REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000151
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001100


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada las actuaciones correspondientes del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL FARIAS, SAMUEL RINCÓN CELEMIN, JOSÉ RODRÍGUEZ TORRIVILLA y FLOR MAGDALENA RAMOS ZAMORA, representados por el Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 92.877 en contra de Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se indica que niega acordar la notificación por Carteles de la empresa demandada, en el juicio incoado por los referidos Ciudadanos en contra de las empresas CHINA SERVICES VENEZUELA DEVELOPMENT, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

El Recurso de Apelación incoado en fecha 26 de junio de 2012 fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Según consta en Auto de fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que, transcurrido el lapso concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, el mismo no consignó dichas copias, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior el día 9 de julio de 2012, fijando en esa misma oportunidad de la Audiencia para el 12 del presente mes y año.

En vista que el día fijado inicialmente no hubo Despacho en los Tribunales de esta Coordinación del Trabajo, se reprogramó dicha Audiencia mediante Auto de fecha 16 de julio de 2012, para celebrarse en fecha 19 de Julio del año en curso. En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandante recurrente a través de su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandante, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirma el auto recurrido.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

El Apoderado Judicial de los Demandantes señala que, solicita la notificación por Carteles de una de las empresas codemandadas a la cual no se ha podido notificar hasta la fecha, considerando que es una situación en la cual la empresa no se puede ubicar físicamente y ha transcurrido mucho tiempo desde la interposición de la demanda.

Fundamenta la aplicación o notificación por Carteles de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el Artículo 126 eiusdem no la contempla.

Solicitó que se anule el Auto del Juzgado de Primera Instancia que niega la notificación y se ordene a dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se notifique por Carteles a la empresa CHINA SERVICES VENEZUELA DEVELOPMENT, C.A.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:

El Apoderado Judicial de la empresa demandada Apela de la Sentencia señalando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó un Auto mediante el cual niega su solicitud de proceder a notificar a la empresa codemandada CHINA SERVICES VENEZUELA DEVELOPMENT, C.A. a través de Carteles de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión del presente expediente se observa que si bien el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al oír el Recurso de Apelación a un (1) solo efecto, le otorgó al Apelante la oportunidad procesal que señalara las copias certificadas a remitirse a los Juzgados Superiores, consta diligencia en la cual solicita copias certificadas; sin embargo, no consta en Autos ninguna copia certificada ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación.

Conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Por ello, debe entender esta Alzada que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso, y por ello, resulta que el mismo no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Por tanto, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior no tiene materia de la cual valorar y pronunciarse sobre la supuesta Actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En virtud de lo anterior, debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte Demandante.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH





En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH