EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Exp. Nro. 3001-11
Partes: VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA e YUDIBEL VANESSA TORRES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA e YUDIBEL VANESSA TORRES venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.927.240 y V-17.042.974, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.107, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sáman de Güere del Municipio santiago Mariño del Estado Aragua, el día 01 de febrero de 2.008; igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar situado en el Asentamiento Campesino La concepción, sector La Julia, segunda etapa, que forma parte del Conjunto Residencial Isaac Olivera, parcela 1.-
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 10 de Febrero de 2.011, Decretó la separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
El día 23 de Febrero de 2.011 la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, asistida de abogado solicito copia certificada del decreto de separación de cuerpos, la misma fue acordada por auto del día 28 de Febrero de 2.011.-
En fecha 18 de Abril de 2.012, la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIMA RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido el tiempo estipulado en la Ley, así mismo solicito la notificación del ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA,
la misma fue acordada por auto de fecha 23 de Abril de 2.011.
El día 11 de Mayo de 2012, se notificó al ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA y en fecha 14 de Mayo de 2012 se agregó la boleta al expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2012, el ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.316, manifestó que no es cierto lo afirmado por su cónyuge ya que en su caso la relación se ha reanudado existiendo entre ellos reconciliación de su unión matrimonial, ya que durante el tiempo transcurrido desde la declaratoria de separación de cuerpos hasta hoy se han realizado actos propios de personas unidas por el vinculo matrimonial, por lo que de conformidad con el artículo 765 del código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte, concerniente a que la reconciliación puede ser alegada por uno de los cónyuges.
En fecha 31 de Mayo de 2.012, compareció la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, asistida de abogada y manifestó: que es falso de toda falsedad lo manifestado por el ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA.-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.012, se ordenó la apertura de la Articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 y 19 de Junio de 2.012 ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por autos de fechas 15 y 19 de Junio de 2.012.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo y para ello hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
INCIDENCIA

