REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de julio de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001289
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ROMAN ALFREDO VERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.333.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, EVELYN NOHEMI ULLOA PAEZ, ANA YUBIRI GALARATTI FLEITAS, MAYERLING MNARGARITA BORGES PEREZ, LYNSETH PALIMA TREJO, NEYILDE SOSA CARDENAS, MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES y ANGELIZA VANESSA ALAYON ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089, 119.411, 149.358, y 149.357, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder que consta al folio 22 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CABLECENTRO C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2002, y anotado bajo el Nro. 44, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.602 y 78.633, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia consta a los folios 18 al 19 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de agosto de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ROMAN ALFREDO VERA NAVARRO contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES CABLECENTRO C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 88.039,36 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 22 de septiembre de 2011, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 7 de diciembre de 2011 (folios 16 y 17), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 04 de mayo de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2012 (folio 98); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 30 de mayo de 2012 a los fines de su revisión (folio 104). Por auto de esa misma fecha (folios 105 al 106) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de junio de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 26 de junio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ROMAN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.126, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABLECENTRO C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:
Que en fecha 02 de mayo de 2006, inicio a prestar servicios laborales para la empresa demandada desempeñando el cargo de Coordinador de Ventas, siendo despedido injustificadamente en fecha 18 de noviembre de 2010.
Que recibió sus prestaciones sociales por parte de la empresa.
Que devengaba un salario mensual variable compuesto por una cantidad fija mensual más un porcentaje por ventas y por clientes recuperados.
Que al revisar todos y cada uno de los recibos de pago mensuales se evidencia que la demandada no le cancelo los días domingos, feriados y de asueto, respecto a las comisiones que devengo mensualmente durante toda la relación laboral.
Que la demandada debió haber calculados dichos conceptos dividiendo el monto de las comisiones del mes entre los días de jornada efectiva del mes (de lunes a viernes) para obtener el salario diario por comisiones, luego multiplicar dicho salario por lo días del mes que comprendía los días domingos, feriados y asueto por lo que al constatar que no fue realizado de dicha manera, es evidente que nunca lo cancelo.
Que al no haberse pagado correctamente dichas remuneraciones salariales afecto sus prestaciones canceladas anualmente por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad acumulada e intereses sobre la antigüedad, también las indemnizaciones de los artículos 108 y 125 de la LOT y todos los beneficios e indemnizaciones cancelados al momentos de la terminación de la relación laboral.
Que demanda por concepto de pago por días domingos, feriados y de asueto conforme a las comisiones devengadas la cantidad de Bs. 12.902,78.
Que demanda por concepto de diferencia de antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 53.029,85.
Que demanda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 14.317,75.
Que demanda por concepto de diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 14.716,01.
Que demanda por concepto de Indemnización Articulo 108 LOT, la cantidad de Bs. 7.173,00.
Que demanda por concepto de Indemnización Articulo 125 LOT, la cantidad de Bs. 50.211,00.
Que las anteriores cantidades arrojan un total de Bs. 152.350, menos las prestaciones sociales recibidas de la empresa por Bs. 73.000,00, para un total general de Bs. 79.350,39, sin incluir los intereses de mora transcurridos desde diciembre 2010 hasta julio 2011, por un monto de Bs. 8.688,87.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 88.039,36 por concepto de pago de comisiones domingos y feriados, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pago de antigüedad acumulada, indemnización prevista en el articulo 108 y 125 de la LOT y demás indemnizaciones e intereses de mora que se generen con la correspondiente indexación monetaria, ni las costas y costos y honorarios profesionales que provoque el proceso.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folio 98), lo que de seguida se transcribe:
Rechaza, niega y contradice los cálculos realizados por el demandante, en relación al pago de los días de descanso laborados, así como también la incidencia que realiza en el cálculo de las horas extras, y bono nocturno.
