En su nombre
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 16 DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2.012).
Años 201º y 153º
Visto el Escrito de fecha 12 de Julio de 2.012, suscrito por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V- 16.338.623, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Suministros E & T, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, debidamente asistido por el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.783.779, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.342. El Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la Recusación planteada observa:
CAPITULO I
POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
Forzoso y provechoso mencionar, por lo ilustrativo, la decisión N° 290, de fecha 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras cosas, plasmó:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
A partir del día 10 de Julio de 2012, se dio la última de las formalidades legales y de las establecidas en el auto de admisión de la demanda, fechado el día 27 de Junio de 2.012, a objeto de que comenzara a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho que establece la Ley de la materia a los fines legales consiguientes. Y así se establece.-
El abogado recusante fundamenta su Recusación en que presuntamente ( se transcribe íntegramente) :
1.- “……Por existir enemistad manifiesta entre usted y mi representada, lo cual se evidencia a lo largo y ancho de la causa N° 3176-11, donde usted ciudadana juez ha demostrado con sus decisiones contra mi representada, estar predispuesta a negar todo cuanto se le pide en el ejercicio del SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA , en contrario a las peticiones realizadas por la parte actora como por ejemplo providenciar en el mismo día dos peticiones realizadas por la demandante y ejecutante en esta incidencia, en el presente caso nos encontramos en la incidencia aperturada, producto de la reacusación hecha por mi representada contra la Juez Ejecutor de medidas, y en fecha nueve (09) de Julio de 2.012, usted ciudadana Juez asume una defensa a favor de la Juez recusada como lo es el haber declarado INADMISIBLE, sin que existiese oposición por parte de la Juez recusada a la admisión de las pruebas promovidas en esta incidencia por la recusante, aplicando un criterio ya abandonado por el Tribunal Supremo de Justicia, además de no indicar con precisión en su auto la sentencia en la cual usted dice que es la posición de la sala Civil y que a pesar de encontrarnos en la actio iudicata, la reacusación planteada es producto de una causal sobrevenida en la que usted ciudadana Juez demostró ENEMISTAD, con mi representada al declarar inadmisible las pruebas promovidas sin que exista oposición de la Juez recusada, otra cosa hubiese sido que negara la admisión de las pruebas por considerarlas que eran ilegales e impertinentes, lo cual puede hacer de oficio siempre y cuando como bien lo ha dicho la sala Civil, que dicha impertinencia sea evidentemente grosera, de lo contrario esta usted, ciudadana Juez obligada a admitir todas las pruebas promovidas en su sentencia definitiva estimar y desechar las que usted así considere. Por todo lo antes expuesto considero que usted ciudadana Juez al demostrar enemistad con mi representada, esa conducta hace sospechar su imparcialidad en este proceso. Precisando de una vez después de las consideraciones anteriores, es que en este acto en nombre de mi representada RECUSO SOBREVENIDAMENTE a la ciudadana JUEZ, por estar incursa en la causal establecida en el numerales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, cuyo texto es del tenor siguiente: artículo 82 los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes : numeral 18: “ por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado” (negrillas mió). Finalmente pido que la presente RECUSACION, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que la resuelva (…)
CAPITULO III
Ahora bien, por las razones procesales antedichas, tenemos entonces que el lapso de ocho (08) días de despacho contemplado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil comenzó el día 27 de Junio de 2.012 y venció el día 10 de Julio de 2012. Y así se establece.
La Recusación fue interpuesta el día 12 de Julio de 2.012, habiendo transcurrido dos (02) días después de vencido el lapso de ocho (08) días de pruebas, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo que conduce a esta Juzgadora a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA (por tardía) la recusación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
Las causales en las que fundamenta la Recusación el abogado en mención, se encuentran en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así:
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
El referido procedimiento incidental de Recusación, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existente con anterioridad a dicho acto.
De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda.
CAPITULO IV
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL
Quien suscribe esta decisión, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, encuentra razones de inadmisibilidad, que permiten darle mayor contundencia a la presente decisión y que, de seguida paso a examinar, así:
El abogado recusante fundamenta su Recusación en que presuntamente:
1.- Existe enemistad manifiesta entre mi persona y su representada, lo cual se evidencia a lo largo y ancho de la causa N° 3177-11, donde usted ciudadana juez ha demostrado con sus decisiones contra mi representada, estar predispuesta a negar todo cuanto se le pide en el ejercicio del SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA , en contrario a las peticiones realizadas por la parte actora como por ejemplo providenciar en el mismo día dos peticiones realizadas por la demandante y ejecutante en esta incidencia, en el presente caso nos encontramos en la incidencia aperturada, producto de la reacusación hecha por su representada contra la Juez Ejecutor de medidas, y en fecha nueve (09) de Julio de 2.012, yo asumo una defensa a favor de la Juez recusada como lo es el haber declarado INADMISIBLE, sin que existiese oposición por parte de la Juez recusada a la admisión de las pruebas promovidas en esta incidencia por la recusante, aplicando un criterio ya abandonado por el Tribunal Supremo de Justicia, además de no indicar con precisión en su auto la sentencia en la cual digo que es la posición de la sala Civil y que a pesar de encontrarnos en la actio iudicata, la reacusación planteada es producto de una causal sobrevenida en la que demostré ENEMISTAD, con mi representada al declarar inadmisible las pruebas promovidas sin que exista oposición de la Juez recusada.-
De la lectura íntegra de lo transcrito, es evidente la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de las causales invocadas.
No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aún cuando no aporta datos específicos sobre la fecha de su interposición ni de su motivo. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.
Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta a través de Escrito fechado el 12 de Julio de 2.012,. Suscrito por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V- 16.338.623, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Suministros E & T, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, debidamente asistido por el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.783.779, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.342.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ RAMOS.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se registró y Publicó la anterior decisión.-
La Stria,
GGG/tm-
Exp. Nro. 3362-12
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