REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de julio del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-000446
PARTE ACTORA: Ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. KARINA CORONEL SARRIA y MARIBEL UZCANGA, Inpreabogado Nº 95.740 y 107.769, respectivamente, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 97 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUTIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, siendo remitida la presente causa, previa distribución, al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 21 de marzo de 2011 para su revisión por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 22 de marzo de 2011, estimándose por la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 32.509,22) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo concluida en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 12 de julio de 2011, para su revisión. En fecha 18 de julio de 2011, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio. En fecha 26 de enero de 2012, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, reprogramándose nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2012, oportunidad en la cual comparecen la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, donde expone sus alegatos y defensas, difiriendo el pronunciamiento del fallo para el día 17 de julio de 2012, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.685.669, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA,”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 25), lo que de seguida se señala:
Que inicio relación laboral en forma interrumpida para la Alcaldía en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el cargo de Obrera de Mantenimiento, adscrita al Departamento de Mantenimiento Urbano.
Que laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.
Que devengaba un último salario normal diario de Bs. 22,07, para un salario normal mensual de Bs. 662,10, lo cual es evidentemente inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, el cual era de Bs. 799,50 para un salario diario normal de Bs. 26,65.
Que la relación laboral se mantuvo hasta el día 15 de enero de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Que dentro de la relación laboral que duro once (11) meses de servicios, entre la demandada y su persona se configuran los tres elementos esenciales de la relación de trabajo: Prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.
Que en fecha 27 de enero de 2009, en razón del despido injustificado del cual fue objeto, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada de inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial.
Que en fecha 28 de enero de 2009, se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 25 de junio de 2009, el Inspector del Trabajo, acuerda avocarse a la causa.
Que la demandada no hizo acto de presencia en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 18 de mayo de 2010, se procede a dictar providencia administrativa Nº 476-10 en la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 14 de julio de 2010, la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Carmen González, se traslado a las instalaciones de la demandada a los fines de verificar el reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo con la Providencia Administrativa dictada, quienes manifestaron su voluntad de no reenganchar a la trabajadora y no pagar los salarios caídos.
Que en virtud de la reincidencia en el desacato por parte de la accionada, se propone iniciar el procedimiento de sanción.
Que durante la relación laboral con la accionada no le fueron otorgados sus beneficios laborales como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cesta ticket y las aplicaciones de las Convenciones Colectivas de la demandada existente para el periodo de la relación laboral, lo que evidencia una flagrante violación de los derechos laborales.
Que durante la relación laboral, la demandada a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral pretendió enmascarar la misma dándole tratamiento de Microempresaria cuando no tiene constitución de ninguna empresa.
Que la accionaba le realizaba los pagos a través de cheques que retiraba por caja a titulo personal, y no a nombre de microempresa alguna.
Que no es microempresaria, por lo que se estaría en presencia de una falsa microempresa únicamente manejada con fines de enmascarar la relación laboral.
Que es importante destacar la presencia de un fraude laboral toda vez que la demandada pretendía tratarla como una cooperativista cuando no había constitutito cooperativa alguna, la configuración de la relación laboral desvirtúa en todo momento la definición de cooperativa.
Que n virtud de que la accionada se ha negado hasta la fecha a aceptar y acatar la Providencia Administrativa de reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como el pago de sus beneficios laborales, procede a demandar ante los tribunales laborales.
Que demanda: Diferencia Salarial por un monto de Bs. 1.234,17, Antigüedad por un monto de Bs. 1.735,93, intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 116,34, vacaciones fraccionadas año 2008/2009 por un monto de Bs. 2.075,79, bonificación de fin de año fraccionado 2008/2009, por un monto de Bs. 2.197,80, indemnización por antigüedad por un monto de Bs. 1.187,70, indemnización sustitutiva de preaviso 0por un monto de Bs. 1.187,70, salarios caídos por un monto de Bs. 17.438,59, cesta ticket por un monto de Bs. 5.335,20, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso, conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 32.509,22.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda.
Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ; aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada por la accionada, siendo que la misma gozaba de inamovilidad laboral. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 108, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:
“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
En cuarenta y un (41) folios útiles, marcado “A”, Copia simple Expediente Administrativo Número 043-2009-01-00527, Folios 26 al 67, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo entre las partes, se inicio un procedimiento administrativo que culmino con una Providencia Administrativa que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salario caídos, y en consecuencia se demuestra la procedencia de los mismos, así como de las indemnizaciones por despido. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
En veintiún (21) folios útiles, marcado “B”, Convención Colectiva de la demandada de los años 2005-2007, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Folios 68 al 89, promovido a los efectos de demostrar que existen los beneficios laborales, que consta en la Convención Colectiva, los cuales fueron negados por la accionada a la hoy demandante por lo que se solicita sea aplicado a los fines de los cálculos de sus prestaciones sociales. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”

Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. DE LA EXHIBICION: Observa este juzgador que la misma no fue admitida, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
3. DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 3612-11, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, ubicado en la Avenida Principal de El Limón, Estado Aragua, a los fines de que informara a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Si dicha entidad financiera pago a la ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.685.669, los siguientes cheques emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY:
 Cheque 52603443 de fecha 27 de Marzo de 2008, por un monto de 305,00 Bs.F.
 Cheque 87603853 de fecha 13 de Junio de 2008, por un monto de 661,11 Bs.F.
 Cheque 95610578 de fecha 10 de Septiembre de 2008, por un monto de 662,11 Bs.F.
 Cheque 84604844 de fecha 02 de Diciembre de 2008, por un monto de 662,11 Bs.F.
 Cheque 98611214 de fecha 20 de Enero de 2009, por un monto de 662,11 Bs.F.

Evidencia este juzgador que corre inserto al folio 133 del expediente, comunicación Nº UPCLC/FT-2765-11, de fecha 04 de octubre de 2011, emanada del Banco Nacional de Crédito, C.A., mediante la cual informan a este juzgado que se ven imposibilitados de enviar la información solicitada, en vista de que se requiere se le suministres el numero de la cuenta especifica de donde se emitieron los cheques, motivado a que dicha Alcaldía mantiene varias cuentas en dicha institución financiera.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la demandante recibió una remuneración que era depositada en una cuenta dicha entidad bancaria. Observa este juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora y promovente desiste de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se libró Oficio N° 3613-11, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Principal de El Limón, Estado Aragua, a los fines de que informara a este tribunal sobre los siguientes particulares:

 Si por ante esa Inspectoría del Trabajo (SALA DE FUERO), CURSA EXPEDIENTE SIGNADO CON ELA NOMENCLATURA 043-09-01-0527, contentivo del PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por la ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.685.669, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
 Si en dicho expediente corre inserta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, NÚMERO 476/10 de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2010, donde se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.685.669.
 Si en dicho expediente corre inserta acta de fecha Catorce (14) de Julio del año 2010, del traslado a las instalaciones de la empresa accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA a los fines de verificar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de acuerdo a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en el Expediente 043-2009-01-00527.
 Si por ante esa Inspectoría del Trabajo (SALA DE SANCIONES), cursa expediente contentivo de PROCEDIMIENTO DE MULTA EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, por desacato de la Providencia Administrativa Número 476/10 de fecha 18/05/2010.
 Si en dicho expediente corre inserto Legajo Original de recibos de comprobante de pago de cheques:
o Número de cheque 52603443 de fecha 27 de Marzo de 2008, girado contra la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito por un monto de 305,00 Bs.F. a nombre de MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ.
o Número de cheque 87603853 de fecha 13 de Junio de 2008, girado contra la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito por un monto de 661,11 Bs.F. a nombre de MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ
o Número de cheque 95610578 de fecha 10 de Septiembre de 2008, girado contra la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito por un monto de 662,11 Bs.F. a nombre de MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ.
o Número de cheque 84604844 de fecha 02 de Diciembre de 2008, girado contra la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito por un monto de 662,11 Bs.F. a nombre de MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ.
o Número de cheque 98611214 de fecha 20 de Enero de 2009, girado contra la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito por un monto de 662,11 Bs.F. a nombre de MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ

Evidencia este juzgador que corre inserto al folio 141 y 142 del expediente, comunicación de fecha 20 de abril de 2012, emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante la cual informan a este juzgado lo siguiente:
Si, cursa expediente signado con el Nro. 043-2009-01-00527, contentivo de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, presentado por la ciudadana: MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-8.685.669, en contra de la ALCALDIA DE MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEPARTAMENTO DE MANETNIMIENTO URBANO.
Si, corre inserta Providencia Administrativa Nro 476-10, de fecha 18/Mayo/2010, donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana: MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-8.685.669.
Si, corre inserta acta de traslado de Funcionario de fecha 14/07/2010, efectuado en las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry (Departamento de Mantenimiento Urbano), a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
En fecha 19/05/2011, fue remitido a la Sala de Sanciones- Maracay Estado Aragua, las actas correspondientes a los fines de aperturar el procedimiento de sanciones correspondiente.
En cuanto a los recibos de comprobante de pago de cheques. Si constan, al respecto:
- Cheque 52603443, de fecha 27-03-2008, folio (20).
- Cheque 87603853, de fecha 13-06-2008, folio (23).
- Cheque 95610578, de fecha 10-06-2008, folio (26).
- Cheque 84604844, de fecha 02-12-2008, folio (28).
- Cheque 98611214, de fecha 20-01-2008, folio (23).

Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar las copias simples del expediente administrativo promovido, donde se evidencia la prestación del servicio, así como el despido, y la procedencia de las indemnizaciones colectivas que se reclaman en el presente caso. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, del cual se evidencia la existencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la declaratoria con lugar del mismo, la negativa del patrono en acatar dicha providencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, este Juzgador, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, no evidenciándose de forma alguna de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se haya intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, y no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, se entiende que quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y ASÍ SE DECIDE.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 15/01/2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar a la actora, 14/07/2010; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrió mas de siete (7) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Diferencia Salarial: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Diferencia Salarial del salario mínimo, toda vez que la accionante recibió durante la relación laboral una suma inferior al salario minimo decretado por el ejecutivo, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.234,17), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Salar Mínimo Pagado Diferencia
May-08 799.23 662.10 137.13
Jun-08 799.23 662.10 137.13
Jul-08 799.23 662.10 137.13
Ago-08 799.23 662.10 137.13
Sep-08 799.23 662.10 137.13
Oct-08 799.23 662.10 137.13
Nov-08 799.23 662.10 137.13
Dic-08 799.23 662.10 137.13
Ene-09 799.23 662.10 137.13
1,234.17

Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.539,26), mas los intereses calculados por la cantidad de CIENTO TRECE BOLIVRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 113,20), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Mar-08 662.10 22.07 4.29 5.52 31.88
Abr-08 662.10 22.07 4.29 5.52 31.88
May-08 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48
Jun-08 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48 5.00 192.41 192.41 20.09% 3.22
Jul-08 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48 5.00 192.41 384.81 20.30% 6.51
Ago-08 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48 5.00 192.41 577.22 20.09% 9.66
Sep-08 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48 5.00 192.41 769.63 19.68% 12.62
Oct-08 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48 5.00 192.41 962.04 19.82% 15.89
Nov-08 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48 5.00 192.41 1,154.44 20.24% 19.47
Dic-08 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48 5.00 192.41 1,346.85 19.65% 22.05
Ene-09 799.23 26.64 5.18 6.66 38.48 5.00 192.41 1,539.26 18.53% 23.77
Total Bs. 1,539.26 113.20

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.075,78), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2008-2009 77.92 26.64 2,075.78
TOTAL Bs. 2,075.78


Utilidades: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.197,88), cuyo cálculo se evidencia del cuadro anexo:

UTILIDADES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2008-2009 82.5 26.64 2,197.88
TOTAL Bs. 2,197.88

Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.308,89), tal y comos e evidencia del cuadro anexo:

125 DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
PREAVISO 30 38.48 1,154.44
DESPIDO 30 38.48 1,154.44
TOTAL Bs. 2,308.89

Salarios Caídos: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir, a razón de 190 días, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.071,79), cuyo cálculo se evidencia del cuadro anexo:

mes Días Salario
Ene-10 26 26.64
Feb-10 28 26.64
Mar-10 31 26.64
Abr-10 30 26.64
May-10 31 26.64
Jun-10 30 26.64
Jul-10 14 26.64
190 26.64
5,061.79

Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): Se condena a la accionada a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base a la Unidad Tributaria vigente, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.318,00), tal y como se verifica del cuadro anexo:

días UT (0,30) Total
Feb-08 11 27.00 297.00
Mar-08 19 27.00 513.00
Abr-08 23 27.00 621.00
May-08 21 27.00 567.00
Jun-08 20 27.00 540.00
Jul-08 22 27.00 594.00
Ago-08 21 27.00 567.00
Sep-08 22 27.00 594.00
Oct-08 23 27.00 621.00
Nov-08 20 27.00 540.00
Dic-08 22 27.00 594.00
Ene-09 10 27.00 270.00
6,318.00

Para un total general de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.614,80), que deberá pagar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, ambos identificados en autos.
Diferencia Salar 1,234.17
Antigüedad 1,539.26
Intereses 113.20
Vacac y Bono V 2,075.78
Utilidades 2,197.88
Ind Preaviso 1,154.44
Ind Despido 1,154.44
Salarios Caídos 5,061.79
Cesta Ticket 6,318.00
TOTAL Bs. 19,614.80








Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (05 de abril de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara la ciudadana MILENY CATALINA RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.669, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.614,80), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. LEONOR SERRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LEONOR SERRANO
Exp. DP11-L-2011-000446
CT/nc/kgp-