Mediante diligencia el ciudadano, VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.316, manifestando que no es cierto lo afirmado por su cónyuge ya que en su caso la relación se ha reanudado existiendo entre ellos reconciliación de su unión matrimonial, ya que durante el tiempo transcurrido desde la declaratoria de separación de cuerpos hasta hoy se han realizado actos propios de personas unidas por el vinculo matrimonial, por lo que de conformidad con el artículo 765 del código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte, concerniente a que la reconciliación puede ser alegada por uno de los cónyuges.-
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
De las pruebas promovidas por el ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2.012, éste promovió prueba de informes, no evacuando la misma, así mismo prueba testimonial que tampoco fue evacuada, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
De las pruebas promovidas por la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, promovió a su favor el merito favorable que se desprende de los autos especialmente la declaración del ciudadano Víctor Hugo Vanegas Herrera, quien declaró sin ningún tipo de coacción por ante este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.011, que desde hace mas de un año y hasta la presente fecha su convivencia se vio interrumpida por lo que voluntariamente de común y mutuo decidieron vivir permanecer separados sin hacer vida en común, este Tribunal no le da valor probatorio, toda vez que dicha incidencia surge precisamente porque las partes de común acuerdo decidieron la separación de cuerpos y bienes, por lo que dicha probanza nada aporta a la incidencia de reconciliación planteada por el ciudadano Víctor Hugo Vanegas Herrera y así se decide.-
De la prueba documental contenida en el capitulo II del escrito de pruebas contentiva de la partida de nacimiento del menor; se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , este Tribunal por ser dicha documental de los denominados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil le da pleno valor probatorio quedando demostrado con la misma que dicho menor es hijo de los ciudadanos STALIN WLADIMIR CEDEÑO MARTINEZ y YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, y que el mismo nació el día 25 de Noviembre de 2.011, así mismo queda demostrado que el menor nació, durante se cumplía el lapso de un (1) año después de decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, y YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO. Ahora bien este Tribunal desecha la misma por cuanto en la presente causa no se esta discutiendo la paternidad o no del menor, sino si hubo o no reconciliación entre los supra mencionados ciudadanos, por lo que la parte que se considere afectada con relación al menor la ley le otorga otros medios para hacer valer sus derechos. Así se decide.-
De las testimoniales promovidas por la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, cuyas evacuación se encuentran insertas en los folios del treinta y Uno (31) al Treinta y Dos (32), en las cuales corren las declaraciones de los ciudadanos ANA VIRGINIA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO ALVAREZ a los cuales no se les confiere valor probatorio, por cuanto este Tribunal considera que los mismos son testigos no presenciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellos manifestaron que no conocían al ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, solo quedaron contestes en afirmar que la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, tiene como cónyuge al ciudadano ESTANLING. Así mismo se observa que con las declaraciones de los testigos no se permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual no merecen fe sus declaraciones y no se les concede valor probatorio.
De las pruebas promovidas en el escrito de pruebas presentado el día 20 de Junio de 2.012, prueba documental consistente en un recibo de pago a favor del ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA,
este Tribunal no le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha documental debía ser ratificada tal como lo señala norma mencionada así se decide.-
Con lo que respecta al ofrecimiento de pago formulado por la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, en el escrito de pruebas este Tribunal no le da ningún valor probatorio al mismo, por cuanto esto no constituye un medio de prueba y así se decide.-
Copia de un libelo de demanda, que no fue suscrito por ninguna de las partes, este Tribunal lo desecha de la presente incidencia debido a su impertinencia así se decide.-
CONCLUSION DEL ACERVO PROBATORIO:
Abierta la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de procedimiento Civil surgida por el ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, con fundamento en la presunta reconciliación con su cónyuge ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente: Nuestro código de Procedimiento Civil, en las normas referentes a la distribución de la carga de las pruebas acoge la antigua máxima romana “Icumbit probatio qui decit, no qui negat” que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual articulo 506 ejusdem, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis”.
De manera, que nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido, que el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas el merito probatorio de las mismas.-
Ahora bien la necesidad de probar por parte del ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA surge a partir de la afirmación de que la relación con su cónyuge se ha reanudado, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad en que la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, manifiesta que es falso de toda falsedad que entre ellos haya habido reconciliación, afirmación que fue controvertida por la cónyuge antes mencionada, siendo evidente que la carga de la prueba se le desplazo al ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, debiendo este por su parte probar el hecho de que hubo reconciliación. En este sentido, considerando que la carga probatoria del ciudadano Víctor Hugo Vanegas Herrera aducidas en el escrito de pruebas no fue debidamente cumplida no logrando desvirtuar completamente tales afirmaciones, por cuanto de las pruebas de autos no hay constancia que haya habido reconciliación entre los cónyuges. Así se decide.-
Ahora bien, visto que en actas no existen pruebas suficientes que demuestren que hubo reconciliación de los cónyuges VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA y YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, se concluye que durante el año de separación contados desde la fecha del decreto por este Tribunal, no se produjo reconciliación entre los cónyuges, por lo que este sentenciador debe declarar sin lugar lo alegado por el cónyuge de que hubo reconciliación y en consecuencia procede la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO ; y así debe declararse.
II
De la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes.
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO, solicitó en fecha 18 del mes de Abril de 2.012, se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por lo que el Tribunal en auto de fecha 23 de Abril, ordenó notificar al ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, quien mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.012, indico en la misma, lo que se trascribe textualmente a continuación: “… es el caso ciudadana Jueza que no es cierto lo afirmado por mi cónyuge, ya que en nuestro caso la relación se ha reanudado existiendo entre nosotros reconciliación de nuestra unión matrimonial ya que durante el tiempo transcurrido desde la declaratoria de la separación de cuerpos hasta hoy se han realizado actos propios de personas unidas por el vinculo matrimonial…”; razón por la cual en auto de fecha 08 de Junio de 2.012, este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria para dilucidar la incidencia surgida por la presunta reconciliación alegada por el cónyuge VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA.
Ahora bien, una vez resuelta la incidencia en el acápite número primero de esta sentencia, en la cual se declara sin lugar lo alegado por el cónyuge VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, en relación a la presunta reconciliación, y en consecuencia que procede la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por la ciudadana YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO , este Tribunal debe transcribir el contenido del primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este sentido, se puede observar de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, ya que el cónyuge no probó su alegato circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la presente conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En cuanto a los hijos, las partes declararon no haber procreado hijos.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, declararon:
1. Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 38, de la Manzana 2 , el terreno de aproximadamente Ciento setenta metros cuadrados (170,00 mts2) de construcción que forma parte de la urbanización “Isaac Olivera”, situada en el asentamiento campesino la concepción , sector la Julia, segunda etapa que forma parte del conjunto residencial Isaac Olivera, que forma parte de la parcela N° 12 del Asentamiento Campesino La Concepción ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia surgida en el presente expediente, en relación a la presunta reconciliación entre los cónyuges YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO y VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, alegada por el ciudadano VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA, en consecuencia; CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio entre los ciudadanos YUDIBEL VANESSA TORRES TAVIO y VICTOR HUGO VANEGAS HERRERA que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Saman de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el día 01 de febrero de 2.008; según se evidencia del acta de matrimonio N° 14, expedida por la mencionada autoridad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2.012. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON.-
La Secretaria

THAIDES MARTINEZ.-
En esta misma fecha (02/07/2.012), se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. Así mismo se libraron las boletas ordenadas.-
LA SECRETARIA.

GGGD/TM-
Exp. N° 3001-11.-