REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001625
ASUNTO: NP11-R-2012-000128


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), adscrita a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por la Abogada MARÍA ELENA VILLANUEVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 52.791, según instrumento Poder que cursa en Autos, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana ISAIRA DEL VALLE HERNANDEZ DE MEDOLPHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.038.559 el cual se encuentra debidamente representada por los Abogados REINALDO ANTONIO GIL y REINALDO ANTONIO GIL CANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 4.552 y 63.295 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes nueve (09) de julio del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo, procediendo a tomar su decisión en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la empresa recurrente alega lo siguiente:

Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado A quo por cuanto lo considera contrario a derecho, violentando las normativas de la contratación colectiva vigente; en primer lugar, el Articulo 2 establece el concepto de la jubilación y en el mismo se señala que el trabajador al momento de ser notificado del beneficio de la jubilación pasa a estar en una condición especial, y en segundo lugar, la cláusula 25 de la convención colectiva vigente donde señala el tabulador transitorio por la compactación salarial, en virtud de las modificaciones a las empresas eléctricas nacionales, en la misma señala que se realizaran unos incrementos en tres formas la primera va a regir a partir del 1° de enero de 2010, presentándose allí una controversia, por cuanto la parte actora esta señalando que le corresponde ese derecho por cuanto fue jubilada el 16 de noviembre de 2009; pero cuando se publicó la convención colectiva vigente el 1° de agosto de 2009, las partes (la federación y la empresa) no señalaron que este alcance tuviese un efecto retroactivo, es por ello que la sentencia es contradictoria por que no se tomo en consideración esa cláusula.

De igual forma la sentenciadora tomó en consideración los montos que alega la parte actora, sin considerar la condición especial de la trabajadora, es por ello que no goza de todos los beneficios como un trabajador activo. La actora disfruta de dos regimenes para el cálculo de Prestaciones Sociales, que se utilizaría el viejo régimen y el segundo régimen de 1997 a los fines de disfrutar el servicio de jubilación.

Que a la parte actora se le participa mediante memorando su jubilación en fecha 11 de noviembre de 2009, mal pudiera ella solicitar que se le condene sus cálculos de prestaciones sociales con efecto retroactivo considerando la cláusula 25 del tabulador de la convención colectiva.

Señala que a la trabajadora se le ha hecho sus cálculos de Prestaciones y demás conceptos, los cuales consigna en la Audiencia de Apelación, cuyos montos ascienden a la cantidad neta de Bs.167.371,12, el cual señala, que puede hacer efectivo en la sede de la empresa; y consigna de igual forma copia fotostática simple de la convención colectiva de CORPOELEC.

Asimismo expone con respecto al beneficio que entraría a gozar todo trabajador que se encuentre efectivamente laborando al 01 de enero de 2010, que la Coordinación del Departamento de Asuntos Legales de la empresa, ha realizado varios pronunciamientos y de lo cual consigna en este mismo acto a efecto videndi.

Por último solicita la revocatoria de la sentencia publicada.

De la representación judicial de la parte demandada.

Expone ante esta Alzada, que para el cálculo de las Prestaciones Sociales no se realiza en base a un posible aumento, siendo el monto de la Sentencia por concepto de Antigüedad, el punto con más controversia en este caso. Manifiesta sobre el calculo de ese concepto que se realiza en base a una relación que no solamente conoce CORPOELEC, sino que también conoce otras empresas, en base a una relación de activos a su favor, incluso se promovió en la presente causa como medio de prueba el cuadro estimado de las mismas, por eso da el monto que señala la empresa y en base a la contratación colectiva, que fue el monto principal demandado.

En segundo lugar, señala que las vacaciones se calculan de acuerdo al Contrato Colectivo correspondiente, y sólo reclama las del año 2009, por que ya ha recibido ciertos montos anteriormente.

Que lo planteado en la demanda en cuanto a los artículos 15 y 25, en la cual la demandante debe ser jubilada de conformidad a la nueva Contratación Colectiva que entró en vigencia el 01 de agosto del 2009, reitera que la trabajadora cesa su actividad laboral el 16 de noviembre del mismo año, y por ello se encuentra amparada por esa contratación colectiva, cumpliendo con el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual establece la intangibilidad, irrenunciabilidad y de los principios de progresivita de los trabajadores; habiendo solicitando a esta Alzada que se pronuncie sobre el ajuste del sueldo de jubilación a la trabajadora, ya que el Tribunal de Primera Instancia no lo hace, y en base a la comunicación que se encuentra aportada a la presente causa, que clasifica a la trabajadora como personal de nivel 8; es decir, que le correspondía un salario de Bs.6.258,00 y la liquidaron con un sueldo menor.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ, motivando que:

“… pese a constar en autos que el ente demandado COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), no compareció a la Audiencia de Juicio y que conforme a los argumentos arriba expresados, al mismo no puede tenerse por confeso, debiendo partir quien sentencia de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, se observa del análisis probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba que ha quedado demostrado la relación de trabajo que unió a la actora con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.). en los términos alegados en su libelo de demanda, tal como de desprende del pleno valor probatorio que arrojan las pruebas anteriormente valoradas por este Tribunal, es decir, que su vínculo laboral con el ente demandado comenzó en fecha el 17 de agosto de 1978, hasta el 16-11-2009, para un tiempo efectivo de labores treinta y un (31) años, dos (02) meses más veintiocho (28) días, así como los cargos desempeñados, y que el salario base básico alegado por la actora como devengado en los diferentes períodos. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados y por no ser contrarios a derecho previo la revisión realizada a los cálculos efectuados por la actora, encuentran este Tribunal que los mismos son procedentes con aplicación de las bases utilizadas, a saber:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y NO PAGADA: La cantidad de Bs. 236.011,68, y discriminados de la manera siguiente:
1.- Bs. 225.972,00 relacionados en el corte de cuenta del mes de diciembre 2008 emitido por la Gerencia de Gestión Humana, Región 2 CADAFE,
2.- Adicionándole la suma de Bs. 10.039,68, correspondiente a la Antigüedad del año 2009. Así se acuerda.

