizo beneficiario de la jubilación, recibiendo un pago por antigüedad.
Que se encuentra una diferencia de antigüedad de Bs. 38.995,22.
Que se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 38.995,22, más los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, intereses de mora, y el pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 143 al 1145), lo que de seguida se transcribe:
Que admite lo señalado por el demandante en el capitulo I de su escrito libelar, teniéndose como cierta la fecha de ingreso, el horario de trabajo, y el ultimo salario devengado por el trabajador.
Que admite lo señalado por el demandante en el capitulo II de su escrito libelar, teniéndose como cierto que fue objeto del beneficio jubilación.
Niega lo alegado por el demandante respecto a que el Municipio al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales ha debido pagar de forma doble al último salario promedio la prestación de antigüedad, ya que de admitirse la misma se estaría violando flagrantemente la Cláusula 51 de la Contención Colectiva, así como lo previsto ene l articulo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, no establece el tipo de salario a considerar para el cálculo de las prestaciones de antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto del beneficio de jubilación sea el último salario promedio, por lo que se rechaza que se deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.
- III -
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
Marcada con letra “A”, copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales entregada al trabajador NIXO PEREIRA, (folio 67), promovida a los efectos de demostrar el calculo que se solicita al banco, donde hay una diferencia de Bs. 10.000,00 y el salario promedio lo establece el mismo municipio. Sin observaciones de la parte demandada. Este juzgador verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes aceptan las sumas pagadas al hoy demandante, siendo inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Marcada con letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot, (folio 71, 72 y 73), promovida a los efectos de demostrar que en la Cláusula 51 y 52 se establece el pago doble de las prestaciones por antigüedad: Sin observaciones de la parte demandada. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”

Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.

Marcadas con las letras “C” y “D”, copia de liquidación del ciudadano Capuano Luís y Rafael Uzcátegui, (folios 77 y 78), respectivamente, promovidas a los efectos de evidenciar que a estos trabajadores si le fueron calculadas las prestaciones tal como fue solicitada en el libelo de la demanda. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa. La parte actora insiste en las mismas. Este juzgador observa que las mismas nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcada con letra “E”, copia de cheque emitido a favor del ciudadano Rafael José Uzcátegui Hernández, (folio 76), promovida a los efectos de demostrar que a este trabajador si le fueron calculadas las prestaciones tal como fue solicitada en el libelo de la demanda. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa. La parte actora insiste en la misma. Este juzgador observa que la referida documental nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcadas con letra “F”, copia de libelo de demanda de los trabajadores Pedro Luis Delgado y otros (folios 77 al 82), así como copias de liquidaciones de cada uno de ellos (folios 83 al 85), y Sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (86 al 91), copia de diligencia y recibos de pago (92 al 96), promovidos a los efectos de demostrar que existe una sentencia donde varios trabajadores demandaron y declararon con lugar la demanda donde la solicitud era idéntica a la presente. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa. La parte actora insiste en las mismas. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
Marcada con la letra “G”, copia del libelo de la demanda, del trabajador Pedro Moreno (folios 97 al 102), así como recibo de pago y Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 103 al 110), promovido a los efectos de demostrar la primera demanda que se introdujo donde se declaro con lugar la demanda donde la solicitud era idéntica a la presente. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa. La parte actora insiste en las mismas. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.

Marcada con letra “H” e “I”, Convenciones Colectivas de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot, años 1994-1995, (folios 111 al 115), promovida a los efectos de demostrar que en la Cláusula 51 se establece el pago doble de las prestaciones por antigüedad: Sin observaciones de la parte demandada. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., razón por la cual se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.

Marcado “J”, copias de recibos, comprobante de egresos y listado de nombres (folios 116 al 131) promovidos a los efectos de demostrar que existe una sentencia donde varios trabajadores demandaron y declararon con lugar la demanda donde la solicitud era idéntica a la presente. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa. La parte actora insiste en las mismas. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada con la letra “A”, original de planilla de liquidación del ciudadano NIXO PEREIRA (folios 135), promovido a los efectos de demostrar cuales fueron los pagos realizados por el municipio, y el último salario devengado por el trabajador, siendo el salario reflejado en la planilla de liquidación el mismo por el cual se está demandado hoy, y que eso no lo contempla ni la Convención Colectiva ni la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora señala que en dicha planilla se refleja el mal cálculo efectuados en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, toda vez que se evidencia los pagos efectuados al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, documentales constituidos por estados de cuentas de la institición Bancaria InterBank, con el objeto de _____________________ la parte actora observa__________
Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documental, toda vez que se evidencia los pagos efectuados al trabajador y los conceptos de cada uno de ellos. Y así se decide.

Efectuado el análisis probatorio, este Juzgador verifica que son hechos admitidos por las parte y en tal sentido no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya pagada al hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.
- IV -
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Debe precisar este Juzgador, conforme a los previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que la hoy accionante se le haya concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya pagadas, el hecho controvertido se centra en las sumas a pagar al acciónate por concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 51 de la convención colectiva, suscrita por la accionada y sus trabajadores. Así se declara.
Se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:
“En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo pagado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.
Verificado todo lo anterior, se debe acotar en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó al pago por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, verificado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que para el momento en que correspondió realizar el pago de la indemnización de antigüedad, al hoy accionante no se le había concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se declara.
Para mayor abundamiento, debe precisarse que el propio actor indica en su libelo que con ocasión al cambio de régimen de prestaciones sociales, le fue pagada la suma de Bs. 150,00, y al no indicar el salario que percibió para aquel entonces, es forzoso concluir que el concepto de antigüedad le fue pagado conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa este Juzgador, que conforme a lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe pagarse en forma doble a Salario Promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación.
Constatado lo anterior, este Juzgador considera que al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo que la accionada pago por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 58.621,49, (folio 67), desglosado de la siguiente manera:
695 días Artículo 108 Bs. 18.604,18
695 días Cláusula Convención. Bs. 40.017,31
Constatado lo anterior, concluye este Juzgador, que la demandada dio cumplimento a la obligación establecida en la convención colectiva, no quedando a deber nada por concepto de prestación de antigüedad. Y Así se Decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NIXO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.106, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.

Asunto Nº DP11-L-2008-000909
CT/NC/kgp.