REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de julio del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2009-000683
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA NORELKEIS BAPTISTA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abg. JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR Inpreabogado Nº 101.104, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 179 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILLIAM PEREZ, Inpreabogado Nº 94.015, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, según se evidencia de Resolución Nº 005/2009, de fecha 22 de enero de 2009, inserta a los folios 46 al 50 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA BAPTISTA BORGES presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, siendo remitida la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 14 de mayo de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 05 de junio de 2009, estimándose por la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.001,96) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 06 de abril de 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 21 de abril de 2010, para su revisión. En fecha 28 de abril de 2010, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, posteriormente quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo objeto de prolongación y difiriendo el pronunciamiento del fallo para el día 20 de julio de 2011, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ROSA BAPTISTA BORGES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.923.289, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 20) y escrito de subsanación de la demanda (folio 30 al 36), lo que de seguida se señala:
Que ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas el 01 de agosto de 2003, como Trabajadora Social (obrera) adscrita al Departamento de Desarrollo Social.
Que cumplía un horario de 8 am hasta las 4 pm, con media hora para el almuerzo de lunes a viernes, laborando también muchos sábados y domingos, sin recibir pago de horas extras.
Que devengaba un salario mensual siempre por debajo del salario mínimo nacional, empero era aumentado en las mismas fechas que se incremento por decretos del Ejecutivo Nacional.
Que durante el tiempo de servicio recibió todos los pagos correspondientes a la bonificación de fin de año.
Que las vacaciones las descanso, ya que la alcaldía las daba colectivamente durante los días de navidad, pero sin recibir el pago de ley.
Que los cesta ticket se los comenzaron a pagar desde octubre de 2008.
Que el día 16 de octubre de 2008, después de haber prestado sus servicios ininterrumpidamente para la Alcaldía por espacio de cinco (5) años le hicieron firmar, conjunto con otros trabajadores, un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, el cual supuestamente regiría su relación de trabajo por noventa (90) días, desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009.
Que en fecha 26 de diciembre del año 2008, fue notificada por escrito por parte del departamento de personal su despido, cuando se encontraba en su puesto de trabajo plenamente activa, cumpliendo con sus obligaciones, aun estando en sexto mes de estado de gravidez.
Que por las razones antes expuestas procede a demandar por la cantidad de Bs. 51.497,80, discriminado de la siguiente manera:
- Antigüedad por un monto de Bs. 5.487,66.
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 1.699,44.
- Vacaciones por un monto de Bs. 3.603,39.
- Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 5.998,44.
- Diferencia de Salario por un monto de Bs. 6.192,74.
- Indemnización Sustitutiva de la Cesta Ticket por Bs. 10.466,28.
- Indemnización Sustitutiva de la Prestación de Maternidad por Bs. 18.049,85.
- Pago de Intereses Moratorios, costas, y corrección monetaria judicial o indexación judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 127 al 129 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazan niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su demanda.
Niega, rechaza y contradice que la accionante fuera contratada para trabajar bajo relación de subordinación y dependencia de índole laboral al servicio de la Alcaldía, desde el día 01 de agosto de 2003, desempeñándose en el cargo de obrera adscrita al Departamento de Desarrollo Social, sino a partir del 16 de octubre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, como se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, donde se evidencia que la relación de trabajo se pacto por dos (2) meses y veintiocho (28) días.
Niega, rechaza y contradice que la accionante cumpliera un horario y devengara salario alguno con anterioridad a la fecha de contratación a tiempo determinado acaecida el 16 de octubre de 2008, por lo que es falso que desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 16 de octubre de 2008, hubiera percibido una contraprestación de Bs. 247.104,00) mensuales, en virtud de que la relación en el lapso por él señalado jamás existió, y menos aun que en los años sucesivos se le fuera incrementando de acuerdo a los decretos presidenciales.
Niega, rechaza y contradice que el municipio deba al demandante en la presente causa monto alguno por concepto de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, indemnización alguna o demás beneficios contractuales, derivados de una relación inexistente durante el periodo que señala anterior al 16 de octubre de 2008, como tampoco se le adeuda por la relación pactada a tiempo terminado a partir de la señalada fecha, ya que tales conceptos le fueron oportunamente pagados.
Niega, rechaza y contradice el valor de la demanda atribuido por la parte actora por cuanto dicho monto resulta exagerado y versa sobre conceptos que no le corresponden al ex trabajador, ya que las actividades por ella realizadas con anterioridad a su contratación versaban sobre contratos de servicios asignados por Adjudicación Directa, mediante ordenes de servicio, tratándose de contratos para el mantenimiento, conservación y mejoras de carreteras, vías y avenidas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Merito Favorable de los Autos.
2.- Documentales:
- Marcado “A” Prueba de embarazo en sangre.
- Marcado “B”, Informe Médico.
- Marcado “C”, Informe de ultrasonido pélvico obstétrico.
- Marcado “D”, constancia de trabajo.
- Marcado “E”, Oficio emanado de Alcaldía.
- Marcados “F, F2”, recibo de pago bonificación de fin de año.
- Marcado “F2” Recibo de pago de diferencia de bonificación de fin de año.
- Marcado “G” recibo de pago.
- Marcados “H, H1, H2, H3” recibos de pago.

3.- Testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Del Merito Favorable.
2.- De la Comunidad de la Prueba.
3.- Documentales:
- Documentales suscritas por la parte accionante, marcados “B”.
- Compendio de formatos, marcados “B”.
- Compendio de formatos, marcados “C”
- Compendio de formatos, marcados “D”.
- Compendio de formatos, marcados “E”.
- Compendio de formatos, marcados “F”.
- Compendio de formatos, marcados “G”.
- Compendio de formatos, marcados “H”.
- Compendio de formatos, marcados “I”.
- Compendio de formatos, marcados “J”.
- Compendio de formatos, marcados “K”.
- Compendio de formatos, marcados “L”.
- Compendio de formatos, marcados “M”.
- Compendio de formatos, marcados “N”.

4.- Informes.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, los conceptos cancelados, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Juzgador observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En un (1) folio útil, marcado “A”, Prueba de Embarazo en sangre, con resultado positivo, promovida a los efectos de demostrar que para el momento del despido la demandante estaba embarazada. La parte demandada señala que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificada. La parte actora insiste en ella. Este juzgador no le confiere valor probatorio a la referida documental, vista la impugnación que efectuara la parte demandada, y siendo que la misma no fue efectivamente ratificada en la audiencia de juicio, por el tercero de donde emano la prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado “B”, Informe Medico emitido por la Dra. Beatriz Corona de Flores, Medico Cirujano y Econografista Integral, promovido a los efectos de demostrar promovida a los efectos de demostrar que para el momento del despido la demandante estaba embarazada. La parte demandada señala que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificada. La parte actora insiste en ella. Este juzgador no le confiere valor probatorio a la referida documental, vista la impugnación que efectuara la parte demandada, y siendo que la misma no fue efectivamente ratificada en la audiencia de juicio, por el tercero de donde emano la prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado “C”, Informe de Ultrasonido Pélvico Obstétrico de III Trimestre emitido por la Dra. Beatriz Corona de Flores, Medico Cirujano y Econografista Integral, promovido a los efectos de demostrar promovida a los efectos de demostrar que para el momento del despido la demandante estaba embarazada. La parte demandada señala que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificada. La parte actora insiste en ella. Este juzgador no le confiere valor probatorio a la referida documental, vista la impugnación que efectuara la parte demandada, y siendo que la misma no fue efectivamente ratificada en la audiencia de juicio, por el tercero de donde emano la prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado “D”, Constancia de Trabajo, promovida a los efectos de demostrar que la demandada trabajó para la Alcaldía, el cual se encuentra firmado por la Directora del Departamento de Personal de la Alcaldía, fecha de ingreso, salario recibido. La parte demandada señala que el único autorizado para firmar contratos es el Gerente de Recursos Humanos, la ciudadana que aparece firmando no esta autorizada, además el sello que aparece es del Consejo Municipal, y no de la Alcaldía. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, solo como elemento demostrativo de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral entre el accionante y la hoy demandante, en el periodo allí señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

En un (1) folio útil, marcado “E”, Oficio emanado del Despacho del Alcalde, promovido a los efectos de demostrar que la demandante trabajaba en la Alcaldía. La parte demandada expresa que este documento señala que el contrato celebrado con la anterior administración iba a terminar y que luego de los meses de labores la Alcaldía no iba a tener ninguna relación con ella, se observa el sello de la Alcaldía. Este tribunal le confiere valor probatorio como elemento demostrativo de la relación laboral existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En un (1) folio útil, marcado “F”, Recibo de Pago de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), promovido a los efectos de demostrar la relación laboral para la fecha 2008-2009 donde se le pagan lo correspondiente a sus derechos laborales. La parte demandada la reconoce. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos pagados a la trabajadora en el periodo en el señalado y elemento que coadyuva a determinar el posible salario que devengaba la accionante. Y ASI SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado “F2”, Recibo de Pago de Diferencia de Bonificación de Fin de Año Anterior, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo en el año 2007, con los respectivos sellos y firmas de la alcaldía. La parte demandada señala que no son los sellos de la alcaldía sino del Consejo Municipal. La parte actora lo ratifica. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos pagados a la trabajadora en el periodo en el señalado y elemento que coadyuva a determinar el posible salario que devengaba la accionante. Y ASI SE DECIDE.
En un (1) folios útil, marcado “G”, Recibo de Pago, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por la trabajadora y la fecha de pago 21/12/2007, mucho antes de la celebración del contrato de trabajo suscrito. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos pagados a la trabajadora en el periodo en el señalado, así como elemento demostrativo de la relación laboral existente entre las partes . Y ASI SE DECIDE.
En cuatro (4) folios útiles, marcados “H”, “H1”, “H2” y “H3”, Recibos de Pagos, promovidos a los efectos de demostrar la relación de trabajo. La parte demandada señala que son pagos del contrato que suscribió, son sellos del Consejo Municipal, desconoce que labores pudo desarrollar la demandante allí. La parte actora insiste en la prueba. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos pagados a la trabajadora en el periodo en el señalado, así como elementos que demuestran la relación laboral existente entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
2.-TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de las ciudadanas CARMEN GUILLERMINA PARRA RIVERO, NEIDA MARIA SOLIDO CASTILLO, MILAGRO CELINA CERRANO, FRANCISCO JOSE PANTOJA VELASCO y JOSE RAMON LARA TORRES, a los fines de que prestaran declaración sobre los particulares requeridos.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA PARRA RIVERO, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes formuladas en la audiencia de juicio, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala la testigo con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conocía a la demandante, sabe y le consta que comenzó a laborar en el año 2003.
Con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada señala la testigo que en el año 2003 las actividades realizadas por la demandante era un trabajo social, iba a las casas, aplicaba encuestas, formularios.
Asimismo, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON LARA TORRES, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes formuladas en la audiencia de juicio, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante, que trabajo en la alcaldía desde el año 2003.
Con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada señala el testigo que la demandante trabajaba asuntos sociales, iba casa por casa, exactamente no sabia que hacia.
Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales presentadas, por cuanto fueron contestes en afirmar que la hoy accionante laboró en la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, desde el año 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las demás testigos promovidas, ciudadanas NEIDA MARIA SOLIDO CASTILLO, MILAGRO CELINA CERRANO, y FRANCISCO JOSE PANTOJA VELASCO, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no comparecieron a prestar declaración, razón por la cual se declara desierto. Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Juzgador observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Juzgador observa que el mismo no constituye un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 750/2004, de fecha 07/06/2004, por Bs. 201.604,75, Orden de Pago signada No. 53950, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 25/06/2004.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “C”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 857/2005, de fecha 07/07/2005, por Bs. 301.092,31, Orden de Pago signada No. 62024, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 04/11/2005.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “D”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 1.936/2006, de fecha 28/09/2006, por Bs. 4.242.038,56, Orden de Pago signada No. 67016, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 04/10/2006.