VACACIONES: La cantidad de 90 días a razón de Bs. 118,98 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 10.708,02. Así se acuerda
BONO VACACIONAL: la cantidad de 30 días a razón de Bs. 118,98 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 3.569,43. Así se acuerda
UTILIDADES: la cantidad de 135 días a razón de Bs. 115,75 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 15.626,25. Así se acuerda
INTERESES DE FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2009: la cantidad de Bs. 42.706,68 año 2009 que se adeuda. Así se acuerda
DIFERENCIA DE SUELDO CONFORME A LOS RAZONAMIENTOS Y FUDAMENTOS LEGALES ESPECIFICADOS: Se adeudan la cantidad de Bs. 34.692,10. Así se acuerda.

Total conceptos reclamados alcanzan la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 343.314,16), de los cuales por vía de adelantos y cargos a las utilidades del 2009 recibió la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.614,55) por lo que se le adeuda una diferencia de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337.699,61). que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la parte demandada a la actora, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses generados por diferencias sobre prestaciones sociales y la indexación salarial, y para ellos se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE”

La Jueza de Juicio consideró que no obstante la parte demandada no comparece al inicio de la Audiencia de Juicio, dicha incomparecencia no puede entenderse como confesión, sino que contradice cada uno de los hechos alegados. Sin embargo, del análisis que señala hace de las pruebas que rielan en Autos, consideró ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar y procedentes todos los conceptos y montos demandados, en los mismos términos expuestos en la demanda sin explicar ni puntualizar la procedencia de los mismos.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine y en los términos como fue planteado el Recurso de Apelación, en lo que respecta a las documentales valoradas por la A quo, observa esta Alzada lo siguiente:

La empresa Demandada no comparece al inicio de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de mayo de 2011, por tanto, la Jueza de dicho Tribunal deja constancia de dicha situación y, considerando que la Accionada es un Ente en el que tiene interés el Estado Venezolano, le concedió el lapso de cinco (5) días hábiles para que procediera a dar contestación a la demanda y simultáneamente, ordenó agregar las pruebas promovidas solo por la Accionante y en la oportunidad legal lo remitió a los Juzgados de Juicios para seguir con el proceso.

Conforme consta de Autos, la Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibió el expediente en fecha 13 de mayo de 2011, en fecha 17 de ese mes se pronuncia admitiendo las pruebas y el día 20 del mismo mes y año, fija la oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio al 4 de julio de 2011.

Empero, en fecha 1 de julio de 2011, los Apoderados Judiciales de ambas partes diligencias solicitando al Tribunal de Juicio que difiera la Audiencia de Juicio por un término de quince (15) días continuos, para que se realizara el día 19 de julio de ese año, siendo que dicho Tribunal en fecha 6 de julio de 2011, suspende la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, y que al vencimiento de dicho lapso, fijaría una audiencia conciliatoria.

En fecha 27 de julio de 2011, fija una Audiencia Conciliatoria para el 2 de Agosto de 2011, en la cual asisten ambas partes y conforme se observa en el Acta levantada al efecto, acuerdan mantener suspendida la causa, y fijan una nueva Audiencia de Juicio para el 26 de Septiembre de 2011. En dicha oportunidad reiteran la suspensión y fijan una nueva Audiencia Conciliatoria para el 26 de Octubre de 2011, luego para el 23 de Noviembre de 2011, luego para el 12 de Diciembre de 2011 y luego para el 20 de Diciembre de 2011, en cuya oportunidad comparece solo el Apoderado Judicial de la parte Actora y no comparece la Apoderada Judicial de la demandada.

En fecha 23 de enero de 2012, la Jueza de Juicio fija la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el 31 de enero de 2012; sin embargo, el día 26 de ese mes y año, dicta un Auto en el cual DIFIERE la audiencia de Juicio para el día 3 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual, tampoco comparece la Empresa Demandada, difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y luego publicar la Sentencia en fecha 17 de Febrero de 2012.


En el escrito libelar, la Accionante señala que en fecha 17 de Agosto de 1978 inició su relación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y a través del tiempo, ha ocupado diversos cargos dentro de la Organización, siendo el último cargo de “Administradora Comercial B”, hasta el día 16 de Noviembre del año 2009, fecha ésta en que se le jubila efectivamente, señalando que tiene un tiempo de servicios de 31 años, 2 meses y 28 días.

Del Libelo de demanda no se evidencia que la Accionante señalara con exactitud cual era el monto de su remuneración mensual básica fija y que otros conceptos la integran a los fines de establecer el Salario Normal; no obstante, en el Capítulo II de la Pretensión indica los conceptos que reclama y de alguno de ellos, alude al salario base de cálculo.

Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama un monto total de Bs.236.011,68, el cual lo discrimina de la siguiente forma:

1.- El monto de Bs.225.972,00 el cual toma de la documental marcada “C” - (infra valorada) - referido al corte de cuenta del mes de Diciembre del año 2008, y

2.- Respecto al año 2009, la cantidad de Bs.10.039,68, la cual obtiene de la siguiente operación aritmética:
• Salario normal en el Año 2009: Bs.42.949,23
• Vacaciones del año 2009: Bs.7.408,00
• Bono Vacacional del año 2009: Bs.949,23
• Utilidades del año 2009: Bs.15.626,25
SUMATORIA TOTAL: Bs.66.932,84

La cantidad resultante de Bs.66.932,84 la divide entre 360 días, y así obtiene un salario normal de Bs.185,92 diarios, los cuales multiplica por 52 días, cuyo resultado es la cantidad reclamada por Prestaciones.

Importante es el hecho de afirmar que la empresa le pagó el Bono de Transferencia de los Artículos 665 al 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Por concepto de VACACIONES del año 2009, que reclama de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el literal c) de la Cláusula 26 del Contrato Colectivo de CADAFE, indicando que le corresponden 90 días por el salario de Bs.118.98 diarios, por un total de Bs.10.708,02.

Por concepto de BONO VACACIONAL del año 2009, que reclama de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Cláusula 26 del Contrato Colectivo de CADAFE, indicando que le corresponden 30 días por el salario de Bs.118.98 diarios, por un total de Bs.3.569,43.

Por concepto de UTILIDADES del año 2009, que reclama de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de CADAFE, indicando que le corresponden 135 días por el salario de Bs.115,75 diarios, por un total de Bs.15.626,25.

Por concepto de INTERESES DE FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2009, toma el monto de Bs.236.011,68, que corresponde al total de la Prestación de Antigüedad reclamada, lo multiplica por el 18,09%, lo que arroja un monto de Bs.42.706,68, el cual pide se le pague.

Por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO, por la cantidad total de Bs.34.692,10, discriminado de la siguiente forma:

a) Señala que el sueldo Actual que devenga como jubilada es de Bs.3.472,52.
b) Que al anterior sueldo se le debe abonar el monto de Bs.400,00 por estipulación contractual.
c) Que a la sumatoria de los montos anteriores se le debe calcular el 8%, lo cual arroja la cantidad de Bs.309,80, la que debe multiplicarse por 10 meses, reclamando la cantidad de Bs.3.098,02.
d) Que debe ajustarse su salario de jubilación al monto de Bs.6.258,05, y al deducirle los montos anteriores, queda una diferencia a su favor de Bs.2.075,73, los cuales reclama.
e) Reclama un aumento de salario de 66,66%, equivalente a Bs.1.383,68, lo cual alega se le debe desde hace 10 meses, por un total de Bs.13.836,80.

Por último, reclama que la empresa le reconozca la remuneración por jubilación de Bs.6.250,05, según la documental que acompaña con el libelo marcada “E”.


Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa Demandada procede a dar contestación a la demanda, negando y rechazando pormenorizadamente cada uno de los motos y conceptos demandados, reconociendo únicamente, que se le debía aumentar el monto de la pensión de la jubilada demandante, en la cantidad de Bs.400,00 a partir del primero (1ro.) de agosto del año 2009, y la cantidad de Bs.400,00 a partir del 2010; y que efectivamente se le adeuda a la trabajadora el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad a la Convención Colectiva del Sector Eléctrico y la Ley Orgánica del Trabajo en los conceptos y montos que especificó en dicho escrito.

En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, la Juzgadora de Juicio señaló en forma ambigua lo siguiente:

“En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada igualmente a la audiencia de juicio, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por la demandante en su libelo, del vinculo laboral del actor reclamante con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), la relación de trabajo tanto los cargos, y lo devengado por la actora han quedado como hechos controvertidos, los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hechos” (Subrayado de este Juzgado, resaltado de origen).

En cuanto a la valoración de las documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E, la Sentenciadora de Primera Instancia consideró que al no ser objeto de control ni impugnadas ni desconocidas, quedaban incorporadas al proceso y les atribuía todo el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la delación alegada en la Audiencia de Alzada la contradicción en que supuestamente incurre la Sentencia, que es ”contra derecho” y violatoria de la normativa contractual que regía o rige las relaciones laborales entre las partes, del análisis que hace este Juzgador de dichas probanzas, y del expediente observa:


Vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, ésta no promueve pruebas, y del escrito de promoción de pruebas de la Actora, ésta reproduce las documentales consignadas con el escrito libelar y no promueve otro tipo de pruebas.

Al no comparecer la Accionada a la Audiencia de Juicio, la A quo no apertura lapso alguno para la evacuación de las pruebas documentales, por tanto es obvio, que no hubo control de las pruebas, ni se otorgó la oportunidad para hacer observaciones, impugnarlas o desconocerlas. Asimismo, debe establecer este Juzgador, que dichas documentales ya se encontraban incorporadas al proceso, al ser consignadas y agregadas conjuntamente con el libelo de demanda.

Ahora bien, del análisis que debe hacer este Juzgado de Alzada a dichas documentales, observa lo siguiente:

La documental marcada “A”, promovida conforme señala en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de demostrar la última función desempeñada en el cargo de Administradora Comercial B, con el Nivel 27, lo cual alega que es el equivalente al nivel 8 y paso 6 de antigüedad (más de 20 años de servicios), según el tabulador de la Convención Colectiva de CADAFE.

Se observa que es una comunicación enviada a la Trabajadora Accionante por la Gerente de Gestión Humana Región 2 de “CORPOELEC”, en fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se indica que “…se le otorga la profesionalización, modificando así las condiciones de trabajo que anteriormente ocupaba, quedando éste bajo las especificaciones que se indican a continuación…”

Aparece un cuadro que señala la Denominación Actual y la Propuesta, que era de “Supervisor de Operaciones Comercial A”, el Código, Nivel 15 y con un sueldo según Tabulador de Bs.1.739,65, al de “Administrador Comercial B”, el Código, Nivel 27 y con un sueldo según Tabulador de Bs.2.328,73, vigente a partir del 01 de abril de 2009.

No evidencia este Sentenciador que indique dicha comunicación que el referido Nivel 27 es equivalente a otro nivel, y tampoco señala ningún paso por efecto de Antigüedad.

La documental marcada “B”, promovida conforme señala en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de demostrar la exactitud del monto de su salario a la fecha de su jubilación, el cual especificó en el libelo de demanda.

Se observa que dicha documental es una comunicación enviada a la Trabajadora Accionante por la Gerente de Gestión Humana de “CORPOELEC”, en fecha 10 de Noviembre de 2009, en la cual se indica que, le notifica que por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 2 del Anexo “D” de a Convención Colectiva de CADAFE, del Plan de Jubilaciones, a partir del 16 de Noviembre de 2009 disfrutaría del beneficio de jubilación en dicha empresa.

No evidencia este Sentenciador que indique dicha comunicación ningún tipo o monto de salario como señaló la Demandante.

La documental marcada “C”, promovida conforme señala en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de “… evidenciar confesión de la empresa sobre algunos conceptos que me corresponden por los años que presté servicios para la demandada.”

Se observa que dicha documental es un “Cuadro Demostrativo de Prestaciones” al mes de Diciembre del año 2008, en el cual se evidencia un sello húmedo de la Gerencia de Gestión Humana Región 2 de CORPOELEC/CADAFE y una firma ilegible, y se precisa la información siguiente:

Fecha de ingreso: 17/08/1978

Tiempo de servicios neto: 30/04

Remuneración Básica: 2.616,90 (empleado)

Días de Antigüedad: 900 (cálculo interno y provisorio)

Gananciales AVG (6 meses): 90,19 Bono Vacacional: 949,23 Monto Utilidad: 11.776,05

Gananciales AVG (corregido): 125,54 (Gananciales AVG+(Bono+Utilidades) / 360). Total Prestaciones: 112.986,00 (para calculo provisiones)

% Incremento/Prestaciones: 200. Monto Incremento Prestaciones Sociales: 225.972,00

Total Prestaciones: 112.986,00

Anticipo por prestaciones: 15.000,00

NETO PRESTACIONES: 97.986,00

En la parte final se hace una relación de Intereses sobre Prestaciones discriminados mensualmente.


Como puede observarse, dicha documental señala con claridad la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, que el monto de su remuneración a esa fecha, el monto acumulado por Prestaciones de Antigüedad al mes de Diciembre del año 2008 era la cantidad de Bs.112.986,00, a la cual se le descuenta un anticipo recibido por la trabajadora de Bs.15.000,00, quedando un saldo NETO a su favor para esa fecha de Bs.97.986,00, y los montos por intereses sobre Prestaciones Sociales.

Del análisis de esta documental en la cual se fundamenta la Accionante en el reclamo del monto por Antigüedad, siendo el mismo monto establecido por la Jueza de Juicio en la Sentencia, que efectivamente incurre en un error de apreciación, ya que dicho monto no era la cantidad de Bs.225.972,00, siendo el monto NETO adeudado a la fecha de Bs.97.986,00.

En este orden de ideas, la Sentencia recurrida incurre en discrepancia, ya que al establecer que a esta documental “se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y de ella tomó los montos que condena y ordena pagar a la empresa, sin embargo, no toma el monto de Bs.15.000,00 como anticipo de Prestaciones, sino que toma el monto de Bs.5.614,55 señalado en el escrito libelar. Por consiguiente, ciertamente existe contradicción entre lo valorado y lo condenado. Así se establece.

La documental marcada “D”, promovida conforme señala en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de demostrar los beneficios de la Convención Colectiva y que determinan el monto de su salario para el momento de su jubilación.

Observa esta Alzada que es una copia fotostática simple de las páginas 2 y 3 que forma parte de otro documento, cuyo título es una Acta, de Cronograma de Pagos e Implantación de la Convención Colectiva Única, la cual inicia con fecha 8 de marzo de 2010.

La documental marcada “E”, promovida conforme señala en el Capítulo VI del Escrito de Promoción de Pruebas, COPIA SIMPLE DEL “Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico”, a los fines de demostrar la exactitud del monto de su salario a la fecha de su jubilación, el cual especificó en el libelo de demanda.

Se evidencia que el mismo corresponde a la Cláusula 25 de la referida Convención Colectiva, sin embargo, nada se precisa en dicha documental de equivalencia de Niveles como pretende señalar la Accionante.

