EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 2775-12.-
Parte Demandante: MERY COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.179.579.
Parte Demandada: NELSSON JOSE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.591, de este domicilio.
Beneficiario: El adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 17 de abril de 2.012, por la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ, en su condición de madre del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de NELSSON JOSE GONZALEZ, todos identificados en autos.
En fecha 17 de Abril de 2.012, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, así como comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se apertura cuaderno de medidas y se decretaron medidas sobre el sueldo del ciudadano NELSSON JOSE GONZALEZ, practicada como fue la citación del demandado que corren insertas en las resultas de la comisión para la citación del demandado en los folios 17 al 25, remitidas por el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, agregadas al presente expediente en fecha 11 de Junio de 2.012, donde consta que el demandado fue debidamente citado en fecha 29 de mayo de 2.012.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del obligado. (Folio 26), consta de la no comparecencia del obligado a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad fijada por este Tribunal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hijo adolescente.
El demandado no compareció al Tribunal en la oportunidad de la contestación a la demanda.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el adolescente beneficiario no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque en los autos cursa copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario (folios 3 ), la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado y, la misma constituye plena prueba de la filiación legal de las partes con respecto al adolescente de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y del Adolescente, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar con ponderación la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis, de la comunicación de fecha 21 de Mayo de 2.012, dirigida a este Tribunal por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del manufacturas Olimpiadas Maracay, por medio del cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la referida comunicación, se nos informa que el ciudadano NELSSON JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.688.591, ocupando el cargo de SUPERVISOR S.H.A; Que devenga un sueldo mensual de Bs. 3.150,00. Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que ostenta el obligado. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ en contra del ciudadano NELSSON JOSE GONZALEZ, en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se ratifica la cantidad fijada provisionalmente en fecha 30 de Abril de 2.012, por concepto de manutención, la cual se estableció en diez (10) salarios mínimos diarios devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del bono vacacional anual, para cubrir los gastos que guarden relación con la educación del beneficiario, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares; una cantidad equivalente al mismo porcentaje del Treinta Por Ciento (30%) del ajuste salarial anual, para cubrir gastos de recreación, cultura y deporte que requiera el beneficiario; Una cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del bono de fin de año, para cubrir los gastos de vestidos. Dichas cantidades las deberá cancelar el obligado, una vez que el salario y los bonos le sean satisfechos por la empresa Manufacturas Olimpiadas Maracay, con ocasión a su relación laboral. Igualmente se impone al obligado la obligación de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de atención médica y medicina, así como en aquellos eventuales que requiera el beneficiario para su sano desarrollo integral.
Ofíciese a la a Oficina de Recursos Humanos del manufacturas Olimpiadas Maracay, los fines de que procedan a la retención por nómina del Obligado, de las cantidades que correspondan a los distintos ingresos, conforme a los porcentajes establecidos en esta sentencia y, que los mismos sean depositados en la cuenta de Ahorros que ordenó apertura este Tribunal en el banco Bicentenario.
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los doce (12) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 153°.
La Juez Provisorio

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIDES MARTINEZ R.


En esta misma fecha siendo las 2:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Thaides Martínez


Exp. 2775-12
GG/TM.-