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “E”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 2173/06, de fecha 09/11/2006, por Bs. 3.522.637,83, Orden de Pago signada No. 53950, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 25/06/2004.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “F”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 1147/2006, de fecha 08/08/2006, por Bs. 2.504.007,18, Orden de Pago signada No. 66334, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 14/08/2006.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “G”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 2.394-06, de fecha 12/12/2006, por Bs. 3.865.808,38, Orden de Pago signada No. 68211, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 15/12/2006.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “H”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 599/2007, de fecha 27/03/2007, por Bs. 3.597.504,49, Orden de Pago signada No. 70001, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 12/04/2007.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “I”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 2010/2007, de fecha 26/10/2007, por Bs. 1.161.255,28, Orden de Pago signada No. 72841, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 31/10/2007.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “J”, Compendio de formatos contentivos de la Orden de Servicio No. 1092-008, de fecha 11/06/2008, por Bs. 3.309,16, Orden de Pago signada No. 76008, y su respectivo Recibo de Cancelación de fecha 12-06-2008.
Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que la demandante no tenia con el Municipio José Ángel Lamas a través de la Alcaldía una relación de trabajo, bajo dependencia, ella recibía ordenes de servicios, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas mediante adjudicación directa, el salario estaba por encima del salario mínimo, ella a su vez contrataba personas. La parte actora señala que se trata de contratos, donde si existía la relación laboral, se observa recibos de mes a mes, existía una subordinación. La parte demandada insiste en ellas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas, documentales por cuanto nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que no se evidencia de los mismos el fin por el cual fueron debidamente promovidos, toda vez que no está determinado con claridad el lapso que unió a la acciónate y a la accionada por intermedio de los referidos recibo, toda vez, que no son elaborados de forma quincenal o mensual, menos aun determinan conceptos propiamente derivados de una relación de trabajo o de una relación mercantil, solo se evidencia el pago efectuado a la accionante pero no se demuestra el concepto que fue alegado como objeto de la prueba (tratando de demostrar una relación mercantil) razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso por no colaborar en nada al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado con la letra “K”, Contrato de Trabajo, promovido a los efectos de demostrar el contrato que la anterior administración suscribió con la demandante por el espacio de 3 meses finalizo en el mes de enero y le fueron pagados los conceptos laborales respectivos, anterior a esto no se reconoce ninguna relación contractual con la ciudadana. La parte actora señala que se continuaba con las órdenes de dicho patrono. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, pero solo en lo que se refiere al cargo, horario y el monto percibido por la trabajadora como salario, durante el periodo de la vigencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado con la letra “L”, Notificación hecha a la trabajadora de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio, promovida a los efectos de demostrar que la relación de trabajo derivada de dicho contrato por finalizar. La parte actora, demuestra la relación laboral, la alcaldía llevaba muchos tercerizados. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo en primer lugar de la existencia de una relación laboral entre las partes y en segundo lugar del despido del cual fue objeto la hoy demandante. Y ASI SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado con la letra “M”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales que correspondían a la ex trabajadora, promovida a los efectos de demostrar que además de los salario se le pagaron sus vacaciones respectivas durante los 3 meses del contrato de trabajo a tiempo determinado. La parte actora señala que la misma demuestra la continuidad de la relación de trabajo de la demandante para con la alcaldía. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y las cantidades pagadas a la trabajadora por el periodo comprendido del 16/10/2008 al 13/01/2009. Y ASI SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado “N”, forma 14-02, correspondiente al Registro de la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo ingreso se registro a partir del 16 de octubre de 2008, promovido a los efectos de demostrar la inscripción del trabajador ante dicho organismo. La parte actora señala que lo que demuestra es el despido injustificado del cual fue objeto la demandante. Este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, pero solo con respecto a la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas. Y ASI SE DECIDE.

2. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio Nº 1801-10 al BANCO DEL CARIBE, AGENCIA SANTA CRUZ, ubicada en la Calle Bolívar de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines de requerir copia de los cheques:
N° 11386507 fechado 25-06-2004 por Bs 201.604,75N° 83658195 fechado 04-11-2005 por Bs 301.092,31N° 28513092 fechado 04-10-2006 por Bs 4.227.618,17N° 34557886 fechado 14-11-2006 por Bs. 3.515.411,45N° 73001610 fechado 14-08-2006 por Bs. 2.504.007,18N° 34557886 fechado 14-11-2006 por Bs. 3.515.411,45N° 61059001 fechado 12-04-2007 por Bs. 3.597.504,49N° 11952459 fechado 31-10-2007 por Bs. 1.161.225,28N° 51238525 fechado 12-06-2008 por Bs. 3.309,16. Todos girados contra cuenta corriente N° 0114 0205 49 205 0027972 de la cual es titular la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que fueron emitidos a favor de la ciudadana ROSA NORELKEIS BAPTISTA BORGES.

Se evidencia que corre inserto al folio 141 al 148 del expediente, comunicación de fecha 18 de junio de 2010, emanada de la Dirección Asociada de Aseguramiento Normativo Operaciones y Negocios Bancaribe, mediante la cual remiten anexo copia simple de los cheques requeridos.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la relación contractual que no es de tipo laboral sino mas allá, una relación de tipo de negocios, se promovió a los efectos de reforzar las ordenes de pago, donde se evidencia las cifras que eran percibidas. La parte actora señala que se evidencia la relación laboral existente entres la demandante y la alcaldía, se evidencia la tercerización, y se solicita la aplicación del artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia como la alcaldes disfrazo su relación con sus obreros. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los pagos efectuados a favor de la hoy accionante durante el periodo allí señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, cobro de las Prestaciones Sociales, y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador. Quedando plenamente reconocida por la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia de Juicio, la relación laboral existente entre las partes, por tal motivo no es un hecho controvertido. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los testigos llamados al proceso por la parte actora, fueron contestes en determinar que la hoy accionante, efectivamente laboraba para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, así como en indicar el año de ingreso de la trabajador bajo el cargo de Promotora Social, debiendo entonces este juzgador tener como ciertas tales afirmaciones, toda vez que el accionado no logro demostrar en el proceso ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que queda establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, teniéndose como fecha de inicio el 01 de agosto de 2003, y fecha de egreso el 28 de diciembre de 2008, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se determina que la trabajadora hoy accionante laboró por un largo periodo de tiempo para la demandada, razón por la cual la relación existente entre las partes se considera a tiempo indeterminado, no evidenciándose del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que determine su retiro voluntario, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a las indemnizaciones reclamadas por estado de gravidez, precisa este Juzgador que las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para demostrar la condición del embarazo, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, quedando establecidos los hechos anteriormente señalados, este juzgador pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, habiendo verificado el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia.
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, no queda mas que determinar lo correspondiente a la actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que ha quedado determinado el tiempo de servicio alegados por la misma en su escrito libelar, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
- Trabajador Demandante: ROSA BAPTISTA BORGES
- Fecha de Ingreso: 01 DE AGOSTO DE 2003
- Fecha de Egreso: 28 DE DICIEMBRE DE 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: DESPIDO INJUSTIFICADO.
- Tiempo de Servicio: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el ultimo salario devengado por la trabajadora que ha quedado debidamente demostrado en el contrato de trabajo promovido.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cinco Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 5.731,76), mas los intereses calculados por la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.867,06), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Interes
Ago-03 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74
Sep-03 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74
Oct-03 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74
Nov-03 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5.00 43.70 43.70 17.67% 0.64
Dic-03 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5.00 43.70 87.40 16.83% 1.23
Ene-04 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5.00 43.70 131.10 15.09% 1.65
Feb-04 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5.00 43.70 174.80 14.46% 2.11
Mar-04 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5.00 43.70 218.50 15.20% 2.77
Abr-04 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5.00 43.70 262.20 15.22% 3.33
May-04 296.53 9.88 0.19 0.41 10.49 5.00 52.44 314.64 15.40% 4.04
Jun-04 296.53 9.88 0.19 0.41 10.49 5.00 52.44 367.08 14.92% 4.56
Jul-04 296.53 9.88 0.19 0.41 10.49 5.00 52.44 419.53 14.45% 5.05
Ago-04 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 476.34 15.01% 5.96
Sep-04 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 533.15 15.20% 6.75
Oct-04 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 589.96 15.02% 7.38
Nov-04 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 646.77 14.51% 7.82
Dic-04 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 703.58 15.25% 8.94
Ene-05 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 760.39 14.93% 9.46
Feb-05 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 817.20 14.21% 9.68
Mar-05 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 874.01 14.44% 10.52
Abr-05 321.23 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 930.82 13.96% 10.83
May-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,002.44 14.02% 11.71
Jun-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,074.07 13.47% 12.06
Jul-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,145.69 13.53% 12.92
Ago-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 7.00 100.28 1,245.97 13.33% 13.84
Sep-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,317.59 12.71% 13.96
Oct-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,389.22 13.18% 15.26
Nov-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,460.84 12.95% 15.76
Dic-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,532.47 12.79% 16.33
Ene-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,604.09 12.71% 16.99
Feb-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,675.72 12.76% 17.82
Mar-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,747.34 12.31% 17.92
Abr-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 1,818.97 12.11% 18.36
May-06 465.75 15.53 0.30 0.65 16.47 5.00 82.37 1,901.34 12.15% 19.25
Jun-06 465.75 15.53 0.30 0.65 16.47 5.00 82.37 1,983.70 11.94% 19.74
Jul-06 465.75 15.53 0.30 0.65 16.47 5.00 82.37 2,066.07 12.29% 21.16
Ago-06 465.75 15.53 0.30 0.65 16.47 9.00 148.26 2,214.34 12.43% 22.94
Sep-06 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 2,304.94 12.32% 23.66
Oct-06 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 2,395.55 12.46% 24.87
Nov-06 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 2,486.16 12.63% 26.17
Dic-06 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 2,576.76 12.64% 27.14