Analizadas las únicas pruebas cursantes en Autos, este Juzgador a tenor de lo motivado en el análisis de la prueba marcada con la letra “C”, considera que efectivamente la Sentencia recurrida yerra en la apreciación y valoración de la misma, incurriendo en error en la determinación del monto correspondiente a la Antigüedad Acumulada y a los anticipos de Prestaciones Sociales recibidos por la Trabajadora, en consecuencia, considera que el presente Recurso de Apelación debe parcialmente prosperar en derecho, por lo cual, este Juzgado Superior procederá a pronunciarse al fondo de la controversia. Así se establece.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal luego de verificar lo alegado en el escrito libelar, la contestación de la demanda, las pruebas promovidas solo por la parte Accionante y los alegatos expuestos en la Audiencia de Alzada, para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

En este orden de ideas, vistos los alegatos planteados por la Apoderada Judicial de la parte accionada recurrente, en cuanto a la delación expuesta ante esta Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio perqzsonal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteado así el litigio y los alegatos en Apelación, este Juzgado Superior se pronuncia como punto previo la consideración de la necesidad del despacho saneador el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; es decir, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, siendo que en nuestra Ley Adjetiva laboral, dispone dicha facultad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 124 eiusdem; y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

Sin embargo, visto que dicha facultad no fue ejercida por los Jueces de Instancia, debe esta Alzada resolver la controversia con los elementos cursantes en Autos, con la agravante de que la Empresa demandada no compareció ni al inicio de la Audiencia Preliminar y por ende, no consignó ni promovió pruebas, ni al inicio de la Audiencia de Juicio, siendo que la Jueza de ese Tribunal no apertura la fase de evacuación de pruebas; y aún más, debiéndose limitar al principio del quantum apellatum tantum devollutum, cuya delación fundada en la violación de la normativa contractual que rigió la relación de trabajo.

Es necesario dejar establecido que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo por jubilación, entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), existe suscrita una convención colectiva que regula las relaciones laborales en plano colectivo e individual de todos aquellos trabajadores que laboran para CADAFE y cada una sus empresas filiales, cuya vigencia de veinticuatro (24) meses se establece en su Cláusula 109, contados a partir del 01 de agosto del año 2009; en virtud de lo cual, el contenido de la misma se debe aplicar con preferencia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo aquello que resulte mas beneficioso al trabajador, sin poderse aplicar en forma acumulativa ambos cuerpos normativos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), verificado como ha sido que el régimen consagrado en la convención colectiva es mas favorable al trabajador en virtud de que contempla un sistema de recalculo con el ultimo salario que resulte del promedio de los últimos seis meses a favor del trabajador, así como otros beneficios que superan en demasía lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto en su dicha Contratación Colectiva vigente para la fecha de egreso de la Trabajadora por Jubilación, en la cláusula 35 (anteriormente Cláusula 60), sobre la Oportunidad y formas de pago de las indemnización y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral, establece lo siguiente:

1.- la empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa, promedio de los seis (6) principales bancos del país.

2.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.

3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la EMPRESA conviene en tomar como base de cálculo lo siguiente: a.- A los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS que para la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN se encuentren amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, seguirán manteniendo este régimen, y aquellos a quienes debió corresponder el régimen prestacional de dicha norma, y se les aplicó al momento de su ingreso a la empresa el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se regularizará y aplicará el régimen de la Ley de 1991, que en los términos generales son:

A los Trabajadores con asignaciones variables, -se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante los últimos once (11) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores al último mes, o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores a la fecha de terminación laborados, según lo que mas favorezca.

A los Trabajadores o Trabajadoras con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

(omissis)

De la norma contractual en referencia, aquellos trabajadores o trabajadoras cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma del año 1997, - como en el caso de sub examine - al momento de culminación de su relación de trabajo su prestación de antigüedad se les debe calcular manteniendo el sistema de cálculo que disponía en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es decir, lo dispuesto en su Artículo 108, donde se establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados en la forma prevista en la convención colectiva con el salario promedio que corresponda al trabajador, durante los últimos once (11) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, u otras formas de cálculo, según lo que más le favorezca. De igual manera, contempla que el no pago oportuno dará derecho al pago de intereses moratorios, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos Universales del país.

En el caso que nos ocupa la relación de trabajo fue expresamente admitida, así como la fecha de inicio y la fecha en la cual a la trabajadora se le concedió el beneficio de jubilación, siendo lo controvertido el cálculo de las Prestaciones Sociales, y en especial el salario de base para el cálculo de las mismas así como de los demás conceptos demandados.

Como ya se indicó supra, la Cláusula 35 establece la forma de cálculo de las Prestaciones Sociales y en el caso de Autos, conforme fue señalado por la Representación Judicial de la Accionada, la Trabajadora, al ser cambiada de clasificación de cargo y salario, se le aplican dos Regímenes Prestacionales; a saber, por el tiempo de servicios de la Trabajadora desde el 17 de agosto de 1978 hasta la fecha de del 31 de marzo de 2009 cuando ocupaba el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales “A”, tenía un tiempo de servicios de treinta (30) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días le corresponde de conformidad al Régimen Prestacional que dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el cual establece:

Artículo 108. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción mayor de seis (6) meses.
(omissis)…

La norma transcrita parcialmente ut supra, la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad, y habiéndose establecido la antigüedad en treinta (30) años y la fracción de siete (7) meses, le corresponden Novecientos treinta (930) días a salario integral. Así se establece.

Asimismo, desde el 01 de abril de 2009 hasta la fecha de su salida efectiva de jubilación el 16 de noviembre de 2009, tiene un tiempo de servicios de siete (7) meses y treinta y cinco (35) días; en consecuencia, para el cálculo de su Prestación de Antigüedad, le corresponde aplicar el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que dispone:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(omissis)…

Conforme esta disposición la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente de cinco (5) días de salario por cada mes, y habiéndose establecido el tiempo, le corresponden treinta y cinco (35) días a salario integral. Así se establece.