Rechaza, niega y contradice el cálculo que realiza en la prestación de antigüedad, en el cálculo de sueldo integral, en el cual adiciona de manera indebida montos que el trabajador no percibía y por ende dicha incidencia afecta significativamente el cálculo de la prestación de antigüedad, así como también el pago del fideicomiso correspondiente.
De la categoría de empleado de Dirección del demandante:
Que el demandante se desempeñaba como Coordinador de Ventas desde la fecha de inicio hasta la extinción de la misma.
Que por el desempeño del cargo de dirección que ocupaba, dicho cargo se encuentra excluido del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo.
Improcedente la prestación del servicio del trabajador, durante los días domingos, feriados y de asuetos:
Rechazan, niega y contradicen que el trabajador haya laborado en días de descanso o días feriados, pues se denota un horario de trabajo de la empresa de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 5:00, con una hora de descanso y los días sábado de 8:00 am a 12:00pm, con dicho horario de trabajo no representa la labor del ex trabajador demandante en un día de descanso o día feriado.
De la improcedencia del salario devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado.
Rechazan, niegan y contradicen, las estimaciones salariales de una supuesta comisión devengada por el trabajador, con base cálculos para los días domingos, feriados y asuetos, y a su vez el pago de diferencia por antigüedad, fideicomiso, vacaciones y utilidades.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la incidencia o no, de las comisiones en el pago (caculo) de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral días domingos, feriados y de asueto, generados a favor del ciudadano ROMAN VERA, aduciendo para ello el actor que devengó un salario mensual variable compuesto por una cantidad fija mensual, mas un porcentaje por ventas y por clientes recuperados. Y Así se Decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.
- El tiempo de duración de la relación de trabajo, fecha de inicio 02/085/2006 hasta la fecha de culminación 18/11/2010, que comprende un periodo de cuatro (4) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días.
- El cargo ocupado por el Trabajador
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor del demandante, toda vez que en primer termino, niegan los cálculos realizados en relación al pago de los días de descanso laborados, así como su incidencia en el calculo de las horas extras y bono nocturno, alegando de igual manera que por la naturaleza del cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada, el cual es un cargo de dirección, se encuentra excluido de la jornada ordinaria, negando de igual manera las estimaciones salariales de unas supuestas comisiones devengadas por el trabajador, recayendo en consecuencia en los hombros del accionado la carga probatoria y es éste quien debe demostrar que pago correctamente los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
En siete (07) folios útiles, marcados del “B” al “B12”, Recibos de Pago correspondientes al año 2006, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador tiene un salario fijo, así como la evidencia del pago que efectuaba la accionada para el año 2006. Sin observaciones de la parte demandada.
En cuatro (04) folios útiles, marcados “C” al “C7”, Recibos de Relación de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondientes al año 2006, promovidos a los efectos de demostrar las comisiones pagadas por la accionada, se evidencia que son pagadas pero no se calcula la incidencia de los sábados, domingos y feriados, no se paga sobre la base de las comisiones. Sin observaciones de la parte demandada.
En cuatro (04) folios útiles, marcado “D” al “D3”, Recibos de Pago correspondientes al año 2007, promovidos a los efectos de demostrar el salario base, y los pagos efectuados por la accionada durante dicho periodo. Sin observaciones de la parte demandada.
En un (01) folio útil, marcado “E”, Recibo de Relación de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondiente al año 2007, promovidos a los efectos de demostrar las comisiones pagadas por la empresa, se evidencia que son pagadas pero no se calcula la incidencia de los sábados, domingos y feriados, no se paga sobre la base de las comisiones. Sin observaciones de la parte demandada.
En cinco (05) folios útiles, marcados “F” al “F7”, Recibos de Pagos correspondientes al año 2008, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador tiene un salario mensual variable, compuesto por una cantidad fija mensual y un porcentaje por ventas, se evidencia el pago que efectuaba la empresa para el año 2008. Sin observaciones de la parte demandada.