Ene-07 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 2,667.37 12.92% 28.72
Feb-07 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 2,757.98 12.82% 29.46
Mar-07 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 2,848.58 12.53% 29.74
Abr-07 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 2,939.19 13.05% 31.96
May-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 3,047.92 13.03% 33.10
Jun-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 3,156.64 12.53% 32.96
Jul-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 3,265.37 13.51% 36.76
Ago-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 11.00 239.20 3,504.57 13.86% 40.48
Sep-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 3,613.30 13.79% 41.52
Oct-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 3,722.02 14.00% 43.42
Nov-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 3,830.75 15.75% 50.28
Dic-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 3,939.48 16.44% 53.97
Ene-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 4,048.20 18.53% 62.51
Feb-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 4,156.93 17.56% 60.83
Mar-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 4,265.66 18.17% 64.59
Abr-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 4,374.38 18.35% 66.89
May-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 4,515.78 20.85% 78.46
Jun-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 4,657.17 20.09% 77.97
Jul-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 4,798.56 20.30% 81.18
Ago-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 13.00 367.62 5,166.18 20.09% 86.49
Sep-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 5,307.58 19.68% 87.04
Oct-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 5,448.97 19.82% 90.00
Nov-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 5,590.36 20.24% 94.29
Dic-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 5,731.76 19.65% 93.86
5,731.76 1,867.06

Diferencia de Salario: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Diferencia Salarial del salario mínimo, toda vez que la accionante recibió durante la relación laboral una suma inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.884, 39), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Sal Minimo Sal Pagado Meses Diferencia
01/08/2003 al 30/04/2004 247.10 100.00 9 1,323.90
01/05/2004 al 30/07/2004 296.53 150.00 3 439.59
01/08/2004 al 30/04/2005 321.23 200.00 9 1,091.07
01/05/2005 al 30/04/2006 405.00 300.00 12 1,260.00
01/05/2006 al 30/08/2006 465.75 450.00 4 63.00
01/09/2006 al 30/04/2007 512.33 500.00 8 98.64
01/05/2007 al 30/12/2007 614.79 550.00 8 518.32
01/01/2008 al 30/04/2008 714.79 550.00 4 659.16
01/05/2008 al 30/12/2008 799.23 737.70 7 430.71
TOTAL Bs. 5,884.39

Vacaciones: Se condena a cancelar en razón a las Vacaciones generadas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.442,92), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2003-2004 15.00 26.65 399.75
2004-2005 16.00 26.65 426.40
2005-2006 17.00 26.65 453.05
2006-2007 18.00 26.65 479.70
2007-2008 19.00 26.65 506.35
2008 fracc 6.67 26.65 177.67
TOTAL Bs. 2,442.92

Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a pagar en razón al Bono Vacacional generado la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.305,85), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2003-2004 7.00 26.65 186.55
2004-2005 8.00 26.65 213.20
2005-2006 9.00 26.65 239.85
2006-2007 10.00 26.65 266.50
2007-2008 11.00 26.65 293.15
2008 fracc 4.00 26.65 106.60
TOTAL Bs. 1,305.85

Bono de Alimentación (cesta ticket): Se condena a la accionada a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base a la Unidad Tributaria vigente, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.912,50), tal y como se verifica del cuadro anexo:
días UT (0,25) Total
Año 2003 101 22.50 2,272.50
Año 2004 246 22.50 5,535.00
Año 2005 246 22.50 5,535.00
Año 2006 246 22.50 5,535.00
Año 2007 246 22.50 5,535.00
Año 2008 200 22.50 4,500.00
28,912.50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 60 días x 28,28 Bs. (salario)= 1.696,72 Bs.
Indemnización por despido Injustificado: A razón de 150 días x 28.,28 Bs. (salario)= 5.938,51 Bs.
125 DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
PREAVISO 60 28.28 1,696.72
DESPIDO 150 28.28 4,241.79
TOTAL Bs. 5,938.51

Para un total general de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52,082.99), que deberá cancelar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana ROSA NORELKEIS BAPTISTA BORGES, ambos identificados en autos.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana ROSA NORELKEIS BAPTISTA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.289, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52,082.99), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-L-2009-000683
CT/nc/kgp.-