En lo referente al reclamo de las VACACIONES y BONO VACACIONAL del año 2009, conforme lo establece la Cláusula 23 Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo por jubilación le corresponden:

VACACIONES: cuarenta y cinco (45) días a Salario Normal
BONO VACACIONAL: ochenta (80) días a Salario Normal

En este orden, esta Cláusula Contractual establece que las Vacaciones y el Bono Vacacional se pagará con el salario vigente al momento de su disfrute; y, en el último párrafo establece que esta estipulación tiene carácter Nacional, sustituye y deja sin efecto todo lo que sobre la materia pudiera existir en contratos nacionales, regionales, actas, acuerdos, convenios o cualquier tipo de documento anteriores a la presente Convención.


En cuanto al reclamo de la Bonificación de fin de Año correspondiente al año 2009, le corresponde lo dispuesto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

Cláusula 24.

La EMPRESA distribuirá anualmente entre sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos, conforme lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso que la EMPRESA obtenga beneficios líquidos a repartir entre sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, el pago del ajuste se hará inmediatamente después de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, tanto para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS activos, como para los egresados en el año en que se trate; en su defecto, la EMPRESA pagará un bonificación sustitutiva, la cual en ningún caso será inferior a ciento veinte (120) días de salario, ni a la que haya acordado el Ejecutivo Nacional para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS al servicio del Estado para el año de que se trate.

(omissis)…

La EMPRESA se compromete a seguir pagando al JUBILADO o JUBILADA la Bonificación de fin de Año que le corresponda según lo establecido en el plan de jubilación que le aplique al momento del depósito legal de esta CONVENCIÓN, en el entendido que la misma no será inferior a ciento veinte (120) días de su pensión. (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR)

(omissis) …

Conforme la norma contractual parcialmente transcrita ut supra a la demandante le corresponde el pago de ciento veinte (120) días de su Salario. Así se establece.


Ahora bien, visto que en el escrito libelar no señala la Accionante el monto de la remuneración mensual que recibía, y tampoco precisa los conceptos que la integraban, de las pruebas analizadas y valoradas en Autos, en especial del escrito de demanda y el de contestación de la demanda, se concluye que la forma de remuneración de la relación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada consistía en un salario que estaba compuesto por una parte básica y de Subsidios eléctricos y otros Bonos de índole familiar.

Teniendo la demandada la carga de probar el salario o retribución pagada al trabajador, no logró demostrar el salario realmente pagado en cada mes o periodo durante la vigencia de la relación laboral, a excepción del adelanto de Prestaciones Sociales reconocido por la propia Accionante al consignar como medio probatorio el cuadro de Prestaciones Sociales estimado marcado con la letra “C”, aunque en el escrito libelar hubiere indicado un monto menor..

Observa este Juzgado Superior que la Jueza A quo a los fines de resolver lo controvertido realiza un análisis de las pruebas aportadas en Autos, en especial del Cuadro de Prestaciones Sociales antes referido, llegando a la siguiente conclusión, que el monto de la Prestaciones de Antigüedad era la cantidad de Bs.236.011,68, sin otro señalamiento.

Deduce quien decide, que al no haber cumplido la parte demandada con la carga de la prueba de demostrar el salario percibido por el trabajador mes por mes, la Jueza de Juicio consideró que de la liquidación en referencia al ser emanada de la parte demandada y otorgársele valor probatorio, se podía extraer el monto parcial hasta el mes de diciembre de 2008 y el restante conforme lo estimado por la Actora, al no existir otra forma de determinarlos vista la falta de comparecencia de la Accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, la omisión de consignar elementos probatorios en Primera Instancia y la falta de comparecencia al inicio de la Audiencia de Juicio.

A los fines de establecer el salario para el cálculo de las Prestaciones y demás conceptos, se puede constatar que en el escrito de demanda la Accionante señala los siguientes:

 Para el concepto de Antigüedad, específicamente para el último periodo, refleja un salario de Bs.185,92 diarios;
 Para los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional del 2009, utiliza la base salarial de Bs.118,98 diarios; y
 Para el concepto de Utilidades, utiliza la base salarial de Bs.115,75 diarios

En cambio, del escrito de contestación de la demanda se desprende lo siguiente:

 Para el concepto de Antigüedad, específicamente para el último periodo, refleja un salario de Bs.137,53 diarios;
 Para los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional del 2009, utiliza la base salarial de Bs.115,75 diarios; y
 Para el concepto de Utilidades, utiliza la base salarial de Bs.137,58 diarios

Sin embargo, como ya se indicara anteriormente, la empresa accionada no aporta elemento alguno de prueba que establezca los salarios reseñados.

No obstante el esfuerzo realizado por la A quo en tratar de establecer un monto por concepto de las Prestaciones de Antigüedad y demás beneficios laborales reclamados y condenados en la Sentencia, considera quien Sentencia que el mismo se aparta de la realidad del trabajo estipulado por las partes y la forma de remuneración convenida entre las partes, las cuales se pueden evidenciar de la documental consignada por la propia Trabajadora Demandante conjuntamente con el libelo de demanda marcada con la letra “A”, en el cual se señala el cargo que ocupaba hasta el mes de marzo de 2009, el Nivel y el salario básico; y al nuevo cargo que sería de Administradora Comercial “B”, Nivel 27, vigente a partir del 01 de abril de 2009, hasta la fecha de su jubilación el 16 de noviembre de ese mismo año 2009.

La Apoderada Judicial de la demandada recurrente alegó en la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada, al manifestar su disconformidad con la recurrida, su inconformidad con los salarios que debía percibir el trabajador basado en la Convención colectiva que los rige, y consignó unas documentales relacionadas a liquidación de Prestaciones Sociales y otros haberes, similar al consignado con el escrito de contestación de la demanda, en los cuales puede tenerse alguna referencia de los salarios diarios utilizados para dichos cálculos; no obstante, los mismos no fueron especificados ni señalada su base de cálculo.