En tres (3) folios útiles, marcados “G” al “G4”, Relación de Recibos de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondiente al año 2008, promovidos a los efectos de demostrar las comisiones pagadas por la accionada, se evidencia que son pagadas pero no se calcula la incidencia de los sábados, domingos y feriados, no se paga sobre la base de las comisiones. Sin observaciones de la parte demandada.
En cinco (05) folios útiles, marcado “H” al “H10”, Recibos de Pagos correspondientes al año 2009, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador tiene un salario mensual variable, compuesto por una cantidad fija mensual y un porcentaje por ventas. Sin observaciones de la parte demandada. Sin observaciones de la parte demandada.
En tres (3) folios útiles, marcados “I” al “I3”, Relación de Recibos de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondiente al año 2009, promovidos a los efectos de demostrar las comisiones pagadas por la accionada, se evidencia que son pagadas pero no se calcula la incidencia de los sábados, domingos y feriados, no se paga sobre la base de las comisiones. Sin observaciones de la parte demandada.
En siete (07) folios útiles, marcados “J” al “J14”, Relación de Recibos de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondiente al año 2010, promovidos a los efectos de demostrar las comisiones pagadas por la accionada, se evidencia que son pagadas pero no se calcula la incidencia de los sábados, domingos y feriados, no se paga sobre la base de las comisiones. Sin observaciones de la parte demandada.
En un (01) folio útil, marcado “K”, Recibo de pago de vacaciones de los años 2007 al 2010, promovido a los efectos de demostrar lo pagos efectuados por la accionada en el periodo en ellos contenidos. Sin observaciones de la parte demandada.
En un (01) folio útil, marcado “L” al “L1”, Recibo de pago de utilidades de los años 2006 al 2010, promovido a los efectos de demostrar los pagos efectuados por la accionada en el periodo en ellos contenidos. Sin observaciones de la parte demandada.
Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte actora, como demostrativo de los conceptos pagados por la demandada al hoy actor, durante la prestación de sus servicios, como elementos demostrativos del pago de las comisiones por ventas. Y Así se Decide.-
2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibos de pagos correspondientes al año 2006, Recibos de Relación de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondientes a todo el año 2006, Recibos de Pagos correspondientes al año 2007, Recibos de Relación de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondientes a todos los meses del año 2007, Recibos de Pagos del año 2008, Recibos de Relación de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondientes a todos los meses del año 2008, Recibos de Pagos del año 2009, Recibos de Relación de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondientes a todos los meses del año 2009, Recibos de Relación de Comisiones por Ventas y Clientes Recuperados correspondientes a todos los meses del año 2010, Recibos de Pagos de vacaciones de los años 2007 al 2010, Recibos de Pagos de utilidades de los años 2006 al 2010. La parte demandada señala que no exhibe las documéntale solicitadas por cuanto, las mismas se encuentran insertas en el expediente en original con sello húmedo de la empresa, siendo infructuoso traer otras originales. La parte actora señala que esos son los originales entregados al trabajador, la empresa debe tener igualmente los originales. La parte demandada señala que lo que tiene la empresa es la Nomina del trabajador, mas no los recibos por cuanto los mismos son entregados al trabajador y la nomina no es lo que se les esta solicitando para su exhibición. La parte actora solicita la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Visto que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir lo peticionado, este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de las documentales (recibos) promovidos por la parte actora y que cursan al expediente (sin ningún tipo de observaciones por la accionada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
En un (1) folio útil, marcado “B”, Funciones de Coordinador de Ventas, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Cablecentro, C.A., promovido a los efectos de demostrar cuales eran las funciones desempeñadas por el hoy actor en la empresa. La parte actora la impugna conforme al principio de la alterabilidad de la prueba, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, sino que es emanada de la misma empresa. Este Tribunal observa que por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Así se decide.
En un (1) folio útil, marcado “C”, Metodología de Trabajo del Cargo de Coordinador de Ventas, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Cablecentro, C.A., promovido a los efectos de demostrar la categoría del cargo ejercido por el actor. La parte actora la impugna conforme al principio de la alterabilidad de la prueba, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, sino que es emanada de la misma empresa. Este tribunal observa que por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Así se decide.
