REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: NP11-R-2012-000084
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000024
SENTENCIA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano RAYDER DAVID VELLAMIZAR COELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.343.536 representado por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 47.191, según consta de Poder Apud Acta que riela en el folio 71 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de febrero de 2012 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el antes mencionado Ciudadano en contra de la Providencia Administrativa de fecha 3 de enero de 2011 contenida en el Expediente Nro.044-10-01-001248 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el antes mencionado Ciudadano en contra de la Empresa SIGO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, bajo el Nro. 131, folios 173 al 175 vto., representada por los Abogados JOSÉ G, SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA C. ROMERO ALVARADO, VERY BABETH ESQUIVEL, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA RAQUEL LUCELIA CABELLO, MARIA AFONZO, JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ SOSA, KARINA CASTILLO NOGUERA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, KARELYS CHACÓN y ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 2.104, 10.205, 54.464, 120.573, 116.038, 25.421, 87.214, 39.658, 122.557, 63.727, 139.028, 137.999, 135.113, 101.328 y 141.333 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
La Sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal, por lo cual la Jueza de Juicio acordó la notificación de las partes intervinientes en el Juicio, constando la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 6 de marzo de 2012, y el Accionante se da por notificado expresamente mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Accionante Apela de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Admitida y Oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada en fecha 18 de mayo de 2012.
En fecha cinco (5) de junio de 2012, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 14 de junio de 2012, y el escrito de hubo contestación a los fundamentos del Recurso de Apelación en fecha 27 de junio de 2012. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JESÚS EMILIO SUAREZ PIAMO, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
El Ciudadano RAYDER DAVID VILLAMIZAR COELLO interpuso ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa contenida en el Expediente Nro.044-10-01-001248 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 3 de enero de 2011, en la cual declaró Inadmisible la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Recurrente en contra de la empresa SIGO, C.A..
Alegó el Demandante de la Acción de Nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito libelar.
Recibida dicha Acción en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a su Admisión y tramitación conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló el Accionante que:
En fecha 3 de diciembre de 2010 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedido de manera injustificada, alegando que en fecha 27 de noviembre de 2010, se presentó a su sitio de trabajo luego de disfrutar su periodo vacacional y no pudo acceder a la empresa; que se dirigió al área de Recursos Humanos y allí le manifestaron que estaba despedido; que él solicito su reenganche y Pago de salarios Caídos.
Que no obstante el patrono no le permitía estar en el trabajo, el permanecía allí cumpliendo horario; que en fecha 2 de diciembre de 2010, encontrándose en su puesto de trabajo se presentó una comisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, entregándole una citación indicando que debía comparecer ante la sede de dicha Inspectoría, a los fines de realizar el acto de contestación, por cuanto el patrono había introducido una solicitud de calificación de falta para despedirlo. Que en fecha 26 de enero de 2011 se entera que su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos había sido declarada inadmisible y se le notificó que en fecha 03 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó una Providencia Administrativa Nº 00351-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, en la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Falta a favor de la empresa Sigo, S.A.
Solicitó fuera declare la nulidad del Auto que declara inadmisible su solicitud. Asimismo, conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad, solicitó de decretara Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO
En el escrito de fundamentos de la Apelación presentado por el Recurrente, en el Capítulo de los Hechos, señala que le motivó a acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, fue el despido del cual fue objeto al regresar del disfrute de sus vacaciones.
Que el Auto con carácter de Providencia Administrativa de fecha 3 de enero de 2011, en el expediente Nro. 044-10-01-001248, emanado del Ente Administrativo de la solicitud, violó su Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo se fundamentó en la Providencia Administrativa Nro.351-2010, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, en la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Falta, considerando que dicho Funcionario debía suspender ese Procedimiento hasta que se reenganchara al trabajador.
Que la Sentencia recurrida incurre en falta de motivación, al no haberse decidido ni pronunciado de un alegato expuesto por el hoy Recurrente.
En el Capítulo del derecho solo señala que se fundamenta en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que como medio de prueba, promueve, reproduce y hace valer la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de febrero de 2012, la cual riela en Autos.
Por último solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se declare Nulo el Auto con carácter de Providencia Administrativa de fecha 3 de enero de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En el escrito de contestación a la Apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala el Apoderado Judicial de la empresa SIGO, C.A. hace un breve resumen de las actuaciones cumplidas por el Tribunal desde la presentación de la demanda hasta la publicación de la Sentencia (recurrida).
