REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (3) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001493
ASUNTO: NP11-R-2012-000143

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JESUS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.344.837, representadas por los Abogados ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y ELSIS MARISOL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 92.877 y 88.618 respectivamente según instrumento Poder que riela en Autos en el folio 22, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 13 de junio de 2012, en la cual vista la incomparecencia del demandante al Inicio de la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Desistida el Procedimiento, en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano anteriormente mencionado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, representada por los Abogados DIANA MARISOL ROJAS, JUAN JOSE PINO, MARIA PINO, DEYANIRA JIMENEZ LINARES y DIOGENES RIVERA URAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 51.267, 25.407, 41.067, 48.200 y 154.165 respectivamente, según instrumento Poder de la Primera y sustitución de Poder de los restantes Abogados.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 26 de junio de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 29 de Junio de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 p.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante, ELEAZAR ENRIQUE MAITA, identificado en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 13 de junio del presente año, estaba pautado para ese día la continuación de la audiencia en primera instancia, pero sucedió que en horas de la mañana su pareja presentó problemas de salud, quien también es Apoderada Judicial en la presente causa, y es por ello debió atender la emergencia por la situación de que en la actualidad es su pareja y debió apoyarla en el momento.

De igual forma se comunicó con la otra parte indicándole que no podrían asistir a la presente audiencia por el inconveniente que se produjo en horas de la mañana, ya que el estado de la mediación estaban bastante avanzada, a la cual solicitó se presentara a la Audiencia de Alzada a ratificar lo dicho; no obstante, no lo hizo.

De igual forma solicitó a la Doctora que los atendió en emergencia, que se apersonara a esta audiencia y afirme lo sucedido en ese informe; sin embargo la misma le indicó que el informe es emanado de un Ente público a lo cual le indicó que el Tribunal oficiara por cualquier situación que el mismo convenga.

Solicita a este Juzgado reponer la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar.

Posteriormente, este Sentenciador solicito a la parte recurrente aclarar la situación sentimental que tiene con la Abogada Elsys González, quien también es Apoderada Judicial en la presente causa, a lo cual alegó que tienen una relación sentimental y tienen hijos en común y por ello fue su deber el de socorrerla al momento de presentarse la emergencia.

Finalizado el interrogatorio y visto que la parte Demandada no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgador se retiró de la Sala de Audiencia, y a su regreso procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce a continuación estando dentro del lapso legal.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En el caso de Autos, y con respecto a la incomparecencia de la Abogada Elsis González, señaló que existen razones y circunstancias que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando en el Recurso de Apelación en original constancia medica emitida por la Dra. Jelissa Mundaray, Médico Cirujano, adscrita al Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, en la cual hace constar que estuvo en la referida institución la ciudadana Elsis González, presentando dolores agudos, referidos como Cólico Nefrítico.

Analizando los hechos como fueron alegados y las pruebas aportadas, considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o una enfermedad. En el caso de Autos, se observa lo siguiente:

La primera audiencia preliminar se realizo en fecha 14 de febrero de 2012, tal como se encuentra establecido en el acta del inicio de la audiencia preliminar en el folio veintiséis (26) del expediente principal, en este orden de ideas la legislación procesal laboral indica que el lapso que se establece para la duración de las audiencias preliminares es de cuatro (04) meses y en la misma las partes podrán realizar las prolongaciones que consideren pertinentes siempre y cuando sean en ese periodo de tiempo, tal como lo establece el Articulo 136 de la Ley Orgánica procesal Laboral:

Artículo 136: El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

De igual forma se verifica en autos que la ultima audiencia efectuada a la cual no comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora fue en fecha 13 de junio del presente año, es decir faltando un (01) solo día a los fines de que se venciera el lapso permitido para la fase de mediación, por lo que al considerar esta alzada reponer la causa al estado de que se vuelva a realizar la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estaría en la obligación de terminar la misma fase y remitir la presente causa a Juicio.

Relacionando lo anterior y de la revisión exhaustiva del poder notariado la cual fue consignado al principio de la audiencia preliminar, inserta del folio veintisiete (27) al folio cuarenta y nueve (49), los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora no tienen la facultad para transar, desistir o convenir a los efectos de llegar a un acuerdo preliminar, en base a esto resulta contrario a lo expuesto por el Apoderado hoy recurrente, al decir que las partes estaban llegando a un acuerdo en Primera Instancia, ya que los apoderados de la parte demandada no consta en Autos la autorización para efectuar acuerdos o realizar cualquier otro medio de autocomposición entre las partes.

En este orden de ideas y sobre los hechos ocurrido a uno de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, quien juzga no duda de que los hechos alegados hayan sido de alguna manera circunstancias por los cuales le imposibilite a la comparecencia de la continuación de la audiencia preliminar, ya que nadie esta imposibilitado de que los inconvenientes de salud puedan ocurrir en cualquier momento o circunstancia de nuestro quehacer diario, aunado a esto la presentación de una constancia medica en original emanada de una institución publica a la cual se le da pleno valor probatorio, en donde se manifiesta la veracidad de lo alegado ante esta alzada, considerando quien decide que lo sucedido a la Abg. Elsis González el día 13 de junio del presente año, es una causa justificada que imposibilito su presencia en las instalaciones de esta sede Judicial.

Consecuentemente, el demandante Jesús González García al momento de otorgar el Poder Apud Acta lo confiere a dos (2) Abogados con el fin de que los mismos defiendan sus intereses en las diferentes instancias que pueda durar la acción judicial intentada en contra de la empresa, sin embargo, el hecho alegado por el Abogado Recurrente de que existe una relación afectiva de pareja con la otra Abogada de la causa y que como fruto de su relación han procreado hijos, situación que no es del conocimiento de esta Alzada, y más aún, dichos alegatos no fueron probados.

Asimismo, en la constancia Médica emitida nada se indica que la Paciente fuera acompañada por el Abogado ELEAZAR MAITA o por cualquier otra persona. Por consiguiente considera este Juzgado Superior que uno de los Apoderados Judiciales efectivamente demostró ante esta Alzada las causas que justificaron su incomparecencia en vista de problemas de salud presentados en el día de la continuación de la audiencia preliminar, sin embargo, el otro Apoderado Judicial, no justificó con medios de pruebas válidos su incomparecencia por las razones anteriormente expuesta.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, y debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano JESUS GONZALEZ; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano antes identificado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH