REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000024
ASUNTO: NC11-X-2012-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, actuando en su condición de Vice Presidente de la empresa mercantil FRIOMAX, C.A., debidamente asistido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada JENNIFER GIL LEDEZMA, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado el 16 de Julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Sede Judicial del Trabajo, fue ejercida Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, actuando en su condición de Vice Presidente de la empresa mercantil FRIOMAX, C.A., debidamente asistido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual alega que se le violentó el Derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a las formas procesales, recibida por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de julio de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, el cual fue admitido en fecha 19 de julio de de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Accionante en Amparo, expuso los motivos que consideró le afectaban sus Derechos Constitucionales, referido a que la Jueza ordeno la ejecución voluntaria en la presente causa, sin que anteriormente nombrara experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, siéndoles violentados sus derechos constitucionales al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a la seguridad jurídica a tenor de lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, y ante la posibilidad de que se practique la ejecución voluntaria del fallo sin antes haber realizado la experticia complementaria, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que se deje sin efecto la mencionada acción hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la presente Acción de Amparo, oficiando lo conducente al Tribunal presunto agraviante, ante el riesgo que se ejecute lo dictado por el Juzgado A quo.
Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de Julio de 2010, en Acción de Amparo interpuesta por JAIME PASTOR MENDOZA que:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Asimismo, la misma Sala señaló en Sentencia de fecha 6 días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002), Exp. 01-0513, en Acción de Amparo interpuesta por la empresa PEPEGANGA, C.A.:
“A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. No se trata de que ante un decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer recurso alguno, dado que la utilización de mecanismos procesales es posible ante cualquier actuación judicial. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera provisionalísima, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.”
Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza de la Acción de Amparo, no puede exigírsele al Accionante que demuestre una presunción de buen derecho lo cual le correspondería al Juez la ponderación de la supuesta lesión alegada; mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, en la cual el supuesto Agraviado señala y expresa la lesión que supuestamente le ocasiona la otra, o que tiene el temor que se materialice una lesión, por lo que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. Por ello se indica Doctrinaria y Jurisprudencialmente que el Juez que conozca de la Acción de Amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, para decretar una medida cautelar, y si bien, en el caso de Autos, el Accionante en el Capítulo III de su escrito, se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan proceder las medidas innominadas, queda a criterio del Juez la procedencia o no de la solicitud cautelar, según la lógica y las máximas de experiencia.
Vistas las documentales aportadas en Autos, específicamente las que rielan al folio 328 referida al Auto de ejecución forzosa de fecha 8 de Junio de 2012, en los cuales se ordena la ejecución forzosa sobre la cantidad indexada, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez la acuerda de conformidad la medida cautelar innominada solicitada.
En consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que suspenda la ejecución forzosa de las cantidades indexadas sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así Se Decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, actuando en su condición de Vice Presidente de la empresa mercantil FRIOMAX, C.A. ; SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, suspendiendo la ejecución forzosa sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa demandada, hasta tanto sea decidida la presente Acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH.
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