En un (1) folio útil, marcado “D”, Perfil del cargo de Coordinador de Ventas, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Cablecentro, C.A., promovido a los efectos de demostrar el perfil y la descripción del cargo ejercido por el hoy actor en la empresa demandada. La parte actora la impugna conforme al principio de la alterabilidad de la prueba, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, sino que es emanada de la misma empresa. Este tribunal observa que por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Así se decide.
En un (1) folio útil, marcado “E”, Estructura Organizativa de la empresa Sociedad Mercantil Cablecentro, C.A., promovido a los efectos de demostrar la estructura organizativa de la empresa, donde se evidencia el cargo ejercido por el trabajador. La parte actora la impugna conforme al principio de la alterabilidad de la prueba, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, sino que es emanada de la misma empresa. Este tribunal observa que por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Así se decide.
En un (1) folio útil, marcado “F”, Notificación de Horario de Trabajo, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Cablecentro, C.A., promovido a los efectos de demostrar el horario de trabajo que cumplía el trabajador. La parte actora la impugna conforme al principio de la alterabilidad de la prueba, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, sino que es emanada de la misma empresa. Este tribunal observa que por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Así se decide.
En dos (2) folios útiles, marcado “G” y “H”, Recibo y cheque del pago de las prestaciones sociales, promovido a los efectos de demostrar el pago realizado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. La parte actora las reconoce. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo de las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
En diez (10) folios útiles, marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, Relación de pagos de utilidades y vacaciones por todo el tiempo de servicio del trabajador reclamante, promovido a los efectos de demostrar las funciones del trabajador, la metodología la categoría donde se encuentra ubicado, y el pago de sus prestaciones sociales, donde se involucra en el monto de la antigüedad, las comisiones devengadas por el trabajador, donde por el monto percibido que las mismas se encuentran satisfechas. Con respecto a la documental “I” “N”, “Ñ”, “O” y “P”, se impugna por no estar suscrita por el trabajador. Se reconocen las demás documentales. La parte demandada solicita se desestime dicha impugnación. Este juzgador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas por la accionada a favor del hoy demandante por lo conceptos en ellos especificados. Y Así se Decide.
2. DE LA RATIFICACION MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL: Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, a fin que declarase oralmente y reconociera o no en su contenido y firma los documentos consignados marcados “B”, “C” y “F”, relativos a Funciones del Coordinador de Ventas, Metodología del Cargo de Coordinador de Ventas y Horario de Trabajo establecido al extrabajador Román Vera. Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio que la ciudadana antes identificada, no compareció a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar. Y Así se decide.
3. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos CARMEN ESCOBAR, MERCEDES BELMONTE y RUSSEL MARTINEZ, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.
Se verifica que los ciudadanos antes identificados, no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar. Y Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Este Juzgador, luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y escuchados los alegatos expuestos por las partes en la correspondiente audiencia de juicio, tiene como punto controvertido, la procedencia del pago de la incidencia de las comisiones devengadas por el trabajador en el pago de los días domingos, feriados y de asueto, así como en las vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades y demás indemnizaciones laborales.
Sobre este punto se impone aclarar que la relación de trabajo estuvo integrada por una prestación de servicios con un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones).
Queda entendido, que lo que se reclama no es el salario a pagar por la labor que se pudiera haber efectuado en días de descanso y feriados, sino el pago del salario de esos días de descanso y feriados, por la parte variable del salario, por lo que corresponde a la parte accionada demostrar que pagó por la parte variable del salario los conceptos de días de descansos y feriados y que esa cantidad fue considerada a los efectos de la cuantificación de las prestaciones sociales.
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Sobre la parte fija, a tenor del texto de la disposición sustantiva copiada en precedencia, el monto de los salarios en los días de descanso y feriados está incluido en el monto del salario fijo. Sobre la parte variable, el descanso semanal y feriado debe pagarse separado del salario fijo, por la porción variable, esto es, no se encuentra incluida en el monto del salario fijo, correspondiéndole al empleador demostrar su pago.
