EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio Antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya ultima modificación parcial estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2.008, anotado bajo el numero 13, tomo 121, a, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nro J-00002961-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRAINA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292.-
PARTE DEMANDADA: RENSO JAVIER AVENDAÑO GUTIERREZ;
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY PADRINO ZAPATA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 166.610.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la Representación Judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la Sociedad Mercantil Rústicos Apure CA., representada en ese acto por su vicepresidente, ciudadano LEONARDO SANCHEZ YANEZ, dio en venta a crédito con reserva de dominio un vehículo automotor Marca FORD, Modelo F-350 49MK F-350 4X4 EFEI, Año 2.009, COLOR AZUL, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 9 A25025 SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375X98A25025 PLACA A65AD6K. Que el precio total de la venta, se convino en aquella oportunidad en la cantidad de 112.287,50, de dicha cantidad el comprador canceló al vendedor por concepto de cuota inicial la suma de 42.987,50, mas la cantidad de 1.732,560 por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) del monto a financiar. Que el saldo restante del precio de venta es decir la cantidad de Bs. 69.300,00, se comprometió a pagarlo el comprador dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas que comprende amortización al capital adeudado e intereses retributivos calculados de acuerdo a lo pactado en la clausula cuarta del contrato, siendo exigible la primera de ellas en igual día del mes siguiente a que corresponda la firma del citado contrato y las demás del mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Que el monto de la primera cuota mensual que le correspondía pagar al comprador se determinó en la cantidad e Bs. 2.415,25. Que el saldo adeudado por el comprador a la vendedora con motivo de la celebración de la venta con pacto de reserva de dominio, devengara intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables durante los primeros doce (12) meses de vigencia del mismo, a la tasa fija de 28% anual y durante el resto del plazo de vigencia a la tasa crédito automóvil mercantil (T.C.A.M), que este vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos. Que en caso de dilación o retardo por parte del comprador en el pago de una cualesquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas estipuladas en la cláusula tercera del citado contrato, la tasa de interés moratoria aplicable, será la que resulte de la suma a la tasa de interés retributiva que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma calculadas en un tres por ciento (3%) anual.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Que demanda al ciudadano RENSO JAVIER AVENDAÑO GUTIERREZ, para que convenga en: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 29 de Septiembre de 2.008 y de fecha cierta 22 de Septiembre de 2.010; Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido. Tercero: En devolver a su representado el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y cuarto: En pagar las costas causadas en el presente juicio. Solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2.011, se admitió la anterior demanda y se ordenó librar la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 07 de Julio de 2.011, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda para anexarlas a la boleta y los emolumentos para la practica de la citación.-
En fecha 03 de Octubre de 2.011, la parte actora solicito la citación del demandado por carteles, la misma fue acordada por auto del día 05 de Octubre de 2.011, cuyas publicaciones fueron consignadas el día 24 de Noviembre de 2.011.
En fecha 27 de Julio de 2.011, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada FRANCY PADRINO ZAPATA, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 05 de Marzo De 2.012.-
En fecha 04 de Junio de 2.012, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actor, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto ha intentado ubicar a su representado tanto vía telegrama con acuse de recibo el cual consigna acompañando este escrito, como en forma personal en la dirección que indica como suya en el contrato de crédito, ubicada en la calle principal de payita N° 10, del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, y ha sido imposible localizarlo, motivado a que las casa del sector no estén identificadas con números, y en conversación con una vecina del sector que dijo llamarse Carmen, quien era la única persona a la vista en el momento de la visita le informó que no conoce al sr. Avendaño, ni la ubicación de la casa N° 10, y anexa fotos de alguna de las casas donde se evidencia que no existe numeración visible en ninguna de ellas.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas el cual fue admitido por auto del día 18 de Junio de 2.012 (folio 51).-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Observa quien aquí sentencia que del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de dicho Contrato, acompañado al escrito libelar, al folio del diez (10) al (15), al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la Defensora Ad-Litem designado a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.

Artículo 13:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en virtud las cuotas adeudadas por la parte demandada, razones estas por las cuales, el incumplimiento de ésta última, da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes.
De igual manera, y de cara al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas por efecto de la celebración del contrato, queden en beneficio de la actora como “justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida” todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula novena, del resuelto contrato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la propia ley sobre ventas con reserva de dominio. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en la Notaría Pública trigésima en fecha 29 de Septiembre de 2.008, con fecha cierta del 22 de Septiembre de 2.010, archivado bajo el Nº 06, intentado por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano RENSO JAVIER AVENDAÑO GUTIERREZ, previamente identificado.
En consecuencia, se condena al demandado a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características. Un vehículo automotor Marca FORD, Modelo F-350 49MK F-350 4X4 EFEI, Año 2.009, COLOR AZUL, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 9 A25025 SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375X98A25025 PLACA A65AD6K.
De igual manera, se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto queden en beneficio de ella a título de compensación.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON
La SECRETARIA

Abg. THAIDES MARTINEZ
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 am.
La Secretaria,

GGG/TM.-
Exp N° 3083-11.-