Dicha documental este Juzgador la considera improcedente y extemporánea, ya que si la accionada pretendía demostrar la remuneración de la trabajadora, la oportunidad procesal para fundamentarlos, discutirlos y probarlos era en Primera Instancia y no proponerlo como un hecho ante este Juzgado de Alzada. En consecuencia, debe advertir esta Alzada al recurrente que, el debido proceso se conforma entre otros aspectos, en que los actos procesales deban realizarse en la forma y oportunidades previstas en la Ley especial adjetiva laboral. Así se establece.

En el Contrato Colectivo del Sector Eléctrico en su cláusula 2 define a: SALARIO BÁSICO, SALARIO NORMAL, SALARIO PROMEDIO y SALARIO TABULADOR. Por tanto, las condiciones de trabajo particulares del trabajo a realizar sirven para determinar la compensación equivalente que debe corresponderle.

Visto lo anterior, a los fines de Calcular la Prestación de Antigüedad, este Juzgador considerando que siendo la demandada una empresa con interés del Estado, a los efectos legales impositivos así como por las normas generales del Derecho Común, de Comercio y Laborales, debe mantener a nivel administrativo, un registro de los trabajadores que para ella prestaron servicios y de los salarios devengados, por ello, dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y como quiera que este Tribunal aplicando los principios de rectoría, transparencia y equidad, referido al salario utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y condenados, cuya determinación se indicará a continuación. En consecuencia, se resuelve lo siguiente:

Para precisar el monto del salario percibido mensualmente por la trabajadora YSAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual solicitará a la empresa demandada, los libros y asientos contables en los que se encuentren reflejados las remuneraciones percibidas por dicha Ciudadana, a saber:

Para el Cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, corresponde un (1) mes de salario por cada año de antigüedad, y habiéndose establecido la antigüedad en treinta (30) años y la fracción de siete (7) meses, le corresponden Novecientos treinta (930) días a salario integral. Considerando que la Actora devengaba remuneraciones fijas, según el aparte a.2) del numeral 3) de la Cláusula 35, el SALARIO PROMEDIO es el correspondiente al último mes efectivamente laborado, al cual se le debe adicionar la Alícuota de Utilidades calculadas sobre la base de 120 días, y la Alícuota de Bono Vacacional, cuya base es de 80 días.

Para el Cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, deberá calcular los cinco (5) días de salario por cada mes, corresponden treinta y cinco (35) días a salario integral, tomando la remuneración correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2009, a los cuales, al igual que lo expresado anteriormente, se le debe adicionar la Alícuota de Utilidades calculadas sobre la base de 120 días, y la Alícuota de Bono Vacacional, cuya base es de 80 días

De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar por Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se debe deducir las cantidades recibidas como adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000,00).


Para el cálculo del SALARIO NORMAL de los cuarenta y cinco (45) días de VACACIONES, se tomará el que correspondía al mes de labores efectivamente laborado a la fecha de su jubilación.

Para el cálculo del SALARIO PROMEDIO para establecer el monto de los ochenta (80) días de BONO VACACIONAL del año 2009, conforme lo establece el numeral 2) de la Cláusula 23 Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo por jubilación, debe aplicarse el que más le favorezca, es decir, el monto mayor que resulte de las siguientes operaciones del: a) el Salario Promedio de los once (11) meses anteriores; el de las últimas ocho (8) semanas anteriores; los últimos diez (10) días anteriores ó los últimos cinco (5) días anteriores.

Para el cálculo de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se tomará el salario Promedio devengado en el año 2009.


En el supuesto caso que la Empresa demandada no consigne al perito dichos soportes por las razones que fueren, de las fechas indicadas o en algún periodo determinado, deberá dicho experto contable utilizar el monto estimado por el actor en su libelo de demanda, a saber: Para el cálculo de ANTIGÜEDAD (Régimen Ley Orgánica del Trabajo año 1991), 930 días al salario de Bs.185,92 diarios. Para el cálculo de ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo año 1997 – 5 días de salario por mes), el salario de Bs.3.472,50 indicado por la Accionante como el salario que percibe, que llevado a la fracción diaria corresponde a Bs.115,75, al cual se le suma la alícuota de Utilidades (base 120 días), Bs.38,58 y la alícuota de Bono vacacional (base 80 días), Bs.25,72, los cuales totalizan el monto de Bs.180,06 diario. Para las VACACIONES y BONO VACACIONAL, el monto de Bs.118,98 diarios; y Para el cálculo de la BONFICICACIÓN DE FIN DE AÑO, corresponderá tomar el monto señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de Bs.137,58 diarios. Así se establece.


Asimismo, la Accionante reclama el pago de DIFERENCIA DE SUELDO, por la cantidad total de Bs.34.692,10, y AJUSTE DE LA PENSIÓN discriminado de la siguiente forma:

f) Señala que el sueldo Actual que devenga como jubilada es de Bs.3.472,52.
g) Que al anterior sueldo se le debe abonar el monto de Bs.400,00 por estipulación contractual.
h) Que a la sumatoria de los montos anteriores se le debe calcular el 8%, lo cual arroja la cantidad de Bs.309,80, la que debe multiplicarse por 10 meses, reclamando la cantidad de Bs.3.098,02.
i) Que debe ajustarse su salario de jubilación al monto de Bs.6.258,05, y al deducirle los montos anteriores, queda una diferencia a su favor de Bs.2.075,73, los cuales reclama.
j) Reclama un aumento de salario de 66,66%, equivalente a Bs.1.383,68, lo cual alega se le debe desde hace 10 meses, por un total de Bs.13.836,80.

