REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000154
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada las actuaciones correspondientes del Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ARQUITECO, C.A., según se identifica en escrito que riela en Autos, la cual se indica se encuentra representada por el Abogado LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 87.256 en contra de Acta de fecha 22 de 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado por el Ciudadano LUIS ABANERO en contra de la referida empresa.
El Recurso de Apelación incoado en fecha 29 de junio de 2012 fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.
Según consta en Auto de fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que, transcurrido el lapso concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, el mismo no consignó dichas copias, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior el día 11 de julio de 2012, fijando en esa misma oportunidad de la Audiencia para el 18 del presente mes y año.
En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandada recurrente a través de su Apoderado Judicial procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirma el auto recurrido.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Manifestó que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, no se encontraba en la Jurisdicción del Estado Monagas por estar desempeñando funciones como Oficial de la Milicia Bolivariana en la Ciudad de San José de Guanipa, en el Estado Anzoátegui, desempeñándose como Oficial Docente Instructor en el Quinto Curso de Jefes de Batallón de la Escuela de Preparación para la Defensa Integral, desde el 7 de mayo de 2012 al 23 de junio de 2012, ambos días inclusive, tal como lo demuestra de las copias consignada en Autos.
Alegó que como Oficial Militar y dada la actividad que estaba realizando para la Milicia Bolivariana, debe considerarse dicha actividad a los efectos de justificar su incomparecencia a las Audiencias, y adicionalmente, señala que es el único Apoderado Judicial de la Empresa demandada, y por ello se le hace imposible estar cumpliendo ambas actividades.
Solicitó se revoque la Sentencia del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se reponga al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:
El Apoderado Judicial de la empresa demandada Apela de la Sentencia señalando que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 22 de junio de 2012, no comparece a la misma por cuanto él se encontraba desde el día 7 de mayo de 2012 al 23 de junio de 2012, en otras Actividades como Oficial Instructor de la Milicia Bolivariana en la Ciudad de San José de Guanipa en el Estado Anzoátegui, y por ello, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución levanta un Acta en la fecha de la Audiencia, mediante la cual deja constancia de su incomparecencia.
De la revisión del presente expediente se observa que si bien el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al oír el Recurso de Apelación a un (1) solo efecto, le otorgó al Apelante la oportunidad procesal que señalara las copias certificadas a remitirse a los Juzgados Superiores, no consta diligencia o escrito alguno en los cuales el Abogado recurrente señale algún documento del cual se requiera certificar y consignar en Alzada; asimismo, no consta en Autos ninguna copia certificada ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación.
Conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Por ello, debe entender esta Alzada que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso, y por ello, resulta que el mismo no puede prosperar en derecho. Así se establece.
No obstante la declaratoria anterior, a los fines meramente pedagógicos, en el hipotético caso que hubiere consignado las copias certificadas del Acta o Decisión de la cual señala que Apela, u otros documentos relacionados, para la señalada fecha que indica se celebró la Audiencia Preliminar, sobre la incomparecencia del Abogado LUIS VILLANUEVA en su carácter acreditado en Autos, la Doctrina y Jurisprudencia Patria es muy clara en los supuestos justificativos para demostrar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar suficientes para que el Juzgado de Alzada luego de un sensato y prudente análisis ordenar la reposición de la causa, siendo éstos que, la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la obligación de cumplir con la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes; por ello, el encontrarse en la Ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, realizando actividades como Oficial de la Milicia Bolivariana, no es un hecho sobrevenido, no es imprevisible o inevitable, ya que dichas actividades son programadas y notificadas con suficiente antelación, y tal es el caso de las constancias consignadas en Autos, que le fuera notificada dicha actividad desde el 4 de mayo de 2012, es decir, más de un (1) mes y medio antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que permite a los Apoderados preparar su defensa y otorgar o sustituir poder en otros Abogados cuando tengan actos coincidentes, por tanto, tenía el tiempo suficiente de tomar las previsiones correspondientes para no perjudicar a sus clientes. Sin embargo, como ya indicó este Sentenciador, lo anteriormente motivado atañe a fines pedagógicos. Así se establece.
Por tanto, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior no tiene materia de la cual valorar y pronunciarse sobre la supuesta Decisión tomada el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o como se infiere del escrito presentado, de un simple Auto de mero trámite mediante el cual deja constancia de un hecho, en este caso la incomparecencia de la empresa Accionada, este último caso en el cual, no debía haberse oído dicho Recurso. En virtud de lo anterior, debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ARQUITECO, C.A., en el juicio incoado por el Ciudadano LUIS ABANERO en su contra.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH
|