EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 10 DE JULIO DE 2.012
201 Y 153°
El Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa:
Que en fecha 20 de Marzo de 2.012, la parte interesada presentó ante este despacho, solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal, copias certificadas de la sentencia de divorcio 185-A, de los ciudadanos FELIPE S. SANABRIA Y MARIA N. CAÑOLA DE SANABRIA, documento de propiedad del bien objeto de partición.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si estamos en presencia de una solicitud de partición amistosa o una demanda por partición, de la revisión del escrito de solicitud se consigue con que en la presente solicitud la solicitante de la partición, pretende representar a su ex cónyuge, cuando alega entre otras cosas “ ….. Como quiera que mi excónyuge y yo hemos solicitado mediante el presente escrito la liquidación de la comunidad conyugal, según lo dispuesto en el mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para que se realice la partición según lo acordado con el bien activo y pasivo de la comunidad conyugal el cual fue descrito en la ut supra….” Y lo fundamenta en los artículos 190 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe “Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente según el Código Civil y las Leyes especiales…”. Siendo que la norma es clara al establecer que las partes deben actuar conjuntamente para solicitar la partición amistosa, no dándose en este caso lo preceptuado en la misma, toda vez que solo comparece la ciudadana MARIA NUBIA CAÑOLA JARABA, titular de la cedula de identidad N° 11.868.924, a solicitar la partición amistosa.-
Así mismo se verifica si estamos en presencia de una demanda por partición se observa que la parte solicitante olvida lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que se transcribe a continuación:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de dicho escrito se evidencia que no se cumple con anteriormente señalado.-
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez o Jueza emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.-
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en múltiples fallos, que en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor.
En el caso bajo estudio del contenido de la solicitud se desprende que lo se pretende es la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos MARIA NUBIA CAÑOLA JARABA y FELIPE SANTIAGO SANABRIA, de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la parte solicitante pretende representar en la partición a su ex esposo, siendo la demanda de partición de bienes conyugales una demanda ordinaria y catalogada intuito personae, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo in comento, dado que el ordinal segundo de dicho articulo lo establece claramente aunado a esto se pretende introducir una partición amistosa sin la presencia del ex cónyuge, razones por las cuales este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de partición amistosa de bienes conyugales presentada por la ciudadana MARIA NUBIA CAÑOLA JARABA. Y así se establece.-
Publíquese regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). 201° y 153°
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
En el día de hoy (10/07/2.012), se registró y publico la anterior decisión.- .
La secretaria

GGG/TM.-
EXP. ° 3278-12.-