En tal sentido, observa este Tribunal que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la accionada, quien debió demostrar que dio cumplimiento a su obligación procesal, la cual era, demostrar que había pagado los descansos semanales y feriados con la porción del salario variable.
Determinado lo anterior, y siendo que del cúmulo probatorio, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, y los recibos de pagos consignados por la parte actora y reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, se desprende que no fueron tomados en cuenta por parte de la accionada la incidencia de las comisiones, para la realización del pago de los beneficios laborales generados a la terminación de la relación laboral, este Tribunal, declara la procedencia de tales incidencias, determinando así que existe entonces una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en las indemnizaciones por concepto de despido injustificado, las cuales acuerda este Tribunal, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Y así se decide.
En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, se tiene como admitido el salario señalado en los recibos de nomina cursantes en el expediente; en tal sentido este Tribunal, procede a su cuantificación de la siguiente manera:
Incidencia en el Pago de los Días Domingos: Se obtiene la diferencia mediante el cálculo de los días domingo multiplicado por el salario promedio. Salario Promedio es igual a las Comisiones entre los días domingo.
DIAS HABILES DOMINGOS COMISIONES SAL PROMD DIFERENCIA
Nov-09 21.00 5.00 1,100.88 52.42 262.11
Dic-09 22.00 5.00 1,100.88 50.04 250.20
Ene-10 21.00 6.00 546.00 26.00 156.00
Feb-10 18.00 6.00 546.00 30.33 182.00
Mar-10 23.00 7.00 578.50 25.15 176.07
Abr-10 19.00 7.00 578.50 30.45 213.13
May-10 21.00 6.00 578.50 27.55 165.29
Jun-10 21.00 5.00 457.50 21.79 108.93
Jul-10 22.00 6.00 344.50 15.66 93.95
Ago-10 22.00 5.00 1,530.00 69.55 347.73
Sep-10 22.00 4.00 1,008.50 45.84 183.36
Oct-10 20.00 6.00 1,779.50 88.98 533.85
10,149.26 2,672.62
Para un total devengado de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.821,88), tal y como se evidencia del cuadro anexo.
TOTAL DEVENGADO 12,821.88
PROMEDIO MENSUAL 1,068.49
PROMEDIO DIARIO 35.62
Diferencia de los Días Feriados Promediados: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante por concepto de Diferencia por Días Feriados la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.222,94), conforme se evidencia del cuadro anexo.
PROMEDIO DÍAS DIFERENCIA
DIARIO FERIADOS FERIADOS
35.62 287.00 10,222.94
Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante por concepto de Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.206,59), conforme se evidencia del cuadro anexo.
VACACIONES BONO VAC TOTAL DIAS SALARIO TOTAL Bs.
2006 FRACC 17.50 1.08 18.58 35.62 661.82
2007 31.00 8.00 39.00 35.62 1,389.18
2008 32.00 9.00 41.00 35.62 1,460.42
2009 33.00 10.00 43.00 35.62 1,531.66
2010 28.33 9.17 37.50 35.62 1,335.75
SUB TOTAL 6,378.83
ABONADO 3,172.24
TOTAL Bs. 3,206.59
Diferencia Utilidades: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante por concepto de Diferencia por Utilidades la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.050,12), conforme se evidencia del cuadro anexo.
UTILIDADES SALARIO TOTAL Bs.
2006 FRACC 30.00 35.62 1,068.60
2007 51.00 35.62 1,816.62
2008 51.00 35.62 1,816.62
2009 51.00 35.62 1,816.62
2010 43.00 35.62 1,531.66
SUB TOTAL 8,050.12
ABONADO -
TOTAL Bs. 8,050.12
Parágrafo Primero Art.108 LOT: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante conforme al Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.068,60), conforme se evidencia del cuadro anexo.
DIAS SALARIO TOTAL
30 35.62 1,068.60
Indemnización Art. 125 LOT: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante conforme la Indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.480,20), conforme se evidencia del cuadro anexo.
DIAS SALARIO TOTAL
150 35.62 5,343.00
DIAS SALARIO TOTAL
60 35.62 2,137.20
TOTAL Bs. 7,480.20
Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.091,74), mas los Intereses por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.696, 60), conforme se evidencia del cuadro anexo.
DIFERENCIA ALICUOTA ALICUOTA SALARIO ANTIGÜEDAD
MES DIARIA UTILIDADES BONO VAC INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA INTERES
May-06 35.62 1.48 0.69 37.80 - -
Jun-06 35.62 1.48 0.69 37.80 - -
Jul-06 35.62 1.48 0.69 37.80 - -
Ago-06 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 188.98 12.43% 1.96
Sep-06 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 377.97 12.32% 3.88
Oct-06 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 566.95 12.46% 5.89
Nov-06 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 755.94 12.63% 7.96
Dic-06 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 944.92 12.64% 9.95
Ene-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 1,133.90 12.92% 12.21
Feb-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 1,322.89 12.82% 14.13
Mar-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 1,511.87 12.53% 15.79
Abr-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 1,700.86 13.05% 18.50
May-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 1,889.84 13.03% 20.52
Jun-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 2,078.82 12.53% 21.71
Jul-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 2,267.81 13.51% 25.53
Ago-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 2,456.79 13.86% 28.38
Sep-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 2,645.77 13.79% 30.40
Oct-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 2,834.76 14.00% 33.07
Nov-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 3,023.74 15.75% 39.69
Dic-07 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 3,212.73 16.44% 44.01
Ene-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 3,401.71 18.53% 52.53
Feb-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 3,590.69 17.56% 52.54
Mar-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 3,779.68 18.17% 57.23
Abr-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 3,968.66 18.35% 60.69
May-08 35.62 1.48 0.69 37.80 264.58 4,233.24 20.85% 73.55
Jun-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 4,422.22 20.09% 74.04
Jul-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 4,611.21 20.30% 78.01
Ago-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 4,800.19 20.09% 80.36
Sep-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 4,989.17 19.68% 81.82
Oct-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 5,178.16 19.82% 85.53
Nov-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 5,367.14 20.24% 90.53
Dic-08 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 5,556.13 19.65% 90.98
Ene-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 5,745.11 19.76% 94.60
Feb-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 5,934.09 19.98% 98.80
Mar-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 6,123.08 19.74% 100.72
Abr-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 6,312.06 18.77% 98.73
May-09 35.62 1.48 0.69 37.80 340.17 6,652.23 18.77% 104.05
Jun-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 6,841.22 17.56% 100.11
Jul-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 7,030.20 17.26% 101.12
Ago-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 7,219.18 17.04% 102.51
Sep-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 7,408.17 16.58% 102.36
Oct-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 7,597.15 17.62% 111.55
Nov-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 7,786.14 17.05% 110.63
Dic-09 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 7,975.12 16.97% 112.78
Ene-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 8,164.10 16.74% 113.89
Feb-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 8,353.09 16.65% 115.90
Mar-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 8,542.07 16.44% 117.03
Abr-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 8,731.06 16.23% 118.09
May-10 35.62 1.48 0.69 37.80 415.76 9,146.82 16.40% 125.01
Jun-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 9,335.80 16.10% 125.26
Jul-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 9,524.79 16.34% 129.70
Ago-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 9,713.77 16.28% 131.78
Sep-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 9,902.76 16.10% 132.86
Oct-10 35.62 1.48 0.69 37.80 188.98 10,091.74 16.38% 137.75
10,091.74 3,696.60
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (18 de Noviembre de 2010). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROMAN ALFREDO VERA NAVARRO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CABLECENTRO, C.A.; como se hará más adelante. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROMAN ALFREDO VERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.126; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABLECENTRO, C.A., constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2002, y anotado bajo el Nro. 44, Tomo 30-A. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56.638,67) por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-001289
CT/NC/kgp.-
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