REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Tres (03) de Julio de dos mil doce (2012).
201° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001096
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.593.
APODERADO DE LA ACTORA: Abg. JOSE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.104.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGAIN C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. GUILLERMINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.684.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con relación a los documentales promovidos, se deja constancia que los mismos se encuentran marcados con las letras “A”( Folio 42), “B” (folios que van desde el 43 hasta el 53), “C” (Folio 54), “D” (folios que van desde el 55 hasta el 64) y “E” ((folios que van desde el 65 hasta el 107), del expediente, los mismos se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION
Solicita en primer lugar la exhibición de recibos de pago emanados de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGAIN C.A., desde enero hasta octubre de 2010, a nombre de Leonardo Salas, en este sentido este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
1.- El ciudadano Leonardo Salas, no es la parte accionante en la presente causa, por tal motivo la exhibición o no de los referidos recibos no guardarían relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
2.- Haciendo un análisis de la norma que rige la prueba de exhibición la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con lo siguientes requisitos concurrentes A) acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento y B) en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pagos de salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.
Ahora bien en el segundo (B) de los requisitos, el legislador eximio, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del documento para su admisión, hecho este que no se cumple en el presente caso, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición solicitada. Y así se Decide.
En segundo lugar solicita la exhibición del original del documental inserto al folio 108, marcado con la letra “f”, en pronunciamiento a la Exhibición solicitada, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, consecuencialmente, se ordena a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, el original indicados y consignados en copias simples inserto al folio 108, marcado con la letra “f”.
CAPITULO IV
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En lo que corresponde al reconocimiento del instrumento privado marcado con la letra “A”, inserto al folio 42, este Tribunal lo admite de conformidad salvo su valoración en la definitiva y consecuencialmente ordena que el ciudadano Salvador Pérez (Presidente de la accionada), comparezca en la oportunidad que tenga lugar la audiencia de juicio a los fines de que el referido ciudadano ratifique el documentales señalado.
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que corresponde a los testimoniales, la misma se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que los ciudadanos MISAEL ARANBULO, ORANGEL GARCIA, GREVER CORDOVA, LEONARDO SALAS, CARLOS CORDOVA, RICHARD CORDOVA, HENRY PIÑERO, JESUS QUIÑONES y RAFAEL NATERA, deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarlo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Respecto a los Requerimientos de Informes, este Tribunal admite el primero de los solicitados y ordena oficiar lo conducente a:
1.- A la Sede del IVSS ubicada en la avenida Ayacucho, cruce con calle Paez, Edif. Capervi, PB, Maracay, Edo Aragua, a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folio 110 de la pieza principal) para anexar a dicha comunicación.
2.- En relación a la prueba de informe solicitada para las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUEZ C.A., INVERSIONES COMERSA C.A. y TRANSPORTE OROTAVA 2009, C.A, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar, toda vez que requiere información de la forma siguiente: a) Si ese empresa realiza el transporte de materia prima…. b) De ser afirmativo el particular anterior… c) que informe a este Tribunal a quien le corresponde…. d) si dentro de la nomina…e) Si conoce alguna empresa o institución…, f) si durante el tiempo…. .
Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
Entonces, este Tribunal no comparte la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO.
CT/nc/kgp.-
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