REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: NP11-R-2012-000145
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001237
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES LA PERLA DORADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A, representada por el Abogado WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 121.637 según consta en instrumento Poder que riela en los folios 30 al 32 del Asunto Principal, contra Sentencia de fecha 14 de junio de 2012 publicada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, en la causa que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano EDUIN MANUEL RODRIGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.336.513, representado por el Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 115.722, según instrumento Poder que riela en los folios 21 al 23 del Asunto principal.
Contra dicha decisión del a quo, la parte demandante, Apeló en fecha 19 de junio de 2012, siendo admitida y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 9 de julio del mismo año, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de julio de 2012, es recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 19 de julio del presente año, a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte Demandante. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Mayo de 2012, mediante Acta que riela al folio 81 del asunto principal, deja constancia que ese día, en la prolongación de la Audiencia de Juicio en la cual comparece la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, dictando el Dispositivo del fallo en fecha 7 de junio de 2012, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, publicando en fecha 14 de junio de 2012 la Sentencia in extenso.
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de dicho texto normativo..
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, conforme el escrito consignado por el Recurrente, versa efectivamente sobre la justificación de la incomparecencia de la parte demandada.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, ante la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandada – en este caso -, apelar y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la accionante o de sus Apoderados Judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Asimismo, la norma contenida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES LA PERLA DORADA, C.A. contra la decisión por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara en contra de la dicha empresa el Ciudadano EDUIN MANUEL RODRIGUEZ RIVAS. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abg. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:38 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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