En el Capítulo I hace un señalamiento teórico de lo que es el Recurso Administrativo de nulidad, en base a los Artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y un extracto doctrinario.
En el Capítulo II, se refiere a la Solicitud de Calificación de falta ó como lo señala “solicitud de autorización de despido justificado” ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contra el Ciudadano RAYDER DAVID VILLAMIZAR COELLO, en fecha 1 de junio de 2012, admitida por el Ente del Trabajo en fecha 22 de junio de 2010, tramitada en el Expediente Nro.044-2010-01-00543, dictada Providencia Administrativa en fecha 29 de octubre de 2010, signada con el Nro.00351-2010, siendo declarada Con Lugar.
Que después un (1) mes y cuatro (4) días después de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Calificación de Falta, en fecha el 3 de diciembre de 2010, el trabajador interpuso ante dicho Ente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual mediante Auto de fecha 3 de enero de 2011, le fue declarada inadmisible. Posteriormente realiza argumentaciones sobre la no certeza de los alegatos expuestos por el Recurrente, señalando que lo pretendido sería anular una Providencia Administrativa de la cual no ejerció en tiempo hábil los recursos que la Ley le otorga.
En el Capítulo III, negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos explanados por el Recurrente, y en el Capítulo IV ratifica las pruebas documentales que rielan en Autos, realizando observaciones a cada una de ellas, solicitando al final que, el Recurso de Apelación interpuesto fuera declarado Sin Lugar.
VI
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Ciudadano RAYDER DAVID VILLAMIZAR COELLO en contra del Auto con carácter de Providencia Administrativa de fecha 03 de enero de 2011, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara el referido Ciudadano en contra de la empresa SIGO, C.A., sustanciada en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-01248, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS en la cual la A quo estableció:
“Siendo la oportunidad de decidir, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho; en el presente caso se argumenta la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar Inadmisible la solicitud de Calificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por él incoada.
Ahora bien, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos y aplico el derecho de manera correcta, ya que efectivamente debe devenir en inadmisible, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se interponga una vez que la administración ha autorizado el despido de un trabajador, a través de una Providencia Administrativa obtenida en procedimiento de Calificación de Falta, tal como se dio en el presente caso. Se observa de autos, que la parte patronal efectivamente interpuso una Solicitud de Calificación de Falta a los fines de que se le autorizara el despido del ciudadano rayder Villamizar C; dicho ciudadano participó y tuvo pleno conocimiento de dicho procedimiento, por lo que mal podría, una vez que se dicta la providencia administrativa que autoriza su despido, interponer un procedimiento de Solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos.
La Ley Orgánica del Trabajo prevé ciertamente en su artículo 457, que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche; pero es el caso, que ha quedado evidenciado que en fecha 29 de octubre de 2010, se dicto la providencia administrativa autorizando el despido, y fue después de dicha actuación cuando efectivamente se procedió dar por terminada la relación laboral, tan es así, que el propio actor en el libelo de demanda señala que en fecha 27 de noviembre de 2010, se presento a su sitio de trabajo luego de disfrutar su periodo vacacional, y en fecha 29/11/2010 al tratar de acceder a la empresa no le fue posible por cuanto el equipo que se encarga de leer la tarjeta de ingreso a los trabajadores no lo registro, que se dirigió al área de Recursos Humanos, y allí le manifestaron que estaba despedido (folio 2 vto), es decir, según la propia narrativa del actor, fue en fecha 29 de noviembre cuando se materializó el despido, una vez que según señala, retornó de su periodo vacacional, es decir, una vez culminado el procedimiento de calificación de falta. No puede pretender el actor que, el Inspector del Trabajo, dada la propia narrativa de su solicitud, le diera curso a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando te tiene perfecto conocimiento de la existencia de la providencia administrativa que autorizó el despido.
Por lo tanto, el Inspector del Trabajo, ante los hechos narrados y aplicando la normativa correspondiente, considero que debía ser declarada Inadmisible la solicitud de Reenganche propuesta; por lo que considera este Juzgadora que no procede así lo alegado por el recurrente respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y resulta ajustado a derecho el acto aquí recurrido. Así se decide.”
VII
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, para decidir con relación a la presente Apelación, observa lo siguiente:
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el presente Expediente contentivo de la Acción de nulidad contra el Auto con carácter de Providencia Administrativa contenida en el Expediente Administrativo Nro. 044-2010-01-001248 de fecha 3 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuyo libelo expone los vicios delatados que alega incurrió el Ente Administrativo del Trabajo, en el procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por el Recurrente, el cual fuera declarado Inadmisible.
En fecha 28 de febrero de 2011, la A quo admite la acción, ordenando la notificación de los Entes correspondientes y la notificación procediendo a librar los Oficios a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose a sustanciar el expediente hasta la Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2012.
Así pues, en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, puede resumirse en el hecho que la Jueza de Juicio procedió a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad señalando e insistiendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas habría violentado sus Derechos Constitucionales al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto declaró Inadmisible su Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Dejados de Percibir, fundamentándose en la existencia de una Providencia Administrativa Previa de fecha 29 de octubre de 2010, signada con el Nro.00351-2010, que habría declarado Con Lugar la Calificación de Falta incoada por la Empresa SIGO, C.A. contra el Ciudadano RAYDER DAVID VILLAMIZAR COELLO, la cual fue materializada por la empresa el despido en fecha 20 de noviembre de 2010.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada, observa que lo pretendido por el Ciudadano RAYDER DAVID VILLAMIZAR COELLO mediante la Acción de Nulidad de Acto Administrativo, es anular una Decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Calificación de Despido que incoara, y consecuentemente pretender anular la Providencia Administrativa dictada con más de un (1) mes de antelación por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Calificación de falta solicitada por la empresa SIGO, C.A., en su carácter de patrono, en contra del antes identificado Accionante y Recurrente, quien notificado de la misma, no interpuso un Recurso o Acción de Nulidad en contra de ella; es decir, el Accionante de Autos al ser debidamente notificado como consta en Autos y en los términos que él mismo señaló en el escrito libelar, de tener conocimiento de la Providencia Administrativa que Autorizaba a la empresa Empleadora a Despedirlo por las faltas indicadas, en vez de utilizar los mecanismos o Recursos legales que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de Anular dicha Providencia, al contrario, acude ante el Ente Administrativo del Trabajo de este Estado a los fines de interponer una solicitud para que dicho Funcionario del Trabajo le Calificara el Despido y ordenara su Reenganche al puesto de trabajo, lo cual en el caso de proceder a dicho procedimiento hubiera sido contradictorio, ya que autoriza el despido por causas justificadas de un trabajador y al mismo tiempo, ordenaría tramitar un despido sin causa justificada.
Analizando la Sentencia recurrida coincide este Juzgado Superior que, con el razonamiento efectuado por la Jueza de Juicio en cuanto al falso supuesto alegado, al señalar que “el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho”, y en el caso sub examine, coincide con la apreciación expuesta de que “la Administración apreció correctamente los hechos y aplico el derecho de manera correcta, ya que efectivamente debe devenir en inadmisible, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se interponga una vez que la administración ha autorizado el despido de un trabajador, a través de una Providencia Administrativa obtenida en procedimiento de Calificación de Falta, tal como se dio en el presente caso”
Se evidencia de la Sentencia recurrida que la A quo analizó las documentales que rielan en Autos, y verificó las referidas a la solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa en contra del Trabajador Accionante, cuya Providencia Administrativa no fue atacada de nulidad dentro del lapso que establece la Ley, en el cual se encontraba el Accionante incluso cuando interpuso la solicitud de Calificación de Despido; y en consecuencia, adquirió en el tiempo, valor y efecto de cosa juzgada.
De Autos se verifica con claridad que la Providencia Administrativa que autorizaba a la empresa SIGO, C.A. el Despido del Trabajador RAYDER DAVID VILLAMIZAR por causas justificadas, es de fecha 29 de octubre de 2010, es decir, anterior a la fecha en que el propio Accionante confiesa en el libelo de demanda de Nulidad, que fuera despedido, por consiguiente, conforme lo dispuesto en el Artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
Por tanto, conforme a la norma anterior y en los términos analizados por la Juzgadora de Primera Instancia, es evidente que en el caso que nos ocupa, el patrono no despidió al trabajador antes de la decisión del Inspector del Trabajo a los fines de suspender el procedimiento hasta que se efectuara su reenganche; sino que el despido ocurrió posterior al dicha decisión conforme a los dichos del propio Actor, por tanto, no podría haberse aplicado la norma Sustantiva supra transcrita; siendo la consecuencia legal pertinente, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, siendo coherente y conforme a derecho lo establecido por la Jueza de Juicio que no procedía lo alegado por el Recurrente respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RAYDER DAVID VILLAMIZAR COELLO, debiéndose confirmar la Sentencia publicada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RAYDER DAVID VILLAMIZAR COELLO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH
|