En este orden, el Reglamento de Jubilaciones, Anexo “G” de la Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE y sus Empresas Filiales, se especifica la siguiente forma de cálculo:

“Artículo 4: (…) A los efectos de determinar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cálculo de la incidencia porcentual de los años de servicios laborados en otros entes de la Administración Pública, será el resultado de multiplicar dichos años de servicios debidamente certificados, por el índice 2,5. En lo que respecta a los años de servicios prestados a CADAFE y/o sus Empresas Filiales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento. El monto final de la pensión correspondiente, será el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la pensión por el porcentaje total resultante por años de servicio en la Administración Pública, y porcentaje por años de servicios en CADAFE y sus empresas filiales, sin que en ningún caso el monto de la pensión pueda exceder del 100% del monto obtenido conforme a las previsiones del artículo 6 de este Reglamento.”

Artículo 5: El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el articulo 7 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar al total de salarios básicos devengados durante los dieciocho (18) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre dieciocho (18) meses de servicio efectivo, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los dieciocho (18) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento.

Es importante tomar en consideración el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, estableciendo que:

“(…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala).

Por lo expuesto, a la Accionante le corresponden el complemento y consecuente ajuste de sus pensiones de jubilación desde la fecha en que le fue concedido el beneficio, resulta procedente condenar al demandado al pago del complemento y ajuste de la pensión de jubilación de la actora por efecto de la consideración de los aumentos acordados por la empresa, en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE. Así se decide.

Conforme a los lineamientos antes transcritos, este Tribunal considera actuar ajustado a la norma constitucional a los fines de determinar el ajuste de jubilación a la fecha del cumplimiento de la Sentencia, y la realización de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, y deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo.

En el escrito de contestación de la demanda, la Accionada expresamente reconoce que se le debía aumentar el monto de la pensión de la jubilada demandante, en la cantidad de Bs.400,00 a partir del primero (1ro.) de agosto del año 2009, y la cantidad de Bs.400,00 a partir del primero (1ro.) de enero de 2010; en consecuencia, le corresponde:

Desde el 01 de agosto al 31 de diciembre de 2009: 5 meses x Bs.400,00 mensual, la cantidad de dos mil Bolívares exactos (Bs.2.000,00). Así se establece.

Visto que la Demandante es Jubilada de la empresa y por ende el salario debe ser recibido mensualmente, observándose que a la fecha de publicación de la presente decisión no se le ha cancelado dicho monto desde el 01 de enero de 2010, en consecuencia, los montos que correspondan a razón de Bs.400,00 mensual y su cumplimiento de adición al monto del salario que debe percibir, se procederá a estimarlo mediante experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la Sentencia. Así se establece.

En conclusión, por el incremento en el monto de la pensión adeudados desde el 01 de agosto de 2009 hasta el cumplimiento o ejecución de la Sentencia, le corresponde la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00), más lo que resulte de la experticia complementaria hasta su efectiva inclusión en el salario mensual. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo de que al sueldo de Bs.3.472,52 que devenga en la actualidad como jubilada y que debe sumarse el monto de Bs.400,00 mensual antes acordado, deba aplicarse el 8% de incremento, al no verificarse su aplicación en el Contrato Colectivo, no es procedente. Así se establece.

Con respecto al petitum que se le debe ajustar su sueldo a la cantidad de Bs.6.258,05 mensual desde la fecha de su jubilación y otorgar un aumento de conformidad al nivelador tabulador transitorio de la Convención Colectiva.

Observa esta Alzada que se establece en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva que los rige, luego del análisis y valoración de dicha estipulación Contractual, considera esta Alzada que la misma es aplicable a los trabajadores y trabajadoras al 01 de enero de 2010, el primer 33,33% de incremento; un 33,33% a los trabajadores al 01 de octubre de 2010 y un 33,33% aquellos trabajadores al 01 de marzo de 2011, según el tabulador especificado, y conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia supra citada en referencia, al serle aplicable la Convención Colectiva ya que a la fecha de su entrada en vigencia, la Accionante era Trabajadora Activa, y al no señalarse ninguna exclusión por el hecho que a un Trabajador o Trabajadora se le pueda otorgar el beneficio de jubilación posterior a su entrada en vigencia y anterior a la fecha indicada, considera este Juzgador que debe reconocerse dicho incremento: Así se establece.

Por consiguiente, las diferencias a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que la trabajadora salió jubilada hasta que la ejecución del fallo.

Asimismo, más allá de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de la demandante conforme a la convención colectiva correspondiente, si fuere el caso.

Por lo que respecta a los intereses de mora con base en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, este Juzgado Superior en interpretación de la citada cláusula establece que están cumplidos los extremos para su procedencia, toda vez que se ha condenado al pago de las prestaciones sociales, y sobre conceptos que lo integran, como lo es el salario. En consecuencia, se declara procedente establecer los intereses de mora establecidos convencionalmente sólo para los intereses de prestaciones sociales, y así se decide.

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, cuyo cómputo se inicia vencidos como fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados desde la fecha de finalización de las relación laboral conforme lo señala la Cláusula 35 Contractual, hasta la efectiva ejecución del fallo; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la demandante ; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado o suspendida por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustarse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.


Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), condenando al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente Decisión cuyos montos se ordenaron determinar y precisar mediante experticia complementaria al fallo.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso en virtud de la naturaleza del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH






En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH