REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: NP11-R-2012-000150
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana LIZTH CAROLINA PRESILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.139.227, representada por los Abogados JOSE GREGORIO FUENTES PADRON y RONALD SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 154.835 y 101.332 respectivamente según Poder Apud Acta que riela en el folio 13 de Autos, contra Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue dicha Ciudadana en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, R.L. sin representación acreditada en Autos.
Contra dicha decisión del a quo, la parte demandante, Apeló en fecha 26 de junio de 2012, siendo admitida y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 27 de junio del mismo año, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2012, es recibido el presente expediente y en fecha 9 de julio de 2012 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 27 de julio del presente año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de junio de 2012, mediante Acta que riela al folio 18 del asunto principal, deja constancia que ese día, en el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual comparece la parte demandante, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en fecha 19 de ese mismo mes del año en curso la Sentencia in extenso.
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, lo hace en términos genéricos, sin delimitar el fundamento de hecho y de derecho del mismo.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Preliminar debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada del Recurso de Apelación lo ejerce la parte Actora, por ello, debe entenderse que dicha delación versa sobre el fondo de la controversia decidida..
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la accionante o de sus Apoderados Judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
La norma contenida en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada, tiene presente que de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
En virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana LIZTH CAROLINA PRESILLA contra la decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoara en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, R.L. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abg. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:08 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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