REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-000527
ASUNTO : DP01-S-2011-000527
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 16° del Ministerio Publico Abg. ZULLY ALVAREZ

VICTIMAS: se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes (hija de Marianella Duran y Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (hija de Nancy Rodríguez)
ACUSADO: ALEXANDER PERALTA QUINTERO
DEFENSOR: ABG. DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, Natural Maracay, El Día 23-05-70, De 41 Años De Edad, Soltero, Profesión U Oficio: Mesonero, Hijo De: Residenciado En: Calle Maria Castro, N° 23, Sector Sorocaim I; Parroquia Saman Guere, Estado Aragua, Teléfono: 0416.231.08.08 Y 0243. 269.20.25 Titular De La Cedula De Identidad Nº 4. 297. 542.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso se demuestran toda vez que el acusado Alexander José Peralta Quintero en el año 2000, comenzó hacer vida marital con la ciudadana Nancy Migdalia Rodriguez Jiménez y aprovechando la convivencia con la misma quien tenía una hija para el momento niña de 6 años de edad inició tocando sus genitales al igual que una amiguita de la víctima quien era su vecina quien para el momento contaba con 5 años de edad, situación ésta que se mantuvo durante dos años, para luego realizar actos sexuales mas intensos, lo que continuó con penetración bucal y tocamientos con el mismo por el área vaginal, amenazándolas que les iba a contar a sus padres o que estaba sucediendo para que les pegaran, lo que incidió en que ambas niñas guardaran silencio hasta que llegaron a la adolescencia, años más tarde el acusado culminó penetrando su pene por la vagina de la adolescente hija de Nancy Rodríguez, al punto de quedar embarazada y padecer un aborto espontáneo pero el día 22-11-2010 trató de introducir su penetró la vagina de la otra adolescente quien no aguantó mas y le contó a sus padres.

Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.- Testimonio De La Ciudadana Dulce Maria Morillo Aguilar, Titular De La Cédula De Identidad Nº 4.280.113.
2.- Testimonio De La Ciudadana Yulimar Yennisey Castillo Yapure, Titular De La Cédula De Identidad Nº 12.928.968.
3.- Testimonio De La Ciudadana Scarlett Yanet Pereira Rodriguez, Titular De La Cédula De Identidad Nº 23.792.170.
4.- Testimonio De La Ciudadana Maria Cristina Rivas, Titular De La Cédula De Identidad Nº 13.805.089.
5.- Declaración De Los Funcionarios Mariliz Sanchez, Jose Moreno, Jairo Villasmil, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
6.- Declaración De La Ciudadana Enmarys Piña Y Glisbel, Mejia, Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
7.- Declaración Del Dr. Marco Ayos, Medico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
8.- Declaración De La Dra. Jenny Carreño, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
9.- Declaración De La Lic. Argeli Montiel, Adscrita Al Servicio De Psicología Forense, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
10.- Declaración De La Ciudadana Benitez Rodriguez Jenny Nataly.
11.- Declaración De La Ciudadana Marianela Duran Velazquez.
12.- Declaración De La Víctima Adolescente De 16 Años De Edad, Se Omite Su Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente).
13.- Declaración De La Víctima Adolescente De 15 Años De Edad, Se Omite Su Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente).
14.- Declaración Del Ciudadano Blanco Rodriguez Keiber Euclides.
15.- Declaración De La Ciudadana Rodriguez Jimenez Nancy Migdalia.
16.- Testimonio De La Psicologa Maria Lucia Pedrá, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario.

Pruebas Documentales:

1.- Inspección Técnico Policial Nº 377, De Fecha 25.01.2011, Practicada Al Sitio Del Suceso, La Cual Es Útil Y Necesaria.
2.- Acta De Procedimiento, De Fecha 25.01.2011, La Cual Es Útil Y Necesaria Por Cuanto Recoge A Modo De Fijación Las Características Del Sitio Del Suceso.
3.- Reconocimiento Medico Forense N° 900-142-00719, Practicado Por La Dra. Jenny Carreño, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Practicado A Una De Las Víctimas Del Presente Asunto.
4.- Reconocimiento Medico Forense N° 900-142-00786, Practicado Por La Dr. Marco Ayos, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Practicado A Una De Las Víctimas Del Presente Asunto.
5.- Informe Psicológico Suscrito Por La Lic. Argeli Montiel, Adscrita Al Servicio De Psicología Forense, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Practicado Evaluación Psicológica Forense A La Víctima Del Presente Asunto De 15 Años De Edad.
6.- Informe Psicológico Suscrito Por La Lic. Argeli Montiel, Adscrita Al Servicio De Psicología Forense, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Practicado Evaluación Psicológica Forense A La Víctima Del Presente Asunto De 16 Años De Edad.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 14-11-2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente las victimas ni sus representantes, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en su representación expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 primer y tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (hija de Nancy Rodríguez y AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (hija de Marianella Duran) y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma la Profesional del Derecho BETZI DIAZ, Quien Expuso:
“ invoco la presunción de inocencia A favor de mi defendido, no existe elementos comprobatorios del hecho que se le atribuye a mi patrocinado, no se establece con claridad de los hechos, en el folio 19 riela la denuncia, donde ella establece que mi representado abusó de ella, la declaración no se ajusta a la realidad de los hechos, posteriormente señala que la penetra; el examen forense determinó que ella es virgen; los hechos que aluden son falsos, tal falsedad se establece, cuando(hija de Nancy Rodríguez) señaló que había sido violada, posteriormente presenta escrito, alegando que son falso los hechos; el examen forense señala que no existe ruptura de la membrana himeneal; no existe elementos de convicción que fundamente la privativa; son falsos los hechos, posteriormente una de las víctimas alega que son falsos los hechos; coexiste tal hecho; existe un vicio en el folio4, hace un llamado a la persona; ellas hablan de muchas violaciones, no existe un hecho cierto; no se ha podido comprobar, no se puede determinar con exactitud los hechos; no fue violada, estamos en presencia de una niña virgen; en consecuencia solicito una libertad plena, en vista de la niña señala que no es cierto lo denunciado; aunado el informe psicológico, se arrojó, los examen arrojaron ciertos comportamiento que se requiere de estudio y terapia individuales; yo ruego se le otorgue la libertad plena a mi representado o medida que bien tenga el tribunal solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo, es todo .”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“… yo quiero decir soy inocente de lo que se me esta acusando a la niña suniaga no la he tocado, a mi hijastra quiero como mi hija y no la he tocado; la niña suniaga dice que fue a mi casa y la violé; ese día mis hijos y mi esposa estaban en mi casa; ella estudia en e el codazzi y dar clase en la mañana y en la tarde, ella estaba en clase, lo que dice es falso, mi hijastra contó que dijo eso porque estaba molesta; ella quería comprarse unos zapatos converse, le dije que se lo compraba después de 15 días; suniaga estaba hablando con mi hijastra sobre un novio y yo escuché; suniaga le contaba que se había ido a casa de un novio, la tocó y ella no quiso tener relaciones con él; se dieron cuenta; zuniaga le dijo a mi hijastra que preguntara si yo había escuchado, le dije que si; después el novio de la muchacha me llamó amenazándome que me iba a tirotear; esa es la acusación, para que yo le dijera nada a mi esposa ,ni a la mamá de la muchacha; yo trabajo en la casa italia de mesonero; pase todo ese día el lunes en mi casa; pueden preguntarle . quisiera libertad plena o una medida cautelar; mi esposa nunca había trabajado no tiene como ayudarse; yo quisiera salir para ayudar a mi esposa; todavía tengo el trabajo en la casa italia cuando salga de acá, es todo.” AL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTANTE FISCAL RENPONDIO: yo tengo relación con la señora desde hace doce años, desde el 99; lo cumplimos doce año ayer; la mucha tenía 15 años; yo era jefe de mesonero, en el 2009, era mesonero, para ese tiempo trabajaba en la agencia de festejos, por evento a destajo; la madre de la adolescente tiene dos hijos mas, jenny tiene 23 años y la adolescente; ella tiene dos niños; yo conozco a mervi , vive cerca de mi casa, antes frecuentaba la casa, jugaba con mi hijastra, desde hace 11 años, AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA RESPONDIO : yo me declaro inocente de los hechos, nunca toqué a esa dos niña a (hija de Nancy Rodríguez) la quiero como hija, el trato antes de los hechos era normal, ella incluso me decía papá , me pedía la bendición. AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIÓ: ella tenia 13 años cuando abortó, no tenía novio, tenia novio por internet; ella tenía novios por internet ,se conocieron en las américas, era un muchacho mayor de edad, se conocieron, el muchacho le dio un refresco, después se dio de cuenta que venía un carro en la casanova godoy; la dejo en las américas, después le dijo a la abuela que le diera unas pastilla que le dolía los ovarios, la tía le dio un brugesic; supuestamente el novio abusó de ella; a nosotros no nos dijo nada; después me llamo aparte y dijo que le dolía el vientre, se tomo el calmante; nos llamo nuevamente que no aguantaba el dolor, la llevamos al laboratorio, le mandaron hacer una prueba de laboratorio; después empezó a botar liquido, señala enfermera, la enfermera dijo que tenía principio de aborto, me desmayé, cuando me desperté ya había abortado; me dijo que había conocido a un novio por internet; yo le mande a preguntar a mi mamá por qué no denunció el novio y a mi si; después me volví celoso, para que no volviera a pasar lo mismo , ella se molesto, con el problema de melvis, se compincharon y dijeron eso, que abusaba de ellas; ellas le dijo a la mamá para que me denunciaran para darme un escarmiento; yo me llegue a quedar solo con (hija de Nancy Rodríguez) y los gemelos de 11 años…”
Seguidamente la representante fiscal expuso:
“… solicito se incorpore como prueba complementaria evaluación psiquiátrica del acusado, es todo “
Seguidamente la defensa expuso:
“…Si estoy de acuerdo, que se incorpore la evaluación psiquiátrica referida, es todo.
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda incorporar evaluación psiquiátrica del acusado…”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 14-11-2011, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 21-11-2011.
En fecha 25-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que no comparecieron testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura: prueba documental consistente en Inspección Técnico Policial, de fecha 25 de noviembre de 2011, realizada Barrio La Lagunita, Vereda 06, Casa N° 21, Maracay, Estado Aragua, que riela en el folio trece (13 ) de la pieza I, suscrita por los Funcionarios Agente Enmarys Piña Y Detective Glisbel Mejía; que señala, lo siguiente:
“…El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a lasa instalaciones de una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal este, como medio de acceso presenta una reja, seguida de una puerta, tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, a base de llave y cerradura fija, la pasar al misma se visualiza piso de cemento rustico, paredes frisadas y pintadas de color verde y techo de planta banda, hacia el lado derecho se hallan dos habitaciones, así mismo se aprecia una cortina que divide un espacio acondicionado como sala, allí se aprecia un juego de muebles y dos mesas, elaboradas en madera, de igual manera en la parte posterior se encuentra en área de la cocina y una habitación, dicha habitación, como medio de acceso presenta una cortina, al ingresar se visualizan tres camas, una matrimonial y dos tipos individual, a su vez se halla una mesa, artefactos , prendas de vestir y artículos propios del hogar, seguidamente se hace recorrido por el lugar en mención en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011 oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que no comparecieron testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura: prueba documental consistente en acta de procedimiento de fecha 25 de enero de 2011, que riela en el folio nueve (09) de la pieza i; que señala, lo siguiente:
“…Maracay, 25 De Enero Fecha, Siendo Las 03:30 Horas De La Tarde, Compareció Por Ante Este Despacho La Funcionaria: Sub-Inspectora Mariliz Sanchez, Adscrita A Este Despacho, Quién Estando Debidamente Juramentado Y De Conformidad Con Los Artículos 111, 112 Y 169 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con El Artículo 21 De La Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial, Necesaria Y Urgente, Efectuada En La Presente Averiguación: “ En Misma Fecha, Iniciando Las Averiguaciones Signadas Con El Número-680.872, Por Uno De Los Delitos Contemplados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Me Traslade En Compañía De Los Funcionarios Agentes José Moreno Y Jairo Villasmil, En La Unidad P-212, Hacia La Urbanización La Floresta, Específicamente A La Casa Italia, De Esta Ciudad, Con La Finalidad De Ubicar, Identificar Y Aprehender Al Ciudadano Alexander Peralta Quintero, Quien Se Encuentra Mencionado En Actas Como Investigado, Una Vez En El Lugar Fuimos Atendidos Por Una Persona A Quien Luego De Identificarnos Como Funcionarios De Este Cuerpo Policial E Imponerle El Motivo De Nuestra Presencia, No Quiso Identificarse, Pero Realizo Llamada Telefónica Al Encargado Del Restaurante Palli´S, Y Pregunto Por El Ciudadano Solicitado, Inmediatamente Nos Comunico Que El Mismo Bajara, Pasado Unos Minutos, Observados A Un Ciudadano Con Las Características Mencionadas En La Presenta Causa, A Quien Nos Identificamos Como Funcionarios De Este Cuerpo Policial, Quedando Identificado Como: Alexander José Peralta Quintero, Venezuela, Natural Maracay Estado Aragua, Fecha De Nacimiento 23/05/70, De 40 Años De Edad, Estado Civil Casado , Profesión U Oficio Mesonero, Laborando En El Restaurante Palli´S, Ubicado En El Primer Nivel De La Casa Italia, Urbanización La Floresta, De Esta Ciudad, Residenciado Barrio La Cooperativa, Sector La Lagunita, Segunda Calle, Vereda 6, Número 21, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0426-6348767, Titular De La Cédula De Identidad Número V-9.679.837, Seguidamente Se Le Impuso El Motivo De Nuestra Presencia, Así Mismo Le Fueron Leídos Sus Derechos Insertos En El Artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, Por Lo Que Procedimos A Trasladarnos A Este Despacho Y Plasmar En Actas Las Diligencias Realizadas. Subsiguientemente Procedí A Efectuarle La Llamada Telefónica A La Abogada Zully Alvarez, Fiscal Décimo Sexto Noveno Del Ministerio Público Del Estado Aragua, A Quién Se Le Informó En Relación Al Procedimiento Realizado, Manifestando La Misma Que Las Actuaciones Del Presente Caso, Así Como Al Ciudadano Aprehendiendo Fuera Puesto A La Orden De Su Despacho Para Presentarlo Ante El Tribunal Correspondiente, El Día 27/01/11. Acto Seguido Se Procedió A Verificar Al Mencionado Aprehendido, Por El Sistema Integral De Información Policial, A Fin De Verificar Si Posee Registros Policiales, El Mismo Arrojo Como Resultado Que Posee El Siguiente Registro: Reseña Pd-1 Número D1193623, Por El Delito De Actos Lascivos, Por La Sub-Delegación De Cagua, Es Todo” Termino, Se Leyó Y Estando Conformes Firman.- El Jefe De Despacho.- Es Todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha 05 de diciembre de 2011 oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado se evacuó el testimonio de la adolescente identidad omitida conforme la artículo 65 parágrafo segundo de la ley Orgánica Para La Protección De Niño Niñas Y Adolescente (hija de Nancy Rodriguez), quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo al señor no lo voy acusar, él a mi no me hizo nada, todo fue complicidad con mi compañera; todo fue porque él se metía en nuestra cosas, chismoseando, decía que se lo iba decir a mi mamá; le decía chismoso, le decía que dejara el fastidio; mi compañera le decía como lo soportaba, ella un día puso la denuncia; se metía en lo que no debía, y en lo que podía no se metía; la amiga me dijo jafa es por uno días; hice mi declaración normal; me obligaron , que si no decía lo mismo que ella, me metía presa; no quería estar en una situación así; después me fui a la casa de ella; le dije (hija de Marianela Duran) ha pasado varios meses; me dijo que íbamos hacer; le dije que dije cosas que no eran así; me dijo ya está metido en este problema , me dejo hablar por eso, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. mi amiga es (hija de Marianela Duran), es amiga desde pequeña, iba a mi casa; ella fue la que formulo la denuncia, a mi me llego la citación; lo que se que los ptj, fueron a la casa, y dijo que estaba alta que se metiera en las cosas de nosotros; ,le dije que si no era peligroso, ella dijo que por unos días; yo fui citada la cicpc, di mi declaración como fueron las cosas; después de tanta presión di otra declaración; no quería ir presa; ella no estaba conmigo en ese momento; afuera le dije (hija de Marianala Duran) dije esto; ella me dijo tiene que decir lo que dije yo porque me metía presa; dije si en todo lo que me decía; yo he venido en todas las audiencias, si rendí declaración; yo le dije al juez que era mentira; (hija de Marianela Duran) me dijo que tenía que seguir con esto; fui al psicólogo forense; si he tenido relaciones sexuales; he tenido aborto, de un novio que tuve, tenía 14 años cuando fue eso; mi mamá tuvo conocimiento cuando fui al ambulatorio; me dieron unos dolores de vientre, le decía a mi mamá que no me bajaba el periodo, el dolor era fuerte y él me llevo al ambulatorio, el novio era felipe, de caracas; lo conocí en el chat, tuvimos relacionen casa de una amiga, después un día que salimos tomamos refrescos, no me acorde mas nada, después hasta que me paré. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. tengo pareja actualmente, he tenido como 4 novios, no he tenido relación con todos; yo dije que el acusado me tocaba para seguirle el juego a (hija de Marianela Duran); eso fue de repente, me llego la citación; estaba brava, porque se metía en mi cosas y no me compró un par de zapatos; el no me ha tocado, no me ha hecho ofrecimiento para sexo; yo estudio; después del aborto , no tuve contacto con él, no consumo droga, tengo 16 años; antes del examen forense ya tenía vida sexual activa. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 De Diciembre De 2011.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la ciudadana NANCY MIGDALIA RODRÍGUEZ JIMENEZ, c.i: 9. 656. 069, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 10- 11- 67, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… lo único que puedo decir, estaba en mi casa, llega una citación, que mi esposo había tratado de violar a la adolescente (hija de Marianela Duran), cosa no cierta, porque yo estuve todo el día en la casa; al presentarme en el cicpc; me informaron que había tratado de violar a mi hija; cosa no cierta, yo estuve todo el día en la casa y no voy a permitir un hecho así; sali aturdida , me cita por una cosa y sale u otra cosa, interrogaron a (hija de Nancy Rodríguez) mientras estuve en ptj. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. marianela duran interpuso una denuncia, que había tratado de abusar de la niña; de ptj; llamaron que el señor estaba detenido por tratar de abusar una niña; yo no le di importancia, luego me manda al citación, voy a declarar y me dice que el abuso de al hija mía, y me dijeron que el señor peralta estaba preso por tratar de abusar de la adolescente (hija de Marianela Duran); yo estaba en la ptj, averiguando, me llega la citación; al ir a ptj, me dice que el violó a mi hija, me quedé sorprendida, estaba marianella duran y su hija; yo converse con mi hija, al principio no quería hablar, el 27 de junio , me dijo que era mentira, que se dejo llevar por (hija de Marianela Duran), estaba furiosa porque el se metía en su conversación, pensaron que iba estar preso tres días; llegue para acá ; recuerdo que fue ese día, porque estaba tranquilo, es algo serio ; le dije a (hija de Nancy Rodríguez) porque hizo eso, (hija de MArianela Duran) visitaba la casa desde pequeña, pero muy poco, era para pasársela metida encompichada; iba cada seis mese, ella se fue a vivir para el mácaro; antes de esa denuncia , se fue a vivir al mácaro; cuando visitaba la abuela iba hablar con mi hija, pero muy poco, (hija de Nancy Rodríguez) era la que iba más a la casa de ella; tengo conocimiento que mi hija tuvo un aborto, dio que le dolía el vientre y no le venía el periodo; la trasladaron al hospital, dijo que había sido un tal felipe, que lo conoció por internet; ella dijo que no quería escándalo. para no rayarla, no quisimos proceder, cuando eso mi hija tenía 14 años; ella dijo al principio que fue felipe, después cambio la declaración; en la preliminar ella dijo que era mentira; ella me señaló en junio que era mentira lo denunciado; después llego la preliminar, a ella no la interrogaron, interrogaron fue a marianella, no tengo conocimiento el tiempo de embarazo de mi hija; tengo otra hija mayor jenny rodríguez, tenia conviviendo con el acusado 11 años y (hija de Nancy Rodríguez) tenía cinco años . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. yo no observe a él con conducta grosera, agresiva hacia mi hija, sino lo hubiera sacado de la casa; se que los hechos son falsos, porque mi hija me lo dijo, a raíz de eso está estudiando la biblia, y me dijo la verdad, eso fue un golpe duro para uno, me gusta las cosas correcta; yo siento que (hija de Nancy Rodríguez) se deja llevar mucho, se deja manipular por sus amigas, de verdad no entiendo; yo tenía conocimiento que tenía desfloración antigua, ella tenía un novio, sale muchos con sus amiguitos; el día que marianela dice que alexander la violo, yo estuve todo el día en la casa, estaba enferma y esa niña no estuvo en la casa; creo que lo denunció porque él se metía en su conversación y las regañaba A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no vi actitud sospechosa a alexander; yo le había dicho a mi hija que si alguien abusara de él me lo dijera, no creo que una persona abusa de otra y la busca; “ papá ayúdame en la tarea”; si la hubiera visto de conducta de temor, yo me hubiera dado de cuenta, ella sale a rumbear, sale a rumbear con sus amigas, ella estuvo un tiempo en mi casa, y un tiempo en la casa de mi abuela; el día lo que paso con felipe, estaba en casa de la abuela; que salio, felipe le dio un refresco, el abusó de ella, salio embarazada; ella no ha sido rebelde, pero le molestaba cuando él le decía que no estuviera hasta tarde en la calle; con su esposa se puesto contestona; con el señor tengo dos hijos; me separe del papá de (hija de Nancy Rodríguez) cuando tenía 54 años; cuando convivir con el señor , ella tenía 5 años; ella salía, comentaba de noviecito; no amanecía en la calle; (hija de Marianela Duran) estudia en el codazzi; era amigas de vecinas; se iba sola hablaba, él le compraba los gastos normales, me daba el dinero a mi; ese día ella estaba que quería que él le comprara un blackberry y unos zapatos…”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 de Diciembre De 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se evacuó el testimonio de la ciudadana MARIANELA DURAN VELASCO, c.i: 14.491.914, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 08-09- 78, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…el señor José Alexander Peralta, quiso abusar de mi hija; por miedo no fui hablar con él, el ese día fue hablar de un trabajo, me fui a la ptj y puse la denuncia; hable con la niña, el venía le hacía a las niñas cosas desde pequeña; les decía que no dijeran nada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: mi hija es (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), tenía 15 años; ella me dijo que él la agarraba, quiso abusar de ella; le dio un empujo delante de la hija; eso lo hizo delante de la hijastra; le quiso hacer también oral; eso pasaba desde que mi hija era pequeña, me lo dijo fue horita; él vivía en la misma vereda donde vive mi mamá, ella iba para la casa, el iba para la casa y decía (hija de Nancy Rodríguez) te llama; si veía cuchicheo extraño con la hija mía; iba a buscar a la niña, le decía te llama (hija de Nancy Rodríguez); él tocaba las partes intimas de mi hija, y le iba poner hacer el sexo oral; ella no me decía, el temor era para que no le hiciera un daño a él; la medida que tomé fue ir a la ptj; ella me contó cuando la acosó más fuerte, sintió temor, cuando el quiso abusar de ella; mi hija me contó que también abusaba de su hijastra; lo hacía diciéndole vamos a jugar; mi hija iba los fines de semana a la casa de ella, y como tres veces a la semana. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. tengo bastante años conociendo al señor, como 20 años; no fuimos amigos, hay una relación de hola y hola; lo conozco como un buen trabajador, pero mala conducta hacia a mujeres; tiene una hijastra y tenía un problema, celaba a la hija , no vivo al lado de ellos, pero mi mamá me contaba , al señor lo conozco de vista ; el señor fue a los 15 años de mi hija, no sabía el problema , no sé que el haya abusado de otras personas, a él hace tiempo atrás lo acusaron de violación, no es la primera vez, que lo denuncia, ya él lo conoce así, la mirada de él es morbosa , mi hija no es violada; no ha tenido sexo con otras personas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: Mayerling es mi hermana, ella sabe de todo esto, el contacto de ella hacia el es de hola, hola, mi mamá vive en la cuadra donde vi él; no llegue verlos en situación extraña, de él para con mi hija; ellos tenía confianza, veía su hijastra le colocaba el brazo a él…”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano identidad omitida conforme al artículo 65 Parágrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… todo comenzó cuando tenía 5 0 6 años, él empezó a tocarnos, cuando no quisimos, él nos dijo que le iba decir a nuestros padres que lo buscábamos y él le iba decir a nuestro padre que nosotros lo obligamos; no seguí yendo ; otro día fui y trató de violarme ,no lo hizo porque mi amiga lo impidió; en enero fui a la casa de mi amiga buscar unos marcadores y el dijo que si no hacia lo que quería le iba hacer algo a mi mamá o a mi amiga, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: eso empezó cuando tenía 6 años, eso fue en casa de mi amiga, en la lagunita, vivía con mi mamá y mi papá el me tocaba los senos y mi parte vaginal y nos obligaba a hacer sexo oral, a mí y a mi amiga , me refiero a (hija de Nancy Rodríguez), ella es mi amiga desde que éramos pequeña; lo conté después porque estaba cansada que nos acosara, temía que nos hiciera algo peor, nos violara; o nos matara; ese día estaba con mi amiga hablando, ella me estaba enseñando unas ropa, después vino él me tiro a la cama, me lanzo a la cama, me iba meter su pene, mi amiga lo empujó; cuando eso tenía 15 años; cuando me hizo el intento de violaciones fue en noviembre; formulamos la denuncia en enero, fue que él me iba obligar algo que no quería; me iba obligar a tener sexo con él, eso fue en dos oportunidades, cuando eso estábamos las dos juntas; a mi amiga se lo hacía porque vivía con él; a mí me lo hacía cuando yo iba para allá; yo digo supuesta víctima, porque ella mintió, ella dice que eso fue mentira; se que dijo que es mentira, en la preliminar ella mintió; ella me dijo que si podía retirar la denuncia; porque a sus hermanitos le afectaba que estuviera preso; le dije que no, temía que le hiciera eso a otras PERSONA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. tengo un novio , se llama manuel eduardo, trabaja en manpa; yo no he tenido novio ptj; él me desnudó cuando quiso hacer el intento de violación, cargaba un short licra y una franelilla; me quito el short y la pantaleta, trate que no le hiciera, no grité, quise quitármelo de encima, pero no pude, no quería que nadie se enterara, me lo quise quitar de encima; estaba la amiga (hija de Nancy Rodríguez), no recuerdo la fecha exacta de la violación eso fue en noviembre un día lunes, él no me penetro; yo no volver a ir a la casa, fui después como a los dos meses, esa vez no me desnudo, no logré pasar a la casa, él abuso sexualmente en la casa de mi amiga, no hubo penetración, nunca me penetró; el quiso que tuviera sexo con él, pero no quise, estaba mi amiga (hija de Nancy Rodríguez); cuando me quita la licra fue de dos a tres de la tarde; mi mamá no estaba ,y eso fue en noviembre día lunes, no recuerdo la fecha; busque los marcadores; me hicieron examen vaginal ,arrojó que soy virgen, (hija de Nancy Rodríguez) fue a mi casa antes de la preliminar, fue hablar si podía quitar la denuncia, no quería que el señor siguiera sufriendo, que su abuela, le dijo que buscara la forma para retirar la denuncia; mi amiga tuvo un aborto de él, no sé si la violó a ella o ha violado a otras personas, no tengo conocimiento. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIÓ: Chinquiquira Velasco es mi tía, era vecina de él; ella me contó cuando ella era pequeña el trató tocarla, mi tía le tiene pavor a él; mi tía me dijo cuando ella era pequeña. yo no tengo porqué mentir para meter preso ese señor; ese señor me ha hecho cosa y no quiero que quede libertad, yo no voy a declarar cosa que son mentiras, si estoy aquí es por algo; él me hizo sexo oral; si vi cuando puso a mi amiga hacer sexo oral; para eso tenía 5 a diez años, la mamá de ella no estaba en la casa, lo hizo fue en la cocina y en el cuarto; nos ponía hacer sexo oral juntas; si vi cuando el mi amiga tenía sexo oral. CESAN LAS PREGUNTAS.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09 de enero de 2012,
En fecha 09-01-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuó el testimonio de la ciudadana DULCE MARIA MORILLO AGUILAR, c.i: 4.280.113, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 12-08- 56, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Él vivió en mi casa, siendo soltero, nunca le noté cosas de que fuera falta de respeto, nunca vi eso en mi casa, es un muchacho sano y trabajado, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…yo tengo mas de 25 años conociendo a peralta, él vivió en mi casa, y nunca fue bebedor, ni falta de respeto, él vivió en mi casa antes de casarse y después de casarse, no tengo conocimiento que tenga antecedentes por acto inmoral, trabaja todo el tiempo, es mesonero, perdió su trabajo y su hogar, no conozco a (hija de Marianela Duran), fui pocas veces donde habitaba con su esposa, conozco al esposa y a sus hijos, fueron como dos veces a mi casa, doy fe que es una persona honesta, su papá murió a raíz de todo esto SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…yo vine a la primera audiencia, que hicieron, no puedo decir nada, lo que acusa, conozco a la hijastra de vista, fui una vez en mi casa, no puedo decir nada de lo que acusa, no tengo conocimiento de los hechos…”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano MARCO AYO RÍOS, titular de la cédula de identidad no 6.282. 262, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 11-12-66, Médico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…el 26 de enero de 2011, se realizó experticia a (hija de Nancy Rodríguez), se evidenció himen con desgarro antiguo, con desfloración antigua, región ano rectal sin lesiones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…en el momento de hacerle la medicatura, se encontró himen desgarro, con cicatrización, con desgarro antiguo, en la hora 3, 6 y nueve de la hora imaginaria del reloj, se hace esfera; en un circulo para ubicar la lesión, las lesiones, la cicatrización, son lesión con mas de diez días, puede ser un año, pero el proceso de cicatrización mas de 10 días. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. soy traumatólogo, tengo conocimiento en medicatura forense, el punto de referencia de las desgarro mas de diez días, para cicatriz de antigua, puede ser un año, el hecho que sea traumatólogo, no significa que no estoy capacitado para realizar reconocimiento médico legal, como medico forense soy y estoy capacitado para realizar medicatura forense, usamos el protocolo, hacemos la posición ginecológica, se hace examen macroscópico, para determinar la lesión, usamos lámpara normal, en este caso se evidenció una desfloración positiva antigua, no se puede determinar la persona con la paciente tuvo contacto sexual. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: no se encontró lesión que calificar, la paciente no era virgen para el momento del reconocimiento médico legal. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 16 de Enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, y toda vez que no comparecieron testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en reconocimiento médico legal, n° 9700.142.-00719, de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por la DRA. JENNY CARREÑO, que riela en el folio veinticuatro (24) de la pieza i; que señala, lo siguiente:
“…experticia del reconocimiento médico legal practicada al (la) ciudadano (a) (hija de Nancy Rodríguez). (15 años). fecha de la experticia: 25-01- 11. fecha del suceso: hace 2 meses. órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo (adolescente 15 años). himen anular sin evidencia de desgarros sin lesión genitales, ni extra genital. ano rectal: pliegues presentes, esfínter tónico, sin lesiones traumáticas ano rectal. CONCLUSIÓN: himen de virgen. ano rectal: sin lesiones traumatismo ano rectal.- es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para el día 23 de enero de 2012.
En fecha 23 enero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuó el testimonio de YULIMA JENNISEY YAJURE CASTILLO, c.i: 12. 928. 968, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 21-02- 78, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… yo trabajo en la casa del señor peralta, tenemos multi club; me parece que el señor, es una persona honesta trabajadora, buen padre; me parece injusto lo que está viviendo; yo trabajo en la casa en la mañana, en la tarde 5 a nueve de la noche; él tiene una conducta intachable; lo vi con sus hijos, tenía una conducta intachable; cuando una persona tiene pensamiento malos, lo debería exponer con cualquier persona; en ningún momento me faltó el respeto, no vi nada extraño, él se ha comportado de manera correcta, fue buen marido, buen hijo, buen padre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…yo no vi abuso con el señor peralta, el siempre estaba trabajando, llegaba, se iba a trabajar y se iba tarde, no vi conducta falta de respeto, insinuante, tengo una hija de 9 años y me la llevaba para allá, con toda la confianza del mundo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. el nutri plus está en la sala, las reuniones, son todos los días desde la seis de la mañana, yo voy en la mañana, después me voy regreso de 5 a nueve de la noche, a veces iba de visita; a (hija de Nancy Rodríguez) no la vi jugando con su amiga en la casa, no jugaba dentro del inmueble, conversaban; cuando comencé a trabajar, una tenía 14 0 15 años y la otra trece a catorce años; tengo años conociendo al acusado; vivo en la segunda calle la lagunita y el acusado vive en la segunda calle la lagunita; yo no tengo conocimiento de los hechos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…cuando llegue a trabajar, me entere lo que pasaba, me entere que la señor lo fueron a buscar a su trabajo y lo detuvieron, no se nada de lo que pasó a la muchacha. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para el 30 de enero de 2012.
En fecha 30 enero de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano MARIA CRISTINA RIVAS, C.I: 13. 805. 089, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-05- 76 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Lo conozco hace siete años, desde mi negocio, tengo una barbería él va con los niñitos, y (hija de Nancy Rodríguez) no vi nada raro en ellos, pensé que era su papá, mi esposo lo conoce porque ha trabajado como mesonero, me parece una persona excelente, incapaz de hacer eso de lo que se le acusa, es todo “. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…él iba a la barbería, y llevaba (hija de Nancy Rodríguez) el trato era normal, por eso me sorprendí cuando lo acusaron, vi el trato de un padre, y he visitado la casa y no observé nada raro, no vi nada durante esos 7 años, ni con las amigas de Scarlet. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…yo visitaba a la casa para consumirlos productos herbalife, fui como tres meses el tiempo que estuve allá, no vi nada, yo iba y consumía, estaba como media hora, no vi nada extraño, en la visita en varias ocasiones estaban los niños presentes, viendo la televisión, salía; el acusado a veces no estaba el trabajo de él es por turno, yo no estuve presente en el día de los hechos. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 06 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que evacuar se procedió previo acuerdo de las partes a la INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL consistente en reconocimiento médico legal N° 9700-142.00786, de fecha 26.01. 2011, suscrito por el Dr. Marco Ayo Ríos, que riela en folio veintiséis 26, el cual señala:
“…para el momento el examen medico legal c no se observan lesiones externas que calificar. posición ginecológica: himen anular con desgarro antiguo y completo a nivel de la hora 3-6 y 9 según esferas del reloj. ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. conclusión: desfloración positiva antigua. ano rectal sin lesiones. es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, toda vez que no acudieron órganos de prueba, se procedió previo acuerdo de las partes a alterar el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en informe psicológico practicado a la víctima de quince (15) años de edad , suscrito por la Lic. Argeli Montiel, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…que señala lo siguiente observaciones generales: se trata de paciente femenino de 15 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante del 3er; año de educación diversificada, quien acude en compañía de su madre. Dra. Marianela Duran de 32 años de edad. Evaluación Psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista, refiere que el padrastro de una amiga le enviaba mensaje al celular, llamaba continuamente y en una ocasión trató de abusar sexualmente de ella, indica que estando en casa de su amiga comenzó a quitarle la ropa ya besarla, manifiesta que trato de introducirle el pene. señala que abuso sexualmente de su amiga y que la amenazó con hacerle daño a su madre. impresión diagnostica. se evidencia signos de maltrato psicológico. es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22 de febrero de 2012, de igual manera revocó defensa y le fue designado un defensor público, el cual fue designado por la Coordinación de la defensa en fecha 15-02-2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado se procedió a evacuar a la ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, c.i: 7.269. 778, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-03- 69, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…En fecha 25.01.2011, se realizó reconocimiento medico legal, la paciente no presentaba lesiones ni genitales ni para genitales, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…reconozco mi firma y contenido, evalué adolescente quince años, para el momento de la evaluación era virgen, no presentaban lesiones, ni genitales, para genitales, ni para genitales. se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas que formular…”
En esa oportunidad se suspendió par continuar en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 29-02-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuó el testimonio del ciudadano JOEL ALFONSO LEON MONTES, C.I: 2. 511. 104, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14-09-46, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…la evaluación fue realizada y se encontró que el acusado tiene rasgos de carácter impulsivo , obsesivo, busca tener un orden, son personas que se ocupa de las labores laboral, menos la parte afectiva, rasgos paranoide, tiene a ser desconfiado de las personas, se encontró elementos de tipo impulsivo, la posibilidad de tomar decisiones, y le puede levar tomar decisiones poca ajustadas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. el rasgos compulsivo, los rasgos de personalidad son formas de comportamiento que se tiene en toda la vida, en el caso del señor peralta, se ve rasgos, no se dice que tiene trastorno, tiene rasgos de persona compulsiva y obsesiva, no se puede decir que tenga trastorno, el tomar decisiones rápidas ,puede ser que se llegue a realizar comportamiento y sin evaluar completa, no ve los contra y pro de la decisión, él tiene plena conciencia de todas sus acciones, estaba en pleno uso de sus facultades. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. este es un protocolo, se hace evaluación clínica a través de la entrevista , se realizo las pruebas: de personalidad, prueba de rasgos de hostilidad, y rasgos de impulsividad; en las pruebas no se encontró perversión sexual, pudiera encontrarse una actividad perversa, tiene algunos elementos esta pruebas, pero no se encontró esos elementos en el señor, las pruebas no son especificas de para encontrar perversión; existe posibilidad de encontrar algunos elementos, generalmente esas pruebas de perversión la practica el psicólogo; el tiene algunos rasgos de compulsividad y obsesiva, tiene rasgos, busca el orden en las cosas, es su orden, lo que puede ser ordenado para otra persona, para otra no lo es; suele ser persona poco distante, poco afectuosa, aparece rasgos paranoides, la tendencia a desconfiar de las personas, la desconfianza no tiene relación, pudiera abordar aun adolescente, solo se encontró característica de s desconfiado….”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano MARÍA LUCIA PEDRA, c.i: 7.200. 601, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 18-10- 60, psicóloga adscrita el equipo interdisciplinario quien es impuesto del contenido del artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…se realizó evaluación al señor peralta en el verbatum manifestó que se encontraba detenido por acusación que le hizo la esposa; se evidencio vestido acorde a la edad, no establece rapport, orientado en los tres planos, hay contradicción a preguntas que se formularon, se aplicaron pruebas, se encontró falta en la voluntad, grado de inmadurez, deseo de protección, inseguro, cálido frío, habilidad para eludir lo que desagrada, tiende a distorsionar información, se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales, y tensión emocional , concepto inadecuado de si mismo, egoísta, no tiene comprensión de sus relaciones interpersonales , existe cierta insensibilidad, tiene una capacidad inadecuada, el sujeto contesto al azar algunas preguntas, tratando de distorsionar los resultados, indicadores de adicción, manifiesta ser el cigarrillo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: reconozco la firma y contenido del informe; el acusado esta en pleno uso de sus facultades, discierne lo bueno y lo malo, esta orientado; en el relato de los hechos, coloque la observación, se encontró contradicciones, en su discurso hay contradicciones, cuando digo hay contradicciones, es por ejemplo dice en el relato es la mañana y después dice en la noche, esto es un ejemplo de contradicción; al medir la confiabilidad del test, se evidencio que las preguntas fueron contestadas al azar, trata de distorsionar los resultados, trata de evadir, vender una imagen que no tiene, tiene conducta antisocial, pasiva agresiva, son personas que no van actuar de manera abierta o directa, lo hace en forma enmascarada, aunque se encontraron indicadores de agresividad y hostilidad, u ejemplo una secretaria que el jefe le dice entrega el trabajo en media hora, va hacer que el trabajo se dañe algo para que el trabaja no este en media hora, esto hace que agreda a una persona y después diga que no agredió a la persona; el tiene dificultad en relaciones interpersonales, tiene poca capacidad para adaptarse, yo puedo ser capacidad adecuada para adaptarme a las conducta sociales y tener perversión sexual, perturbaciones sexuales, se encontraron indicadores , el equipo no tiene el instrumento para determinar el tipo de perturbación, no puedo determinar el gusto sexual, pero n estaría calificando el tipo de perturbación, si se encontró la perturbación, el equipo no tiene los instrumentos para determinar el tipo de perturbación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. él manifestó en su verbartum que estaba acusado por su pareja, , la pruebas son largas, él responde la azar en el sentido contesta para salir, pero en el informe esta la observación, contesta al azar para distorsionar los resultados de las mismas, son pruebas largas y se repite muchas preguntas que quiere decir los mismos, esas preguntas que el sujeto responde, se aplica solo, el psicólogo no formula preguntas, el sujeto lee y responde lo que él considera; el contesta sobre su conducta, su personalidad, pero cuando se aplica la confiabilidad del test, se encuentra que ha preguntas que son contestada la azar; se evidencio indicadores de compulsivo, obsesivo, conoce la norma pero no la cumple, son personas que tienen sus propias reglas, le cuesta cumplirla norma de la sociedad; esta persona es capaz de agredir, se encontraron rasgos de hostilidad agresividad, verbal y motora; los informes psicólogos son estudios transversal en la psiqui del sujeto, para determinar si es producto de la niñez hay que hacer estudio longitudinal; en estos momentos se le puede hacer una evaluación psicológica, y el resultados ser distinto, puede encontrarse unos indicadores y otros indicadores, el 27.01.2011, se practicó la evaluación; cuando hablamos tipo de personalidad es algo que esta en nuestra estructura, puede cambiar la inseguridad, que no se muestre frio, la ansiedad, al rabia, la impotencia; puede esta bajo estrés psicológico, hay indicadores, bajo nivel de tolerancia encubierto, cierta insensibilidad, es su estructura de personalidad, se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales, perturbaciones en el área sexual, el equipo no tiene la prueba para determinar el tipo de perturbación. Cesan las Preguntas…”.
En esa oportunidad de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del testimonio de la psicóloga Argeli Montiel y se suspendió para continuar en fecha 07 de marzo de 2012.
En fecha 07 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado y toda vez que no acudieron órganos de prueba citados específicamente los funcionarios: JENNY BENITEZ, ERMARYS PIÑA. GLISBEL MEJÍAS, MATRELY SANCHEZ, JOSÉ MORENO y JAIRO VILLASMIL, se acordó su conducción por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para continuar en fecha 14 De Marzo De 2012.
En fecha 14-03-2012, toda vez que no constaban en el expediente las resultas del mandato de conducción de los funcionarios: Jenny Benitez, Ermarys Piña. Glisbel Mejías, Matrely Sanchez, José Moreno Y Jairo Villasmil, Se Acordó previo acuerdo de las partes, ratificar Mandato De Conducción De Los Mismos Conforme Al Artículo 357 Del Código Orgánico Procesal Penal Y se suspendió para continuar en fecha 21-03-2012.
En fecha 21-03-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuó el testimonio de la ciudadana MARILIZ ANTONELA SÁNCHEZ YBARRA, c.i: 10. 759. 103, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 07- 12- 71, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…la muchacha colocó su denuncia, nosotros se lo comunicamos al superior, nos trasladamos al sitio, aprehendimos la ciudadano, se leyeron sus derechos, no recuerdo bien el caso, no recuerdo si la muchacha se retracto, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…no recuerdo si la muchacha se retractó, solo se refirió al padrastro que abusó de ella, no recuerdo a la muchacha. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… yo estoy en la delegación de maracay, no recuerdo si se recolecto ropa intima de las víctimas , mi actuación fue tomar la denuncia y trasladarme a la casa italia a detener al señor; nosotros todo el procedimiento lo notificamos al fiscal de guardia; la aprehensión no fue por orden judicial, no recuerdo si fue en flagrancia, había ocurrido bastante tiempo . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…fui acompañada con Glisbel Mejia, toda la comisión, nos trasladamos a su sitio de trabajo, a la casa italia, nos presentamos a recepción, después buscaron al ciudadano, nos trasladamos al sitio de trabajo del ciudadano, sin compañía de la víctima. CESAN LAS PREGUNTAS.
De seguidas se hizo retirar de la sala al testigo y se hizo pasar al ciudadano GLISBEL JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad no 9. 696. 083, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 30-11- 73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…se dejo plasmado en acta que se hizo una inspección en la residencia de la ciudadana, para dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho, se señala como esta conformado el inmueble, es una vivienda familiar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo suscribí la inspección, se realizó la inspección en la lagunita, la practicó la funcionaria, Edmary Piña, yo acudí como investigador, realice la inspección, y la citación de la ciudadana, no se encontró evidencias de carácter criminalístico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. soy sub- inspector, delegación maracay; la inspección técnica se hace en todo el inmueble, se dejo constancia que es una vivienda familiar, se dejo constancia de todo el área, nos recibió una ciudadana nancy rodríguez, si había otras personas, no recuerdo si tuve contacto con las víctimas a realizarla inspección; las víctimas no me indicó donde fue el sitio del hecho, no se encontró evidencias de carácter ciriminalísticos. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se prescindió del testimonio de los funcionarios Jenny Benitez, Ermarys Piña Y Jairo Villasmil, por cuanto fueron citados debidamente citados y no acudieron se agotó la vía de la fuerza pública y no fue efectuada y se suspendió para continuar en fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 28-03-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate la defensa pública debidamente representada por el Dr. Ygor Obregón, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…Esta defensa solicita que sea escuchada nuevamente la victimas toda vez que aun, esta defensa técnica tiene dudas , en cuanto a las declaraciones rendidas en su oportunidad por las adolescentes, es por lo que solicito que sean citadas para la próxima continuación, es todo”.
De seguidas toma la palabra la fiscalía 16° del Ministerio Público, quién expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal, no se opone a la solicitud realizada por la defensa del acusado, en cuanto a citar nuevamente a las víctimas, a los fines que aclaren nuevamente las dudas que la defensa técnica presenta, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18-04-2012.
En fecha 18-04-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar el testimonio de la víctima adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes hija de Marianella Durán quien expuso:
“…todo comenzó cuando yo tenia cinco o seis años y el nos tocaba, y como nosotras éramos unas niñas inocentes. la otra muchacha tenia siete años nosotras éramos amigas, y después de dos años el comenzó a hacer cosas que no se deben y a nosotras nos dio miedo hablar con nuestros padres, porque son de carácter fuertes, luego yo no seguí visitando a mi amiga y no fui mas para su casa, después mi otra compañera comenzó a buscare. también el señor comenzó a buscarme diciéndome que mi amiga estaba enferma, o a decir que ella estaba enferma para que yo fuera a visitarla, en octubre de 2010 el intentó violarme, porque yo estaba en el cuarto de mi amiga, el entro mientras que ella estaba afuera, y comenzó a tocarme, y fue cuando entro mi amiga y nos separó. después no fui mas a su casa. luego me fui a su casa en enero a buscar un marcador, que ella tenia que eran míos, y yo los necesitaba y le dije que me y me lo encontré a él, y le dije que le dijera a (hija de Nancy Rodríguez) que me diera mis marcadores que yo lo necesitaba, y le dije que me dejara de tocar, y yo un día analizando las cosa dije que le iba a decir a mi mamá. y yo, le dije a mi mamá, y ella me dijo que porque no le había dicho nada, que porque no le había tenido la confianza, como para decirle todo lo que me estaba haciendo ese señor, que ella me hubiera comprendido, y que me hubiera ayudado, yo le dije que por miedo que no me creyera, es todo”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDE: “yo, tenía quince años cuando denuncie por iniciativa propia, no denuncie antes porque tenia miedo a que me hiciera algo, y también tenia mucho miedo a que le hiciera algo a la otra muchacha. yo cuando le dije a mi mamá le dije también que lo denunciáramos para que no le siguiera haciendo esto a otras niñas. y fuimos y hicimos la denuncia. yo denuncie el martes y el miércoles fue la otra muchacha a denunciarlo también. y ese día que ella fue a denunciar me llamaron a mi también a la comisaría. yo fui primero con mi mamá sola, y después la llamaron a ella porque yo le conté a la policía que lo que el me hacia a mi se lo hacia a mi amiga, que es hijastra de él. ese día que él me intento violar, nosotras dos estábamos en la sala, y luego nos fuimos al cuarto de ella porque el llego y yo no quería estar ahí donde él estaba, pero mi amiga salio del cuarto y él entro y yo le dije que ya yo no era una niña, que ya yo sabia que eso lo que él me estaba haciendo era malo. ese día yo cargaba un short y el me agarro y se saco el pene y yo pegue el grito y la chama entro y me lo quito de encima. en ese momento estábamos solos. no recuerdo yo pase mucho tiempo que no iba a esa casa yo tenia once o doce años. él me tocaba los senos y la totona y me ponía a practicar sexo oral, primero con ella o conmigo o viceversa, en esa casa vive la mamá y los hermanitos de ella, yo la visitaba porque a mi me gusta la amistad que yo tenia con mi amiga y la quería mucho porque yo soy como su hermana, de hecho yo no tuve hermanas y la quería como una hermana, y ella y yo teníamos una bonita amistad y nos cuidábamos una a la otra. yo volví a esa casa porque a mi me gustaba estar con mi amiga, y tenia conocimiento que él no estaba en la casa y que el trabajaba, y en esos momentos era en los que yo iba a visitar y a jugar con mi amiga. ya ella y yo ya no somos amigas porque hubo un encontronazo y pienso ahora que ella es cómplice de él. ella me apoyaba en todo porque el día de la denuncia fuimos y pusimos la denuncia de lo que el señor nos había hecho. y después me enteré que ella se hecho para atrás y quiso quitar su denuncia en contra del señor, es todo”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “la ultima vez que fui a su casa y hubo un acto de violencia, fue cuando sucintaron los hechos del intento de abusar de mi y violarme, yo considero que era para violarme por que el se saco el pene y me baja el short. el quería quitarme la virginidad. no recuerdo canto paso después que él intento abusar de mí, esa fue la única vez. pero del resto el nos manoseaba. cuando éramos pequeñas él comenzó a tocarnos y nosotras éramos inocente, y cuando crecimos nos dimos cuenta que eso lo que él nos hacia era algo malo. y después no nos dejamos. la denuncia la colocamos el 22 de octubre. yo, en mi denuncia comente todo lo que paso desde que estaba pequeña hasta el momento que puse la denuncia, es todo”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “no se si el llego a tener sexo o relaciones sexuales con ella. pero un día me entere que ella había tenido un aborto. y había sido de él. solo delante de mi el la obligaba a tener sexo oral. no paso nada más mientras estábamos las dos juntas. que el nos obligaba a tener sexo oral, el llego a terminar, porque el se masturbada y terminaba. solo me han dicho q desmienta y nadie me ha obligado a que no venga. es la verdad lo que estoy diciendo hoy, es todo”.
De seguidas se incorporaron la totalidad de las pruebas documentales ente ellas:
Informe psicológico efectuado por la Lic. Argelí Montiel a la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Nancy Rodríguez, cursante a la pieza uno folio 266 quien dejó constancia a de lo siguiente:
“…Se trata de adolescente femenino de 16 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante de 2do. Año de Educación Diversificada, quien acude en compañía de su madre Sra. Nancy Rodríguez de 43 años de edad…Evaluación Psicológica: Se presenta a consulta aseada, arreglada e aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista, refiere que ella y una amiga fueron abusadas sexualmente por su padrastro, india que el abusaba de ella desde los 6 años de edad aproximadamente, indica que la obligaba a realizarle sexo oral, manifiesta hechos le han impedido relacionarse con jóvenes de su edad y establecer relaciones amorosas, agrega que este sujeto la menaza con matar a su madre y golpearla a ella si relataba lo que el le hacía...Impresión Diagnósticas:…Se evidencian signos de maltrato psicológico…Recomendaciones:… Evitar contacto con el asesor…realizar programas de psicoterapia familiar realizar evaluación psiquiátrica…”
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el lapso de recepción de prueba y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, seguidamente el Ministerio Público, expuso:
“…ciertamente como han sido todos los alegatorios y la exposición por pegunta vez realizada por la victima de 15 y 16 años. y al inicio del proceso la fiscalía dijo que iba a demostrar la culpabilidad del acusado en cuanto a los delitos y activamente a exposición de ambas víctima se puede comprobar la culpabilidad del acusado y la exposición de los expertos, y efectivamente una de la victimas tenia desfloración antigua, y la otra no. y una de la niñas y a la otra solo le obligaba a tener sexo oral. y esos hechos ocurrían en la residencia de una de las madres de la victimas y el acusado aprovechaba de ese suceso para abusarlas y valiéndose de esa premisa de que estamos en delitos ocultos y en los informes psicológicos se desprende q ambas adolescentes están perturbadas por la violencia ocasionada por el acusado a ambas acusados y que ambas victimas siempre mantuvieron sus alegatos menos de la de 16 años, ya que la madre dice que el señor trabajaba en esa casa y que ella tuvo que salir a trabajar para darle sustento a su casa y fue por eso que demostró sus declaraciones, porque se siente comprometidas, y (hija de Nancy Rodríguez) ha mantenido su versión y tiene el apoyo de sus padres y no tiene ningún motivo para venir a mentir aquí y los expertos esclarecen el sitio del suceso y que efectivamente ocurrieron los hechos y considerando y a los fines de llegar a la conclusión y a declaración de la Lic. Maria Lucia Pedrá determina que efectivamente es una persona que es una persona sociable dentro de los parámetros de la sociedad y por lo tanto voy a solicitarle que el acusado sea declarado culpable por los delitos que se le imputa en este proceso, y la amenaza porque les especifica que si dicen algo les va a ocasionar un daño, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“…a pesar de que la fiscal del ministerio público. alega que todo encuadra y aquí leyendo los dichos por los testigos existe confusión. La Lic. Angeli Montiel le practico a las victima, y la Lic Angeli Montiel, me llama la atención que nunca nombre hechos consecutivos sino que solo en el momento de los hechos y cuando se hace una retrospectiva que a su vez que en la denuncia que fue el 22 de agosto, que expone lo que ocurrió sino que expone que el señor intento solo un hecho que el intento violarla, en ese momento que también se le hizo sexo oral y todo esto le llama la atención a la defensa, y analizando las declaraciones de los testigos, y cuando el señor salga tiene su puesto de trabajo y el señor es mesonero y trabaja con niñas y que nunca ha tenido un contratiempo, y a pesar que la señorita a dicho la verdad, que fue el intento de abuso, ella habla de dos persona que lo hizo en el momento de furia, ella lo vio lo hizo conmigo y estuvo de acuerda en buscar la soluciones mas viable, y por esto la defensa solicita a este tribunal que tome en consideración de la conducta intachable, en la sociedad y expresa que no sabe por q las niñas hacen estos, y por eso solicito la absolutoria a mi defendido, porque el es inocente de los que se le esta señalando…”
Las partes no ejercieron el derecho de réplica.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado Alexander José Peralta, a quien se le impuso de sus garantías constitucionales y expuso:
“…No deseo declarar”
Acto seguido se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 14-11-2011, 21-11-2011, 28-11-2011, 05-12-2011, 12-12-2011, 19-12-2011, 09-01-2012, 16-01-2012, 23-01-2012, 06-02-2012, 13-02-2012, 22-02-2012, 29-02-2012, 07-03-2012, 14-03-2012, 21-03-2012, 28-03-2012, 18-04-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso se demuestran toda vez que el acusado Alexander José Peralta Quintero en el año 2000, comenzó hacer vida marital con la ciudadana Nancy Migdalia Rodriguez Jiménez y aprovechando la convivencia con la misma quien tenía una hija para el momento niña de 6 años de edad inició tocando sus genitales al igual que una amiguita de la víctima quien era su vecina quien para el momento contaba con 5 años de edad, situación ésta que se mantuvo durante dos años, para luego realizar actos sexuales mas intensos, lo que continuó con penetración bucal y tocamientos con el mismo por el área vaginal, amenazándolas que les iba a contar a sus padres o que estaba sucediendo para que les pegaran, lo que incidió en que ambas niñas guardaran silencio hasta que llegaron a la adolescencia, años más tarde el acusado culminó penetrando su pene por la vagina de la adolescente hija de Nancy Rodríguez, al punto de quedar embarazada y padecer un aborto espontáneo pero el día 22-11-2010 trató de introducir su penetró la vagina de la otra adolescente quien no aguantó mas y le contó a sus padres.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

Testimonio de la ciudadana MARILIZ ANTONELA SÁNCHEZ YBARRA, quien previo juramento expuso:
“…la muchacha colocó su denuncia, nosotros se lo comunicamos al superior, nos trasladamos al sitio, aprehendimos la ciudadano, se leyeron sus derechos, no recuerdo bien el caso, no recuerdo si la muchacha se retractó, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…no recuerdo si la muchacha se retractó, solo se refirió al padrastro que abusó de ella, no recuerdo a la muchacha. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… yo estoy en la delegación de Maracay, no recuerdo si se recolecto ropa intima de las víctimas, mi actuación fue tomar la denuncia y trasladarme a la casa Italia a detener al señor; nosotros todo el procedimiento lo notificamos al fiscal de guardia; la aprehensión no fue por orden judicial, no recuerdo si fue en flagrancia, había ocurrido bastante tiempo . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…fui acompañada con Glisbel Mejia, toda la comisión, nos trasladamos a su sitio de trabajo, a la casa Italia, nos presentamos a recepción, después buscaron al ciudadano, nos trasladamos al sitio de trabajo del ciudadano, sin compañía de la víctima. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la funcionaria fue una de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a un local comercial restaurant ubicado en la Casa Italia y efectuó en compañía de otros funcionarios la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ERALTA QUINTERO, manifestó que fue la funcionaria quien recibe a una de las víctimas al momento de interponer su denuncia, resaltó que la adolescente que acudió al órgano policial le informó haber sido abusada sexualmente desde tiempo atrás por su padrastro y que éste laboraba en la casa Italia, recalcó no recordar muchos detalles del caso, y fue enfática al manifestar que su actuación se circunscribió a tomar la denuncia y efectuar la aprehensión, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos, más si de la aprehensión del acusado, por lo que su testimonio ayuda a ilustrar a esta juzgadora a emitir una decisión objetiva, y es valorado como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO y como indicio para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal delito éste cometido en contra de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (hija de Nancy Rodríguez) así como de la culpabilidad del ciudadano acusado, adminiculado dicho testimonio con la deposición del funcionario Glisbel José Mejía Esparragoza, funcionario éste que como investigador acompañó a la técnica a efectuar la inspección ocular al sitio del suceso, y entre otras cosas manifestó bajo juramento lo siguiente:

“…se dejó plasmado en acta que se hizo una inspección en la residencia de la ciudadana, para dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho, se señala como está conformado el inmueble, es una vivienda familiar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo suscribí la inspección, se realizó la inspección en la lagunita, la practicó la funcionaria Edmary Piña, yo acudí como investigador, realicé la inspección, y la citación de la ciudadana, no se encontró evidencias de carácter criminalístico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Soy sub- inspector, delegación Maracay; la inspección técnica se hace en todo el inmueble, se dejó constancia que es una vivienda familiar, se dejó constancia de todo el área, nos recibió una ciudadana Nancy Rodríguez, si había otras personas, no recuerdo si tuve contacto con las víctimas a realizar la inspección; las víctimas no me indicó donde fue el sitio del hecho, no se encontró evidencias de carácter ciriminalísticos. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en El Barrio La Lagunita Vereda 6, Casa Nro. 21 y acompañó al técnico a efectuar la inspección ocular en el sitio del suceso, aunado al hecho de haber sido el funcionario investigador, ratificando tanto en contenido como en suscripción la inspección levantada con ocasión de la diligencia de investigación efectuada, manifestando entre otras cosas, que efectivamente se trasladó hacia dicha dirección acompañando al funcionario Enmarys Piña, quien era el técnico y es quien se encarga de levanta el acta de inspección técnica, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, por lo que es valorada como indicio para la comprobación de los delitos de Violencia Sexual Agravada Continuada, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Concordancia Con El Artículo 99 Del Código Penal delito éste cometido en contra de la adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (hija de Nancy Rodríguez), y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (hija de Marianella Duran) así como la culpabilidad de ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, adminiculado con la Inspección Técnico Policial, de fecha 25 de noviembre de 2011, realizada Barrio La Lagunita, Vereda 06, Casa N° 21, Maracay, Estado Aragua, que riela en el folio trece (13 ) de la pieza I, suscrita por los Funcionarios Agente Enmarys Piña Y Detective Glisbel Mejía; que señala, lo siguiente:
“…El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a lasa instalaciones de una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal este, como medio de acceso presenta una reja, seguida de una puerta, tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, a base de llave y cerradura fija, la pasar al misma se visualiza piso de cemento rustico, paredes frisadas y pintadas de color verde y techo de planta banda, hacia el lado derecho se hallan dos habitaciones, así mismo se aprecia una cortina que divide un espacio acondicionado como sala, allí se aprecia un juego de muebles y dos mesas, elaboradas en madera, de igual manera en la parte posterior se encuentra en área de la cocina y una habitación, dicha habitación, como medio de acceso presenta una cortina, al ingresar se visualizan tres camas, una matrimonial y dos tipos individual, a su vez se halla una mesa, artefactos , prendas de vestir y artículos propios del hogar, seguidamente se hace recorrido por el lugar en mención en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. es todo”.
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por el funcionario que la efectuó cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fue los funcionarios Enmarys Piña y Glisbel Mejía, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en este sentido este Juzgado recibió declaración de la ciudadana MARIANELLA DURAN VELASCO, testiga referencial de los hechos y se obtuvo lo siguiente de su deposición:
MARIANELA DURAN VELASCO, quien previo juramento expuso:
“…el señor José Alexander Peralta, quiso abusar de mi hija; por miedo no fui hablar con él, el ese día fue hablar de un trabajo, me fui a la ptj y puse la denuncia; hablé con la niña, el venía le hacía a las niñas cosas desde pequeña; les decía que no dijeran nada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: mi hija es (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) tenía 15 años; ella me dijo que él la agarraba, quiso abusar de ella; le dio un empujón delante de la hija; eso lo hizo delante de la hijastra; le quiso hacer también oral; eso pasaba desde que mi hija era pequeña, me lo dijo fue ahorita; él vivía en la misma vereda donde vive mi mamá, ella iba para la casa, el iba para la casa y decía (hija de Nancy Rodríguez) te llama; si veía cuchicheo extraño con la hija mía; iba a buscar a la niña, le decía te llama (hija de Nancy Rodríguez); él tocaba las partes intimas de mi hija, y le iba poner hacer el sexo oral; ella no me decía, el temor era para que no le hiciera un daño a él; la medida que tomé fue ir a la ptj; ella me contó cuando la acosó más fuerte, sintió temor, cuando el quiso abusar de ella; mi hija me contó que también abusaba de su hijastra; lo hacía diciéndole vamos a jugar; mi hija iba los fines de semana a la casa de ella, y como tres veces a la semana. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. tengo bastante años conociendo al señor, como 20 años; no fuimos amigos, hay una relación de hola y hola; lo conozco como un buen trabajador, pero mala conducta hacia las mujeres; tiene una hijastra y tenía un problema, celaba a la hija, no vivo al lado de ellos, pero mi mamá me contaba, al señor lo conozco de vista; el señor fue a los 15 años de mi hija, no sabía el problema, no sé que el haya abusado de otras personas, a él hace tiempo atrás lo acusaron de violación, no es la primera vez, que lo denuncia, ya él lo conoce así, la mirada de él es morbosa, mi hija no es violada; no ha tenido sexo con otras personas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: Mayerling es mi hermana, ella sabe de todo esto, el contacto de ella hacia el es de hola, hola, mi mamá vive en la cuadra donde vive él; no llegué a verlos en situación extraña, de él para con mi hija; ellos tenía confianza, veía su hijastra le colocaba el brazo a él…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que la hija adolescente, le informó que el ciudadano ALEXANDER PERALTA, le realizaba tocamientos no deseados por ella desde muy pequeña, toda vez que era amiga de la adolescente hija de Nancy Rodríguez y que siempre iba a jugar a su casa, señaló que conocía al acusado desde hacía 20 años pero sólo de vista y de saludo diplomático, que resaltó que el acusado había sido denunciado en oportunidad anterior por violación, manifestó que la hija le había informado que el acusado había intentado penetrarla e introducirle el miembro viril vía oral, señaló que la hija le había informado que ese hecho también se lo hacía a la propia hijastra de éste hija de Nancy Rodríguez, resaltó que había notado comportamientos extraños ente el y su hijastra, además señaló como lugar del suceso la casa de la adolescente hija de Nancy Rodríguez, hijastra del acusado y amiga de infancia de su hija, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación de los delitos de Violencia Sexual Agravada Continuada, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Concordancia Con El Artículo 99 Del Código Penal delito éste cometido en contra de la adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (hija de Nancy Rodríguez), y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (hija de Marianella Duran) y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, en la comisión de los mismos, prueba esta que se adminicula a la declaración aportada por la adolescente identidad omitida conforme al artículo 65 Parágrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, quien previo juramento expuso:
“… todo comenzó cuando tenía 5 0 6 años, él empezó a tocarnos, cuando no quisimos, él nos dijo que le iba decir a nuestros padres que lo buscábamos y él le iba decir a nuestro padre que nosotros lo obligamos; no seguí yendo; otro día fui y trató de violarme, no lo hizo porque mi amiga lo impidió; en enero fui a la casa de mi amiga a buscar unos marcadores y el dijo que si no hacia lo que quería le iba hacer algo a mi mamá o a mi amiga, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: eso empezó cuando tenía 6 años, eso fue en casa de mi amiga, en la lagunita, vivía con mi mamá y mi papá el me tocaba los senos y mi parte vaginal y nos obligaba a hacer sexo oral, a mí y a mi amiga, me refiero a(hija de Nancy Rodríguez), ella es mi amiga desde que éramos pequeña; lo conté después porque estaba cansada que nos acosara, temía que nos hiciera algo peor, nos violara; o nos matara; ese día estaba con mi amiga hablando, ella me estaba enseñando una ropa, después vino él me tiro a la cama, me lanzó a la cama, me iba meter su pene, mi amiga lo empujó; cuando eso tenía 15 años; cuando me hizo el intento de violaciones fue en noviembre; formulamos la denuncia en enero, fue que él me iba obligar algo que no quería; me iba obligar a tener sexo con él, eso fue en dos oportunidades, cuando eso estábamos las dos juntas; a mi amiga se lo hacía porque vivía con él; a mí me lo hacía cuando yo iba para allá; yo digo supuesta víctima, porque ella mintió, ella dice que eso fue mentira; se que dijo que es mentira, en la preliminar ella mintió; ella me dijo que si podía retirar la denuncia; porque a sus hermanitos le afectaba que estuviera preso; le dije que no, temía que le hiciera eso a otras PERSONAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. tengo un novio, se llama Manuel Eduardo, trabaja en manpa; yo no he tenido novio ptj; él me desnudó cuando quiso hacer el intento de violación, cargaba un short licra y una franelilla; me quito el short y la pantaleta, traté que no le hiciera, no grité, quise quitármelo de encima, pero no pude, no quería que nadie se enterara, me lo quise quitar de encima; estaba la amiga (hija de Nancy Rodríguez), no recuerdo la fecha exacta de la violación eso fue en noviembre un día lunes, él no me penetró; yo no volvería a ir a la casa, fui después como a los dos meses, esa vez no me desnudó, no logré pasar a la casa, él abuso sexualmente en la casa de mi amiga, no hubo penetración, nunca me penetró; el quiso que tuviera sexo con él, pero no quise, estaba mi amiga (hija de Nancy Rodríguez); cuando me quita la licra fue de dos a tres de la tarde; mi mamá no estaba, y eso fue en noviembre día lunes, no recuerdo la fecha; busqué los marcadores; me hicieron examen vaginal, arrojó que soy virgen, (hija de Nancy Rodriguez) fue a mi casa antes de la preliminar, fue hablar si podía quitar la denuncia, no quería que el señor siguiera sufriendo, que su abuela, le dijo que buscara la forma para retirar la denuncia; mi amiga tuvo un aborto de él, no sé si la violó a ella o ha violado a otras personas, no tengo conocimiento. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIÓ: Chinquiquira Velasco es mi tía, era vecina de él; ella me contó cuando ella era pequeña el trató tocarla, mi tía le tiene pavor a él; mi tía me dijo cuando ella era pequeña. yo no tengo por qué mentir para meter preso ese señor; ese señor me ha hecho cosa y no quiero que quede libertad, yo no voy a declarar cosa que son mentiras, si estoy aquí es por algo; él me hizo sexo oral; si vi cuando puso a mi amiga hacer sexo oral; para eso tenía 5 a diez años, la mamá de ella no estaba en la casa, lo hizo fue en la cocina y en el cuarto; nos ponía hacer sexo oral juntas; si vi cuando el mi y mi amiga tenía sexo oral. CESAN LAS PREGUNTAS..”.
Declaración que fue rendida nuevamente a petición de la defensa del acusado a lo que no hubo objeción por parte de la Fiscala Del Ministerio Público, garantizándole efectivamente el derecho de la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en la que la adolescente nuevamente ratificó en todas y cada una de sus partes su primera deposición y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…todo comenzó cuando yo tenia cinco o seis años y el nos tocaba, y como nosotras éramos unas niñas inocentes. la otra muchacha tenia siete años nosotras éramos amigas, y después de dos años el comenzó a hacer cosas que no se deben y a nosotras nos dio miedo hablar con nuestros padres, porque son de carácter fuertes, luego yo no seguí visitando a mi amiga y no fui mas para su casa, después mi otra compañera comenzó a buscare. también el señor comenzó a buscarme diciéndome que mi amiga estaba enferma, o a decir que ella estaba enferma para que yo fuera a visitarla, en octubre de 2010 el intentó violarme, porque yo estaba en el cuarto de mi amiga, el entro mientras que ella estaba afuera, y comenzó a tocarme, y fue cuando entro mi amiga y nos separó. después no fui mas a su casa. luego me fui a su casa en enero a buscar un marcador, que ella tenia que eran míos, y yo los necesitaba y le dije que me y me lo encontré a él, y le dije que le dijera a (hija de Nancy Rodríguez) que me diera mis marcadores que yo lo necesitaba, y le dije que me dejara de tocar, y yo un día analizando las cosa dije que le iba a decir a mi mamá. y yo, le dije a mi mamá, y ella me dijo que porque no le había dicho nada, que porque no le había tenido la confianza, como para decirle todo lo que me estaba haciendo ese señor, que ella me hubiera comprendido, y que me hubiera ayudado, yo le dije que por miedo que no me creyera, es todo”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDE: “yo, tenía quince años cuando denuncie por iniciativa propia, no denuncie antes porque tenia miedo a que me hiciera algo, y también tenia mucho miedo a que le hiciera algo a la otra muchacha. yo cuando le dije a mi mamá le dije también que lo denunciáramos para que no le siguiera haciendo esto a otras niñas. y fuimos y hicimos la denuncia. yo denuncie el martes y el miércoles fue la otra muchacha a denunciarlo también. y ese día que ella fue a denunciar me llamaron a mi también a la comisaría. yo fui primero con mi mamá sola, y después la llamaron a ella porque yo le conté a la policía que lo que el me hacia a mi se lo hacia a mi amiga, que es hijastra de él. ese día que él me intento violar, nosotras dos estábamos en la sala, y luego nos fuimos al cuarto de ella porque el llego y yo no quería estar ahí donde él estaba, pero mi amiga salio del cuarto y él entro y yo le dije que ya yo no era una niña, que ya yo sabia que eso lo que él me estaba haciendo era malo. ese día yo cargaba un short y el me agarro y se saco el pene y yo pegue el grito y la chama entro y me lo quito de encima. en ese momento estábamos solos. no recuerdo yo pase mucho tiempo que no iba a esa casa yo tenia once o doce años. él me tocaba los senos y la totona y me ponía a practicar sexo oral, primero con ella o conmigo o viceversa, en esa casa vive la mamá y los hermanitos de ella, yo la visitaba porque a mi me gusta la amistad que yo tenia con mi amiga y la quería mucho porque yo soy como su hermana, de hecho yo no tuve hermanas y la quería como una hermana, y ella y yo teníamos una bonita amistad y nos cuidábamos una a la otra. yo volví a esa casa porque a mi me gustaba estar con mi amiga, y tenia conocimiento que él no estaba en la casa y que el trabajaba, y en esos momentos era en los que yo iba a visitar y a jugar con mi amiga. ya ella y yo ya no somos amigas porque hubo un encontronazo y pienso ahora que ella es cómplice de él. ella me apoyaba en todo porque el día de la denuncia fuimos y pusimos la denuncia de lo que el señor nos había hecho. y después me enteré que ella se hecho para atrás y quiso quitar su denuncia en contra del señor, es todo”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “la ultima vez que fui a su casa y hubo un acto de violencia, fue cuando sucintaron los hechos del intento de abusar de mi y violarme, yo considero que era para violarme por que el se saco el pene y me baja el short. el quería quitarme la virginidad. no recuerdo canto paso después que él intento abusar de mí, esa fue la única vez. pero del resto el nos manoseaba. cuando éramos pequeñas él comenzó a tocarnos y nosotras éramos inocente, y cuando crecimos nos dimos cuenta que eso lo que él nos hacia era algo malo. y después no nos dejamos. la denuncia la colocamos el 22 de octubre. yo, en mi denuncia comente todo lo que paso desde que estaba pequeña hasta el momento que puse la denuncia, es todo”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “no se si el llego a tener sexo o relaciones sexuales con ella. pero un día me entere que ella había tenido un aborto. y había sido de él. solo delante de mi el la obligaba a tener sexo oral. no paso nada más mientras estábamos las dos juntas. que el nos obligaba a tener sexo oral, el llego a terminar, porque el se masturbada y terminaba. solo me han dicho q desmienta y nadie me ha obligado a que no venga. es la verdad lo que estoy diciendo hoy, es todo”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que desde que tenía de 5 o 6 años era amiga de la hija de Nancy Rodríguez, y que iba a casa de ella a jugar toda vez que eran vecinas, señaló que el acusado Alexander Peralta era el padrastro de su amiga, y que desde muy pequeñas las tocaba y las obligaba a que le realizaran sexo oral, resaltó que su amiga hija de Nancy Rodríguez, había estado embarazada de el y que abortó, recalcó que antes de la audiencia preliminar la amiga había ido a su casa a hablar con ella con la finalidad que retirara la denuncia toda vez que el acusado tenía otros hijos, que eran sus hermanos y que estaban sufriendo mucho por tal circunstancia de no ver al papá fue enfática al manifestar que esos hechos se repitieron en varios eventos durante el transcurso del tiempo, y que además el acusado había intentado penetrarla vaginalmente pero que no lo logró por su amiga quien la defendió, manifestó que no tenía por qué mentir que ella quería que se hiciera justicia y que el acusado no continuara cometiendo ese tipo de hechos con otras mujeres, aunado a ello señaló que él acusado había intentado de violar a una tía de ella años atrás, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal delito éste cometido en contra de la adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (Hija De Nancy Rodríguez), Y Violencia Sexual Agravada, Tipificado En El Artículo 43 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Cometido En Perjuicio De La Adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (Hija De Marianella Duran) así como la culpabilidad de ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO.

En este orden, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Así las cosas, además de la declaración de la víctima adolescente cuya identificación es omitida, testimonio al que esta sentenciadora le dio valor pleno, así como la declaración de la madre de esta, testiga que al deponer fue clara y concordante en su declaración con la víctima y sin contradicciones, en virtud de lo cual esta Juzgadora le dio valor a su declaración, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, , tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal delito éste cometido en contra de la adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (Hija De Nancy Rodríguez), Y Violencia Sexual Agravada, Tipificado En El Artículo 43 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Cometido En Perjuicio De La Adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (Hija De Marianella Duran) así como la culpabilidad de ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, se adminicula a estas versiones a la deposición de la médica forense Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien fue enfática al señalar que efectivamente recibió a la víctima y que esta no presentaba desfloración, y entre otras cosas manifestó previo juramento:

“…En fecha 25.01.2011, se realizó reconocimiento medico legal, la paciente no presentaba lesiones ni genitales ni para genitales, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…reconozco mi firma y contenido, evalué adolescente quince años, para el momento de la evaluación era virgen, no presentaban lesiones, ni genitales, para genitales, ni para genitales. se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas que formular…”

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente como médica adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 15 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado que la misma no presentó ningún tipo de desgarro vaginal ni anal, lo que coincide perfectamente con el verbatum de la víctima, quien señaló que efectivamente el acusado ALEXANDER PERALTA, jamás llegó a penetrarla porque no pudo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia que la víctima no presenta desgarro, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…experticia del reconocimiento médico legal practicada al (la) ciudadano (a) (hija de Marianela Duran). (15 años). fecha de la experticia: 25-01- 11. fecha del suceso: hace 2 meses. órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo (adolescente 15 años). himen anular sin evidencia de desgarros sin lesión genitales, ni extra genital. ano rectal: pliegues presentes, esfínter tónico, sin lesiones traumáticas ano rectal. CONCLUSIÓN: himen de virgen. ano rectal: sin lesiones traumatismo ano rectal.- es todo”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que la misma no presentó desgarro vaginal, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, y a su vez con la deposición de la víctima motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, en la comisión del mismo y como víctima de los hechos la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Marianella Duran.

Así las cosas, si bien, fue practicada evaluación psicológica a la víctima adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Marianella Duran, y no fue evacuado el testimonio de la psicóloga que lo practicó, aun cuando se agotaron las vías de la citación inclusive la fuerza pública motivo por el cual en fecha 29-02-2012 en audiencia de continuación de juicio se prescindió de su testimonio, no obstante, fue incorporado por su lectura informe psicológico suscrito por la misma, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…observaciones generales: se trata de paciente femenino de 15 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante del 3er; año de educación diversificada, quien acude en compañía de su madre. Dra. Marianela Duran de 32 años de edad. Evaluación Psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista, refiere que el padrastro de una amiga le enviaba mensaje al celular, llamaba continuamente y en una ocasión trató de abusar sexualmente de ella, indica que estando en casa de su amiga comenzó a quitarle la ropa ya besarla, manifiesta que trato de introducirle el pene. señala que abuso sexualmente de su amiga y que la amenazó con hacerle daño a su madre. impresión diagnostica. se evidencia signos de maltrato psicológico. es todo”.

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los Tribunales y en el mismo se deja constancia del estado psicológico que presentaba la adolescente víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al momento de ser atendida por la psicóloga experta, y si bien la experta no compareció a deponer ante este Juzgado, esta sentenciadora considera que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” en este sentido el informe realizado por la Psicóloga Forense en su contenido es clara lo que puede ser analizada de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la adolescente evaluada presentó signos de maltrato psicológicos y dejó asentado en el mismo, que el verbatum de la víctima se obtuvo que la misma narró que el acusado quien era el padre de una amiga quien la llamaba, le enviaba mensajes y la hostigaba trató de abusar sexualmente de ella en casa de su amiga, criterio de la sala que comparte esta juzgadora por el cual le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO en la comisión del mismo.
Así las cosas además del informe efectuado a la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Marianela Durán fue evaluada la otra adolescente 6 hija de Nancy Rodríguez por la Psicóloga Argelí Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien emitió el siguiente informe:
“…Se trata de adolescente femenino de 16 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante de 2do. Año de Educación Diversificada, quien acude en compañía de su madre Sra. Nancy Rodríguez de 43 años de edad…Evaluación Psicológica: Se presenta a consulta aseada, arreglada en aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista, refiere que ella y una amiga fueron abusadas sexualmente por su padrastro, indica que el abusaba de ella desde los 6 años de edad aproximadamente, indica que la obligaba a realizarle sexo oral, manifiesta hechos le han impedido relacionarse con jóvenes de su edad y establecer relaciones amorosas, agrega que este sujeto la amenaza con matar a su madre y golpearla a ella si relataba lo que el le hacía...Impresión Diagnósticas:…Se evidencian signos de maltrato psicológico…Recomendaciones:… Evitar contacto con el asesor…realizar programas de psicoterapia familiar realizar evaluación psiquiátrica…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los Tribunales y en el mismo se deja constancia del estado psicológico que presentaba la adolescente víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al momento de ser atendida por la psicóloga experta, y si bien la experta no compareció a deponer ante este Juzgado, esta sentenciadora considera que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” en este sentido el informe realizado por la Psicóloga Forense en su contenido es clara lo que puede ser analizada de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la adolescente evaluada presentó signos de maltrato psicológicos y dejó asentado en el mismo, que el verbatum de la víctima se obtuvo que la misma narró que ella y una amiga fueron abusadas sexualmente por su padrastro, indicó que él abusaba de ella desde los 6 años de edad aproximadamente, indica que la obligaba a realizarle sexo oral, manifestó hechos le impedían relacionarse con jóvenes de su edad y establecer relaciones amorosas, agrega que este sujeto la amenazaba con matar a su madre y golpearla a ella si relataba lo que él le hacía, criterio de la sala que comparte esta juzgadora al considerar que a pesar de no haberse recibido el testimonio de la experta que lo efectuó aún cuando se agotó todos los medios para su citación, motivo por el cual tuvo que prescindirse de su testimonio, no obstante el contenido del informe es claro por el cual se le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO en la comisión del mismo, informe psicológico que adminiculado al resto del acervo probatorio crean certeza de la comisión del hecho punible así como de su autor.

Pruebas éstas que se adminiculan a la deposición del médico forense Marco Ayo Rios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien evaluó a la adolescente hija de Nancy Rodríguez y entre otras cosas manifestó previo juramento:
“…el 26 de enero de 2011, se realizó experticia a (hija de Nancy Rodríguez), se evidenció himen con desgarro antiguo, con desfloración antigua, región ano rectal sin lesiones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…en el momento de hacerle la medicatura, se encontró himen desgarro, con cicatrización, con desgarro antiguo, en la hora 3, 6 y nueve de la hora imaginaria del reloj, se hace esfera; en un circulo para ubicar la lesión, las lesiones, la cicatrización, son lesión con mas de diez días, puede ser un año, pero el proceso de cicatrización mas de 10 días. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. soy traumatólogo, tengo conocimiento en medicatura forense, el punto de referencia de las desgarro mas de diez días, para cicatriz de antigua, puede ser un año, el hecho que sea traumatólogo, no significa que no estoy capacitado para realizar reconocimiento médico legal, como medico forense soy y estoy capacitado para realizar medicatura forense, usamos el protocolo, hacemos la posición ginecológica, se hace examen macroscópico, para determinar la lesión, usamos lámpara normal, en este caso se evidenció una desfloración positiva antigua, no se puede determinar la persona con la paciente tuvo contacto sexual. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: no se encontró lesión que calificar, la paciente no era virgen para el momento del reconocimiento médico legal. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los órganos jurisdiccionales y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite hija de Nancy Rodriguez, donde se dejó asentado que la misma presentó desgarro vaginal antíguo, sin lesiones genitales, paragenitales ni extra genitales que calificar, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, y a su vez con la deposición de la víctima adolescente hija de Marianela Duran, y de la otra adolescente en cuanto a establecer que efectivamente para el momento de la realización del informe no era virgen y había sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades; motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, en la comisión del mismo y como víctima de los hechos la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Nancy Rodríguez, aún cuando la adolescente hija de Nancy Rodríguez se retractó en su testimonio, mas sin embargo su verbatum o declaración no será valorada por quien hoy sentencia tal y como se plasmará en el capítulo correspondiente a Pruebas Que No Son Valoradas, toda vez que esta Jugadora a través del principio de inmediación y oralidad al evacuar el testimonio de la adolescente hija de Marianella Duran, así como del resultado del informe psicológico efectuado a la adolescente hija de Nancy Rodríguez, pudo establecer que se trata dicha adolescente de una víctima de intimidación presunta, así como del síndrome del niño abusado. Deposición del experto que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal ginecológico efectuado por el mismo, y en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…para el momento el examen medico legal c no se observan lesiones externas que calificar. posición ginecológica: himen anular con desgarro antiguo y completo a nivel de la hora 3-6 y 9 según esferas del reloj. ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. conclusión: desfloración positiva antigua. ano rectal sin lesiones. es todo”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los órganos jurisdiccionales y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que la misma presentó desgarro vaginal antíguo, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, en la comisión del mismo y como víctima de los hechos la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Nancy Rodriguez.

En este mismo orden se tomó declaración a la Licenciada Maria Lucia Pedrá adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, quien efectuó lo evaluación psicológica al acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, y fue enfática al señalar que luego de aplicar los test correspondientes al acusado en su evaluación se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales y entre otras cosas expuso:

“…se realizó evaluación al señor peralta en el verbatum manifestó que se encontraba detenido por acusación que le hizo la esposa; se evidenció vestido acorde a la edad, no establece rapport, orientado en los tres planos, hay contradicción a preguntas que se formularon, se aplicaron pruebas, se encontró falta en la voluntad, grado de inmadurez, deseo de protección, inseguro, cálido frío, habilidad para eludir lo que desagrada, tiende a distorsionar información, se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales, y tensión emocional, concepto inadecuado de si mismo, egoísta, no tiene comprensión de sus relaciones interpersonales, existe cierta insensibilidad, tiene una capacidad inadecuada, el sujeto contesto al azar algunas preguntas, tratando de distorsionar los resultados, indicadores de adicción, manifiesta ser el cigarrillo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: reconozco la firma y contenido del informe; el acusado esta en pleno uso de sus facultades, discierne lo bueno y lo malo, esta orientado; en el relato de los hechos, coloque la observación, se encontró contradicciones, en su discurso hay contradicciones, cuando digo hay contradicciones, es por ejemplo dice en el relato es la mañana y después dice en la noche, esto es un ejemplo de contradicción; al medir la confiabilidad del test, se evidencio que las preguntas fueron contestadas al azar, trata de distorsionar los resultados, trata de evadir, vender una imagen que no tiene, tiene conducta antisocial, pasiva agresiva, son personas que no van actuar de manera abierta o directa, lo hace en forma enmascarada, aunque se encontraron indicadores de agresividad y hostilidad, un ejemplo una secretaria que el jefe le dice entrega el trabajo en media hora, va hacer que el trabajo se dañe algo para que el trabaja no este en media hora, esto hace que agreda a una persona y después diga que no agredió a la persona; el tiene dificultad en relaciones interpersonales, tiene poca capacidad para adaptarse, yo puedo ser capacidad adecuada para adaptarme a las conducta sociales y tener perversión sexual, perturbaciones sexuales, se encontraron indicadores, el equipo no tiene el instrumento para determinar el tipo de perturbación, no puedo determinar el gusto sexual, pero no estaría calificando el tipo de perturbación, si se encontró la perturbación, el equipo no tiene los instrumentos para determinar el tipo de perturbación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. él manifestó en su verbartum que estaba acusado por su pareja, la pruebas son largas, él responde la azar en el sentido contesta para salir, pero en el informe esta la observación, contesta al azar para distorsionar los resultados de las mismas, son pruebas largas y se repite muchas preguntas que quiere decir los mismos, esas preguntas que el sujeto responde, se aplica solo, el psicólogo no formula preguntas, el sujeto lee y responde lo que él considera; el contesta sobre su conducta, su personalidad, pero cuando se aplica la confiabilidad del test, se encuentra que ha preguntas que son contestada la azar; se evidenció indicadores de compulsivo, obsesivo, conoce la norma pero no la cumple, son personas que tienen sus propias reglas, le cuesta cumplirla norma de la sociedad; esta persona es capaz de agredir, se encontraron rasgos de hostilidad agresividad, verbal y motora; los informes psicólogos son estudios transversal en la psiqui del sujeto, para determinar si es producto de la niñez hay que hacer estudio longitudinal; en estos momentos se le puede hacer una evaluación psicológica, y el resultados ser distinto, puede encontrarse unos indicadores y otros indicadores, el 27.01.2011, se practicó la evaluación; cuando hablamos tipo de personalidad es algo que esta en nuestra estructura, puede cambiar la inseguridad, que no se muestre frio, la ansiedad, al rabia, la impotencia; puede esta bajo estrés psicológico, hay indicadores, bajo nivel de tolerancia encubierto, cierta insensibilidad, es su estructura de personalidad, se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales, perturbaciones en el área sexual, el equipo no tiene la prueba para determinar el tipo de perturbación. Cesan las Preguntas…”.
Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA, señalando la psicóloga que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, introvertido, con cierto grado de inmadurez, con deseo de protección, inseguro, cálido y frío, con habilidad para eludir lo que desagrada, señaló que es una persona que tendía a distorsionar información, y que de la aplicación de los test se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales, con tensión emocional, y egoísta, declaración que permite a esta Juzgadora el emitir una decisión objetiva en cuanto a establecer que el acusado es una persona que estaba orientado en tiempo y espacio en los tres planos y que efectivamente presenta perturbaciones sexuales muy a pesar de no poderse determinar hasta donde alcanza esa perturbación sexual, aunado el testimonio a la declaración del médico psiquiatra Dr. Joel Montes quien también evaluó al acusado y entre otras cosas manifestó bajo juramento:

“…la evaluación fue realizada y se encontró que el acusado tiene rasgos de carácter impulsivo, obsesivo, busca tener un orden, son personas que se ocupa de las labores laboral, menos la parte afectiva, rasgos paranoide, tiene a ser desconfiado de las personas, se encontró elementos de tipo impulsivo, la posibilidad de tomar decisiones, y le puede levar tomar decisiones poca ajustadas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. el rasgos compulsivo, los rasgos de personalidad son formas de comportamiento que se tiene en toda la vida, en el caso del señor peralta, se ve rasgos, no se dice que tiene trastorno, tiene rasgos de persona compulsiva y obsesiva, no se puede decir que tenga trastorno, el tomar decisiones rápidas ,puede ser que se llegue a realizar comportamiento y sin evaluar completa, no ve los contra y pro de la decisión, él tiene plena conciencia de todas sus acciones, estaba en pleno uso de sus facultades. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. este es un protocolo, se hace evaluación clínica a través de la entrevista , se realizo las pruebas: de personalidad, prueba de rasgos de hostilidad, y rasgos de impulsividad; en las pruebas no se encontró perversión sexual, pudiera encontrarse una actividad perversa, tiene algunos elementos esta pruebas, pero no se encontró esos elementos en el señor, las pruebas no son especificas de para encontrar perversión; existe posibilidad de encontrar algunos elementos, generalmente esas pruebas de perversión la practica el psicólogo; el tiene algunos rasgos de compulsividad y obsesiva, tiene rasgos, busca el orden en las cosas, es su orden, lo que puede ser ordenado para otra persona, para otra no lo es; suele ser persona poco distante, poco afectuosa, aparece rasgos paranoides, la tendencia a desconfiar de las personas, la desconfianza no tiene relación, pudiera abordar aun adolescente, solo se encontró característica de s desconfiado….”
Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA, señalando el psiquiatra que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, tiene rasgos de carácter impulsivo, obsesivo, buscando a tener un orden, señaló que el acusado pertenece a un grupo de personas que se ocupan de las labores de trabajo menos la parte afectiva, con rasgos paranoide, con tendencia a la desconfianza de las personas, recalcó que encontró elementos de tipo impulsivo, lo que le puede llevar a tomar decisiones poca ajustadas, declaración que permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva en cuanto a establecer que el acusado es una persona que estaba orientado en tiempo y espacio en los tres planos y que efectivamente presenta ciertos rasgos que a pesar de ello no lo hacen inimputable.

MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

1° Prueba documental consistente en acta de procedimiento de fecha 25 de enero de 2011, que riela en el folio nueve (09) de la pieza i; que señala, lo siguiente:
“…Maracay, 25 De Enero Fecha, Siendo Las 03:30 Horas De La Tarde, Compareció Por Ante Este Despacho La Funcionaria: Sub-Inspectora Mariliz Sanchez, Adscrita A Este Despacho, Quién Estando Debidamente Juramentado Y De Conformidad Con Los Artículos 111, 112 Y 169 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con El Artiículo 21 De La Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial, Necesaria Y Urgente, Efectuada En La Presente Averiguación: “ En Misma Fecha, Iniciando Las Averiguaciones Signadas Con El Número-680.872, Por Uno De Los Delitos Contemplados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Me Traslade En Compañía De Los Funcionarios Agentes José Moreno Y Jairo Villasmil, En La Unidad P-212, Hacia La Urbanización La Floresta, Específicamente A La Casa Italia, De Esta Ciudad, Con La Finalidad De Ubicar, Identificar Y Aprehender Al Ciudadano Alexander Peralta Quintero, Quien Se Encuentra Mencionado En Actas Como Investigado, Una Vez En El Lugar Fuimos Atendidos Por Una Persona A Quien Luego De Identificarnos Como Funcionarios De Este Cuerpo Policial E Imponerle El Motivo De Nuestra Presencia, No Quiso Identificarse, Pero Realizo Llamada Telefónica Al Encargado Del Restaurante Palli´S, Y Pregunto Por El Ciudadano Solicitado, Inmediatamente Nos Comunico Que El Mismo Bajara, Pasado Unos Minutos, Observados A Un Ciudadano Con Las Características Mencionadas En La Presenta Causa, A Quien Nos Identificamos Como Funcionarios De Este Cuerpo Policial, Quedando Identificado Como: Alexander Jose Peralta Quintero, Venezuela, Natural Maracay Estado Aragua, Fecha De Nacimiento 23/05/70, De 40 Años De Edad, Estado Civil Casado , Profesión U Oficio Mesonero, Laborando En El Restaurante Palli´S, Ubicado En El Primer Nivel De La Casa Italia, Urbanización La Floresta, De Esta Ciudad, Residenciado Barrio La Cooperativa, Sector La Lagunita, Segunda Calle, Vereda 6, Número 21, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0426-6348767, Titular De La Cédula De Identidad Número V-9.679.837, Seguidamente Se Le Impuso El Motivo De Nuestra Presencia, Así Mismo Le Fueron Leídos Sus Derechos Insertos En El Artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, Por Lo Que Procedimos A Trasladarnos A Este Despacho Y Plasmar En Actas Las Diligencias Realizadas. Subsiguientemente Procedí A Efectuarle La Llamada Telefónica A La Abogada Zully Alvarez, Fiscal Décimo Sexto Noveno Del Ministerio Público Del Estado Aragua, A Quién Se Le Informó En Relación Al Procedimiento Realizado, Manifestando La Misma Que Las Actuaciones Del Presente Caso, Así Como Al Ciudadano Aprehendiendo Fuera Puesto A La Orden De Su Despacho Para Presentarlo Ante El Tribunal Correspondiente, El Día 27/01/11. Acto Seguido Se Procedió A Verificar Al Mencionado Aprehendido, Por El Sistema Integral De Información Policial, A Fin De Verificar Si Posee Registros Policiales, El Mismo Arrojo Como Resultado Que Posee El Siguiente Registro: Reseña Pd-1 Número D1193623, Por El Delito De Actos Lascivos, Por La Sub-Delegación De Cagua, Es Todo” Termino, Se Leyó Y Estando Conformes Firman.- El Jefe De Despacho.- Es Todo”
Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuad por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora la desecha tomando en consideración que la misma no reúne los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dicha prueba documental, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, toda vez que un acta policial constituye solo un acto de investigación efectuado por un funcionario policial, pero jamás un documento, aunado al hecho que los funcionarios que la suscribieron acudieron al debate y fueron debidamente evacuada su testimonial, en tal sentido quien sentencia procede a desechar la prueba.

2° Testimonio de la ciudadana NANCY MIGDALIA RODRÍGUEZ JIMENEZ, c.i: 9. 656. 069, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 10- 11- 67, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“… lo único que puedo decir, estaba en mi casa, llega una citación, que mi esposo había tratado de violar a la adolescente (hija de Marianela Duran), cosa no cierta, porque yo estuve todo el día en la casa; al presentarme en el cicpc; me informaron que había tratado de violar a mi hija; cosa no cierta, yo estuve todo el día en la casa y no voy a permitir un hecho así; salí aturdida, me cita por una cosa y sale con otra cosa, interrogaron a mi hija mientras estuve en ptj. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Marianela Duran interpuso una denuncia, que había tratado de abusar de la niña; de ptj; llamaron que el señor estaba detenido por tratar de abusar una niña; yo no le di importancia, luego me manda la citación, voy a declarar y me dice que el abuso de la hija mía, y me dijeron que el señor peralta estaba preso por tratar de abusar de la adolescente (hija de Marianela Duran) yo estaba en la ptj, averiguando, me llega la citación; al ir a ptj, me dice que el violó a mi hija, me quedé sorprendida, estaba marianella duran y (hija de Marianela Duran); yo conversé con mi hija, al principio no quería hablar, el 27 de junio, me dijo que era mentira, que se dejó llevar por (hija de Marianela Duran), estaba furiosa porque el se metía en su conversación, pensaron que iba estar preso tres días; llegué para acá; recuerdo que fue ese día, porque estaba tranquilo, es algo serio; le dije a mi hija por que hizo eso, (hija de Marianela Duran) visitaba la casa desde pequeña, pero muy poco, era para pasársela metida encompichada; iba cada seis mese, ella se fue a vivir para el mácaro; antes de esa denuncia, se fue a vivir al mácaro; cuando visitaba la abuela iba hablar con mi hija, pero muy poco, mi hija era la que iba más a la casa de ella; tengo conocimiento que mi hija tuvo un aborto, dijo que le dolía el vientre y no le venía el periodo; la trasladaron al hospital, dijo que había sido un tal felipe, que lo conoció por internet; ella dijo que no quería escándalo. para no rayarla, no quisimos proceder, cuando eso mi hija tenía 14 años; ella dijo al principio que fue felipe, después cambio la declaración; en la preliminar ella dijo que era mentira; ella me señaló en junio que era mentira lo denunciado; después llego la preliminar, a ella no la interrogaron, interrogaron fue a marianella, no tengo conocimiento el tiempo de embarazo de mi hija; tengo otra hija mayor jenny rodríguez, tenia conviviendo con el acusado 11 años y mi hija tenía cinco años . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. yo no observe a él con conducta grosera, agresiva hacia mi hija, sino lo hubiera sacado de la casa; se que los hechos son falsos, porque mi hija me lo dijo, a raíz de eso está estudiando la biblia, y me dijo la verdad, eso fue un golpe duro para uno, me gusta las cosas correcta; yo siento que mi hija se deja llevar mucho, se deja manipular por sus amigas, de verdad no entiendo; yo tenía conocimiento que tenía desfloración antigua, ella tenía un novio, sale muchos con sus amiguitos; el día que marianela dice que alexander la violó, yo estuve todo el día en la casa, estaba enferma y esa niña no estuvo en la casa; creo que lo denunció porque él se metía en su conversación y las regañaba A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no vi actitud sospechosa a alexander; yo le había dicho a mi hija que si alguien abusara de él me lo dijera, no creo que una persona abusa de otra y la busca; “ papá ayúdame en la tarea”; si la hubiera visto de conducta de temor, yo me hubiera dado de cuenta, ella sale a rumbear, sale a rumbear con sus amigas, ella estuvo un tiempo en mi casa, y un tiempo en la casa de mi abuela; el día lo que paso con felipe, estaba en casa de la abuela; que salió, felipe le dio un refresco, el abusó de ella, salio embarazada; ella no ha sido rebelde, pero le molestaba cuando él le decía que no estuviera hasta tarde en la calle; con el señor tengo dos hijos; me separe del papá de mi hija cuando tenía 4 años; cuando convivir con el señor, ella tenía 5 años; ella salía, comentaba de noviecito; no amanecía en la calle; (hija de Marianela Duran) estudia en el codazzi; era amigas de vecinas; se iba sola hablaba, él le compraba los gastos normales, me daba el dinero a mi; ese día ella estaba que quería que él le comprara un blackberry y unos zapatos…”.
Testimonio que si bien fue evacuado por quien hoy sentencia, es desechado toda vez que si bien la deponente manifiesta que es falso que los hechos hayan sucedido como los narró la adolescente hija de Marianela Duran, al aducir que el día en que suceden los hechos, ella estuvo en la casa, no obstante, es enfática al manifestar que su hija le informó que había perdido la virginidad con un sujeto de nombre Felipe que había conocido por internet, versión esta que no coincide con la deposición de su hija adolescente quien jamás señaló como conoció al supuesto Felipe, cuyo apellido desconocen, en segundo lugar, manifestó la deponente que el sustento familiar procede totalmente por parte del acusado, quien es el padre de sus menores hijos y es quien trabaja toda vez que según la deponente ella es ama de casa y en tercer lugar, señaló que la motivación que tuvo la hija para denunciar al acusado era su constante intromisión en las conversaciones que ella sostenía con su amiga hija de Marianela Duran aunado al hecho de no haberle comprado un celular y unos zapatos, argumentos estos que a criterio de esta juzgadora no justifican ni desvirtúan los hechos alegados por la adolescente hija de Marianela Duran ni por la propia Marianela Duran, quienes señalan que efectivamente la adolescente (vecina) era amiga de la adolescente hija de la deponente desde pequeñas y que siempre se frecuentaban, y además la deponente señaló que la hija había estado embarazada pero que jamás denunció para no exponerla al escarnio público, más sin embargo si denunciaron al acusado quien era su padrastro cuando el resultado iba a ser el mismo, como efectivamente lo fue, y por último no existe ninguna prueba que adminiculada al verbatum de la ciudadana demuestre la existencia del sujeto que nombró como Felipe para determinar la existencia de éste, todo lo contrario quedó establecido que la adolescente hija de la deponente al momento de ser evaluada por el médico forense presentó una desfloración antígua, desgarro este que se compagina con el verbatum de la otra adolescente hija de Marianella Duran, y del informe psicológico en el cual se estableció que la adolescente hija de Nancy Rodríguez en su verbatum manifestó haber sido abusada desde hacía tiempo por su padrastro que resultó ser el acusado ALEXANDER PERALTA, motivo por el cual la deposición de dicha ciudadana es desechada por quien juzga.
3° Testimonio de la adolescente identidad omitida conforme la artículo 65 parágrafo segundo de la ley Orgánica Para La Protección De Niño Niñas Y Adolescente (hija de Nancy Rodriguez), quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo al señor no lo voy acusar, él a mi no me hizo nada, todo fue complicidad con mi compañera; todo fue porque él se metía en nuestra cosas, chismoseando, decía que se lo iba decir a mi mamá; le decía chismoso, le decía que dejara el fastidio; mi compañera le decía como lo soportaba, ella un día puso la denuncia; se metía en lo que no debía, y en lo que podía no se metía; la amiga me dijo gafa es por uno días; hice mi declaración normal; me obligaron, que si no decía lo mismo que ella, me metía presa; no quería estar en una situación así; después me fui a la casa de ella; le dije (hija de Marianela Duran) ha pasado varios meses; me dijo que íbamos hacer; le dije que dije cosas que no eran así; me dijo ya está metido en este problema, me dejó de hablar por eso, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. mi amiga es (hija de Marianela Duran) es amiga desde pequeña, iba a mi casa; ella fue la que formulo la denuncia, a mi me llegó la citación; lo que se que los ptj, fueron a la casa, y dijo que estaba harta que se metiera en las cosas de nosotros; le dije que si no era peligroso, ella dijo que por unos días; yo fui citada la cicpc, di mi declaración como fueron las cosas; después de tanta presión di otra declaración; no quería ir presa; ella no estaba conmigo en ese momento; afuera le dije (hija de Marianela Duran) dije esto; ella me dijo tiene que decir lo que dije yo porque me metía presa; dije si en todo lo que me decía; yo he venido en todas las audiencias, si rendí declaración; yo le dije al juez que era mentira; (hija de Marianela Duran) me dijo que tenía que seguir con esto; fui al psicólogo forense; si he tenido relaciones sexuales; he tenido aborto, de un novio que tuve, tenía 14 años cuando fue eso; mi mamá tuvo conocimiento cuando fui al ambulatorio; me dieron unos dolores de vientre, le decía a mi mamá que no me bajaba el periodo, el dolor era fuerte y él me llevo al ambulatorio, el novio era felipe, de caracas; lo conocí en el chat, tuvimos relación en casa de una amiga, después un día que salimos tomamos refrescos, no me acordé más nada, después hasta que me paré. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. tengo pareja actualmente, he tenido como 4 novios, no he tenido relación con todos; yo dije que el acusado me tocaba para seguirle el juego a (hija de Marianela Duran); eso fue de repente, me llegó la citación; estaba brava, porque se metía en mi cosas y no me compró un par de zapatos; el no me ha tocado, no me ha hecho ofrecimiento para sexo; yo estudio; después del aborto no tuve contacto con él, no consumo droga, tengo 16 años; antes del examen forense ya tenía vida sexual activa. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR…”
Testimonio éste que fue evacuado durante el debate, toda vez que dicha adolescente fue ofrecida en el acervo probatorio en su cualidad de víctima; por lo que en principio su declaración tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 10-05-2005, número 179, debería tener pleno valor probatorio, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Nancy Rodríguez, al momento de acudir a la Sala de Juicio y ser evacuada como víctima, procedió a manifestar que jamás fe abusada ni sexual, ni mental ni físicamente por el acusado Alexander José Peralta Quintero, señaló por el contrario que fue inducida por la adolescente hija de Marianela Duran, y se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interpusieron formal denuncia, resaltó ser hijastra del acusado, que tiene varios hermanos hijos de la madre de ella y de él y que denunció al subjúdice, sólo porque este no le compró un par de zapatos y porque se metía en las conversaciones de ella y su vecina (hija de Marianela Duran); de igual forma recalcó que estuvo embarazada a los 14 años de edad de un sujeto que identificó como Felipe, quien era su novio y de la ciudad de Caracas y que abortó naturalmente y fue el acusado quien la llevó al centro hospitalario en esa oportunidad.
Ahora bien, una vez comparada la deposición de la adolescente con la declaración aportada por la adolescente hija de Marianela Duran, así como el informe psicológico efectuado por la Licenciada Argelí Montiel, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya testimonial no fue evacuada, más sin embargo el informe fue valorado, tal y como se dejó asentado en el capítulo correspondiente, aunado a ello el resultado del reconocimiento médico legal que fue ratificado en su contenido y suscripción por el médico forense quien lo realizó, llega esta Juzgadora a la convicción plena a través del principio de oralidad, contradicción e inmediación que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina llama “retractación de víctima”, lo cual viene dado como lo ha sostenido la Dra. Carmen Navarro Villanueva, en tres planos; un primer momento que es cuando ocurre la aprehensión del agresor o victimario, en este caso la víctima depone por primera vez un hecho presuntamente sucedido y realiza el señalamiento de su agresor; en el presente caso tenemos que efectivamente en fecha 26 de enero de 2011 la adolescente hija de Nancy Rodríguez acudió a la Subdelegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formuló su denuncia, señalando que el ciudadano Alexander José Peralta desde muy pequeña, realizaba actos impúdicos y libidinosos, utilizándola a ella como objeto para saciar sus deseos sexuales, resaltó que además de ella hubo eventos con varias de sus amiguitas de infancia que poco a poco se fueron retirando y entre ellas se encontraba la hija de Marianela Duran, quien también fue objeto pasivo de los hechos efectuados por el acusado; manifestó entre otras cosas que Alexander Peralta era su padrastro, que era el padre de sus hermanos menores, que él la obligaba tanto a ella como a su amiga a que le realizaran sexo oral, que la penetró a ella vía vaginal en varias oportunidades, recalcó que estuvo embarazada del acusado y que abortó, que no dijo nada por miedo a que mataran a su madre, toda vez que el acusado la amenazaba con hacerlo.
En este sentido, desde el momento de rendir su primera entrevista ante el órgano investigador, hasta el instante de rendir su testimonial en la fase de juicio, medió un lapso de tiempo más o menos dilatado, entre la adquisición sensorial y su exposición, y tal y como lo ha señalado el Dr. Moreno Catena”….si el testigo es la mujer que ha sufrido eventuales malos tratos… probablemente será objeto de presiones, coacciones o amenazas provenientes del propio imputado o de su entorno durante el lapso de tiempo que va desde la percepción de los hechos hasta la deposición…”
En un segundo momento, tenemos la Intimidación abierta, que es la amenaza directa o el uso real de la fuerza contra el testigo; la intimidación familiar que normalmente tiene lugar en zonas urbanas cuando los allegados ejercen presión sobre el testigo a fin de que no declare, lo que es común en delitos de violencia de género; y lo que en doctrina se considera intimidación presentida o anticipada que tiene lugar cuando la víctima o el testigo cambia su declaración o no declara por miedo sea o no justificado a las represalias del imputado (Monje Prado, “La Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales”).
En éste último caso, el Tribunal debe verificar una serie de circunstancias que rodean el entorno de la víctima; así tenemos, que la adolescente hija de Nancy Rodríguez, es hijastra del ciudadano Alexander José Peralta Quintero, que su madre quien actualmente continúa siendo concubina del acusado, tiene hijos con este que son hermanos de la víctima, aunado a ello, tanto la víctima quien es estudiante y su madre que es ama de casa dependen económicamente e íntegramente de lo que les aporte el acusado, y, por último el acusado vive bajo el mismo techo que la adolescente; por lo que perfectamente a criterio de quien sentencia, a través de las máximas de experiencias, reglas de la lógica y los conocimientos científicos que fueron aportados por la declaración del Dr. Marco Ayo Rios, médico Forense quien indicó que atendió a la adolescente y que efectivamente presentaba una desfloración antígua, lo que se adiciona al informe psicológico realizado por la Lic. Argelí Montiel, en el cual se dejó constancia que la adolescente evaluada presentaba signos de maltrato psicológico, señalando en el informe la psicóloga que la adolescente hija de Nancy Rodríguez le indicó haber sido abusada desde hacía varios años por su padrastro, lo que coincide perfectamente con el verbatum de la otra adolescente hija de Marianela Duran, en cuanto a indicar que tanto su persona como su amiga de infancia hija de Nancy Rodríguez fueron abusadas desde pequeñas por el acusado Alexander José Peralta Quintero, enfatizando ésta última que el acusado era el padrastro de su amiga con quien vivía y que ambas eran estudiantes, y que además fue abordada en varias oportunidades por familiares de la adolescente hija de Nancy Rodríguez, para que no declarara en contra del acusado, toda vez que él era el padre de sus hermanos y era el que mantenía el hogar. Es por todo ello, que esta sentenciadora arriba a la conclusión que la adolescente hija de Nancy Rodríguez, fue intimidada anticipadamente a la celebración del juicio, motivo por el cual cambió la versión de los hechos que en una primera oportunidad denunció ante los organismos policiales; aunado a ello, quien sentencia, observa que la adolescente señaló que estuvo embarazada y que abortó espontáneamente de un sujeto de nombre Felipe, no indicando como lo conoció, ni cual era su apellido por no recordar, indicó que sólo tenía conocimiento que vivía en Caracas, y la madre de ésta adicionó que el sujeto que embarazó a su hija era de nombre Felipe que había conocido por Internet, esto último no fue corroborado por su hija al ser evacuada, se pregunta el Tribunal. Existió el ciudadano Felipe verdaderamente en la vida de la adolescente? Por qué la adolescente hija de Marianella Durán jamás lo nombró como amigo de ambas si se conocían desde pequeñas? La respuesta a estas interrogantes no existen, toda vez que esta sentenciadora, una vez evacuados los órganos de pruebas correspondiente quedó completamente convencida que la adolescente hija de Nancy Rodríguez se retractó en su testimonio, motivo por el cual, desecha su declaración aportada ante este Tribunal y no procede a darle valor probatorio alguno.
4° DULCE MARIA MORILLO AGUILAR, quien previo juramento expuso:
“…Él vivió en mi casa, siendo soltero, nunca le noté cosas de que fuera falta de respeto, nunca vi eso en mi casa, es un muchacho sano y trabajado, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…yo tengo mas de 25 años conociendo a peralta, él vivió en mi casa, y nunca fue bebedor, ni falta de respeto, él vivió en mi casa antes de casarse y después de casarse, no tengo conocimiento que tenga antecedentes por acto inmoral, trabaja todo el tiempo, es mesonero, perdió su trabajo y su hogar, no conozco a Melvis Suniaga, fui pocas veces donde habitaba con su esposa, conozco al esposa y a sus hijos, fueron como dos veces a mi casa, doy fe que es una persona honesta, su papá murió a raíz de todo esto SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…yo vine a la primera audiencia, que hicieron, no puedo decir nada, lo que acusa, conozco a la hijastra de vista, fui una vez en mi casa, no puedo decir nada de lo que acusa, no tengo conocimiento de los hechos…”
Testiga esta que fue evacuada en su debida oportunidad por haber sido admitida como medio probatorio, en la fase intermedia por el juzgado en función de control, audiencias y medidas, mas sin embargo no aporta nada a favor o en contra de los hechos objetos del juicio, toda vez que no convivió con el acusado ni con la víctima, y sólo se limita a señalar que el acusado era una persona que presentaba buena conducta durante el tiempo que vivió en la casa de la deponente, más sin embargo con relación a lo hechos manifestó no tener conocimiento, motivo por el cual su testimonio es desechado por esta Juzgadora.
5° Declaración de la ciudadana YULIMA JENNISEY YAJURE CASTILLO, quien previo juramento expuso:
“… yo trabajo en la casa del señor peralta, tenemos multi club; me parece que el señor, es una persona honesta trabajadora, buen padre; me parece injusto lo que está viviendo; yo trabajo en la casa en la mañana, en la tarde 5 a nueve de la noche; él tiene una conducta intachable; lo vi con sus hijos, tenía una conducta intachable; cuando una persona tiene pensamiento malos, lo debería exponer con cualquier persona; en ningún momento me faltó el respeto, no vi nada extraño, él se ha comportado de manera correcta, fue buen marido, buen hijo, buen padre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…yo no vi abuso con el señor peralta, el siempre estaba trabajando, llegaba, se iba a trabajar y se iba tarde, no vi conducta falta de respeto, insinuante, tengo una hija de 9 años y me la llevaba para allá, con toda la confianza del mundo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. el nutri plus está en la sala, las reuniones, son todos los días desde la seis de la mañana, yo voy en la mañana, después me voy regreso de 5 a nueve de la noche, a veces iba de visita; a (hija de Nancy Rodríguez) no la vi jugando con su amiga en la casa, no jugaba dentro del inmueble, conversaban; cuando comencé a trabajar, una tenía 14 0 15 años y la otra trece a catorce años; tengo años conociendo al acusado; vivo en la segunda calle la lagunita y el acusado vive en la segunda calle la lagunita; yo no tengo conocimiento de los hechos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…cuando llegue a trabajar, me entere lo que pasaba, me entere que la señor lo fueron a buscar a su trabajo y lo detuvieron, no se nada de lo que pasó a la muchacha. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Testiga esta que fue evacuada en su debida oportunidad por haber sido admitida como medio probatorio, en la fase intermedia por el juzgado en función de control, audiencias y medidas, mas sin embargo no aporta nada a favor o en contra de los hechos objetos del juicio, toda vez que no convivió con el acusado ni con la víctima, y sólo se limita a señalar que iba a casa del acusado a trabajar, y que era una persona que presentaba buena conducta durante el tiempo que vivió en la casa de la deponente, más sin embargo con relación a lo hechos manifestó no tener conocimiento, motivo por el cual su testimonio es desechado por esta Juzgadora.
6° Declaración de la ciudadana YULIMA JENNISEY YAJURE CASTILLO, quien previo juramento expuso:
“… yo trabajo en la casa del señor peralta, tenemos multi club; me parece que el señor, es una persona honesta trabajadora, buen padre; me parece injusto lo que está viviendo; yo trabajo en la casa en la mañana, en la tarde 5 a nueve de la noche; él tiene una conducta intachable; lo vi con sus hijos, tenía una conducta intachable; cuando una persona tiene pensamiento malos, lo debería exponer con cualquier persona; en ningún momento me faltó el respeto, no vi nada extraño, él se ha comportado de manera correcta, fue buen marido, buen hijo, buen padre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…yo no vi abuso con el señor peralta, el siempre estaba trabajando, llegaba, se iba a trabajar y se iba tarde, no vi conducta falta de respeto, insinuante, tengo una hija de 9 años y me la llevaba para allá, con toda la confianza del mundo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. el nutri plus está en la sala, las reuniones, son todos los días desde la seis de la mañana, yo voy en la mañana, después me voy regreso de 5 a nueve de la noche, a veces iba de visita; a (hija de Nancy Rodríguez) no la vi jugando con su amiga en la casa, no jugaba dentro del inmueble, conversaban; cuando comencé a trabajar, una tenía 14 0 15 años y la otra trece a catorce años; tengo años conociendo al acusado; vivo en la segunda calle la lagunita y el acusado vive en la segunda calle la lagunita; yo no tengo conocimiento de los hechos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…cuando llegue a trabajar, me entere lo que pasaba, me entere que la señor lo fueron a buscar a su trabajo y lo detuvieron, no se nada de lo que pasó a la muchacha. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Testiga esta que fue evacuada en su debida oportunidad por haber sido admitida como medio probatorio, en la fase intermedia por el juzgado en función de control, audiencias y medidas, mas sin embargo no aporta nada a favor o en contra de los hechos objetos del juicio, toda vez que no convivió con el acusado ni con la víctima, y sólo se limita a señalar que el acusado era una persona que presentaba buena conducta durante el tiempo que ella iba a su casa a trabajar, más sin embargo con relación a lo hechos manifestó no tener conocimiento, motivo por el cual su testimonio es desechado por esta Juzgadora.
7° MARIA CRISTINA RIVAS, quien previo juramento expuso:
“…Lo conozco hace siete años, desde mi negocio, tengo una barbería él va con los niñitos, y (hija de Nancy Rodriguez, no vi nada raro en ellos, pensé que era su papá, mi esposo lo conoce porque ha trabajado como mesonero, me parece una persona excelente, incapaz de hacer eso de lo que se le acusa, es todo “. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…él iba a la barbería, y llevaba (Hija e Nancy Rodríguez), el trato era normal, por eso me sorprendí cuando lo acusaron, vi el trato de un padre, y he visitado la casa y no observé nada raro, no vi nada durante esos 7 años, ni con las amigas de (hija de Nancy Rodríguez) A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…yo visitaba a la casa para consumirlos productos herbalife, fui como tres meses el tiempo que estuve allá, no vi nada, yo iba y consumía, estaba como media hora, no vi nada extraño, en la visita en varias ocasiones estaban los niños presentes, viendo la televisión, salía; el acusado a veces no estaba el trabajo de él es por turno, yo no estuve presente en el día de los hechos. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Testiga esta que fue evacuada en su debida oportunidad por haber sido admitida como medio probatorio, en la fase intermedia por el juzgado en función de control, audiencias y medidas, mas sin embargo no aporta nada a favor o en contra de los hechos objetos del juicio, toda vez que no convivió con el acusado ni con la víctima, y sólo se limita a señalar que el acusado era una persona que presentaba buena conducta durante el tiempo que lo conoció e iba a la barbería donde ella laboraba, más sin embargo con relación a lo hechos manifestó no tener conocimiento, motivo por el cual su testimonio es desechado por esta Juzgadora.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que entre las adolescentes hijas de Marianela Duran y Nancy Rodríguez existió un nexo de amistad desde muy pequeñas, toda vez que eran vecinas por residir la hija de Nancy Rodríguez en la Cooperativa, Calle la Lagunita, Vereda 076, casa Número 21, cerca de la cancha, y desde que contaban con 05 y 06 años de edad aproximadamente, el acusado Alexander José Peralta Quintero, quien era el concubino de la ciudadana Nancy Rodríguez, madre de una de las víctimas y vivía bajo el mismo techo que ella, se aprovechaba de la inocencia de ambas para incitarlas a través de juegos subliminales, hasta lograr que le efectuaran sexo oral, no sin antes tocarlas por todas partes de sus cuerpos y amenazarlas de maltratar fisicamente a las madres de éstas, actos que efectuó en un largo periodo de tiempo, hasta lograr penetrar a su hijastra, quien cuando contaba con 14 años de edad, quedó embarazada y posteriormente tuvo un aborto espontáneo.

Hecho este que quedó demostrado con la declaración de la adolescente hija de Marianela Duran, quien entre otras cosas manifestó que:”… todo comenzó cuando tenía 5 o 6 años, él empezó a tocarnos, cuando no quisimos, él nos dijo que le iba decir a nuestros padres que lo buscábamos y él le iba decir a nuestro padre que nosotros lo obligamos; no seguí yendo; otro día fui y trató de violarme, no lo hizo porque mi amiga lo impidió; en enero fui a la casa de mi amiga a buscar unos marcadores y el dijo que si no hacia lo que quería le iba hacer algo a mi mamá o a mi amiga…eso empezó cuando tenía 6 años, eso fue en casa de mi amiga, en la lagunita, vivía con mi mamá y mi papá el me tocaba los senos y mi parte vaginal y nos obligaba a hacer sexo oral, a mí y a mi amiga, me refiero a (hija de Nancy Rodríguez), ella es mi amiga desde que éramos pequeña; lo conté después porque estaba cansada que nos acosara, temía que nos hiciera algo peor, nos violara; o nos matara; ese día estaba con mi amiga hablando, ella me estaba enseñando una ropa, después vino él me tiró a la cama, me lanzó a la cama, me iba meter su pene, mi amiga lo empujó; cuando eso tenía 15 años; cuando me hizo el intento de violaciones fue en noviembre; formulamos la denuncia en enero, fue que él me iba obligar algo que no quería; me iba obligar a tener sexo con él, eso fue en dos oportunidades, cuando eso estábamos las dos juntas; a mi amiga se lo hacía porque vivía con él; a mí me lo hacía cuando yo iba para allá; yo digo supuesta víctima, porque ella mintió, ella dice que eso fue mentira; se que dijo que es mentira, en la preliminar ella mintió; ella me dijo que si podía retirar la denuncia; porque a sus hermanitos le afectaba que estuviera preso; le dije que no, temía que le hiciera eso a otras PERSONAS… tengo un novio, se llama Manuel Eduardo, trabaja en manpa; yo no he tenido novio ptj; él me desnudó cuando quiso hacer el intento de violación, cargaba un short licra y una franelilla; me quitó el short y la pantaleta, traté que no le hiciera, no grité, quise quitármelo de encima, pero no pude, no quería que nadie se enterara, me lo quise quitar de encima; estaba la amiga (hija de Nancy Rodríguez), no recuerdo la fecha exacta de la violación eso fue en noviembre un día lunes, él no me penetró; yo no volvería a ir a la casa, fui después como a los dos meses, esa vez no me desnudó, no logré pasar a la casa, él abuso sexualmente en la casa de mi amiga, no hubo penetración, nunca me penetró; el quiso que tuviera sexo con él, pero no quise, estaba mi amiga (hija de Nancy Rodríguez); cuando me quita la licra fue de dos a tres de la tarde; mi mamá no estaba, y eso fue en noviembre día lunes, no recuerdo la fecha; busqué los marcadores; me hicieron examen vaginal, arrojó que soy virgen, (hija de Nancy Rodriguez) fue a mi casa antes de la preliminar, fue hablar si podía quitar la denuncia, no quería que el señor siguiera sufriendo, que su abuela, le dijo que buscara la forma para retirar la denuncia; mi amiga tuvo un aborto de él, no sé si la violó a ella o ha violado a otras personas, no tengo conocimiento… Chinquiquira Velasco es mi tía, era vecina de él; ella me contó cuando ella era pequeña el trató tocarla, mi tía le tiene pavor a él; mi tía me dijo cuando ella era pequeña. yo no tengo por qué mentir para meter preso ese señor; ese señor me ha hecho cosa y no quiero que quede libertad, yo no voy a declarar cosa que son mentiras, si estoy aquí es por algo; él me hizo sexo oral; si vi cuando puso a mi amiga hacer sexo oral; para eso tenía 5 a diez años, la mamá de ella no estaba en la casa, lo hizo fue en la cocina y en el cuarto; nos ponía hacer sexo oral juntas; si vi cuando el mi y mi amiga tenía sexo oral…”

Es decir, la víctima adolescente señaló que efectivamente el acusado la obligaba a sostener relaciones vía oral amenazándola con causarle un daño probable de carácter físico a sus familiares, lo que también hacía con su hijastra a quien si logró penetrarla vía vaginal, toda vez que la tenía dentro del hogar, hecho que quedó corroborado con la deposición de la madre de la adolescente ciudadana Marianella Duran, quien señaló que tuvo conocimiento por parte de la hija y entre otras cosas manifestó:“…el señor José Alexander Peralta, quiso abusar de mi hija; por miedo no fui hablar con él, el ese día fue hablar de un trabajo, me fui a la ptj y puse la denuncia; hablé con la niña, el venía le hacía a las niñas cosas desde pequeña; les decía que no dijeran nada…mi hija es (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) tenía 15 años; ella me dijo que él la agarraba, quiso abusar de ella; le dio un empujón delante de la hija; eso lo hizo delante de la hijastra; le quiso hacer también oral; eso pasaba desde que mi hija era pequeña, me lo dijo fue ahorita; él vivía en la misma vereda donde vive mi mamá, ella iba para la casa, el iba para la casa y decía (hija de Nancy Rodríguez) te llama; si veía cuchicheo extraño con la hija mía; iba a buscar a la niña, le decía te llama (hija de Nancy Rodríguez); él tocaba las partes intimas de mi hija, y le iba poner hacer el sexo oral; ella no me decía, el temor era para que no le hiciera un daño a él; la medida que tomé fue ir a la ptj; ella me contó cuando la acosó más fuerte, sintió temor, cuando el quiso abusar de ella; mi hija me contó que también abusaba de su hijastra; lo hacía diciéndole vamos a jugar; mi hija iba los fines de semana a la casa de ella, y como tres veces a la semana…tengo bastante años conociendo al señor, como 20 años; no fuimos amigos, hay una relación de hola y hola; lo conozco como un buen trabajador, pero mala conducta hacia las mujeres; tiene una hijastra y tenía un problema, celaba a la hija, no vivo al lado de ellos, pero mi mamá me contaba, al señor lo conozco de vista; el señor fue a los 15 años de mi hija, no sabía el problema, no sé que el haya abusado de otras personas, a él hace tiempo atrás lo acusaron de violación, no es la primera vez, que lo denuncia, ya él lo conoce así, la mirada de él es morbosa, mi hija no es violada; no ha tenido sexo con otras personas…Mayerling es mi hermana, ella sabe de todo esto, el contacto de ella hacia el es de hola, hola, mi mamá vive en la cuadra donde vive él; no llegué a verlos en situación extraña, de él para con mi hija; ellos tenía confianza, veía su hijastra le colocaba el brazo a él…”
Es decir la ciudadana Marianela Duran, señala que la hija adolescente, le informó que el ciudadano Alexander Peralta, le realizaba tocamientos no deseados por ella desde muy pequeña, toda vez que era amiga de la adolescente hija de Nancy Rodríguez y que siempre iba a jugar a su casa, resaltó que el acusado había sido denunciado en oportunidad anterior por violación, manifestó que la hija le había informado que el acusado había intentado penetrarla e introducirle el miembro viril via oral, señaló que la hija le había informado que ese hecho también se lo hacía a la propia hijastra de éste hija de Nancy Rodríguez, resaltó que había notado comportamientos extraños ente el y la amiga de su hija, además señaló como lugar del suceso la casa de la adolescente hija de Nancy Rodríguez, hijastra del acusado y amiga de infancia de su hija, versiones estas que coinciden con los resultados de los reconocimientos médicos legales, efectuados por el Dr. Marco Ayo Rios y por la Dra. Jenny Carreño, ambos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la Dra Jenny Carreño, que efectivamente la adolescente hija de Marianela Duran quien fue evaluada no presentaba desfloración alguna y el Dr. Marco Ayo que la adolescente hija de Nancy Rodríguez presentaba desfloración antígua, es decir el verbatum de la adolescente hija de Marianella Duran coincide perfectamente con la de su madre y con el resultado del reconocimiento médico legal, lo que se adiciona a los informes psicológicos practicados por la Licenciada Argelí Montiel, psicóloga adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya testimonial no pudo evacuarse, más sin embargo, tal y como se dejó asentado en el capítulo correspondiente fue valorada la prueba técnica, y en la misma deja constancia que ambas adolescentes eran victimas de violencias psicológicas, generadas por eventos traumáticos vividos con el ciudadano Alexander José Peralta Quintero, toda vez, que de los verbatum aportados por las entrevistadas manifestaban en su conjunto y por separado, que habían sido abusadas desde muy pequeñas por este sujeto y que el hecho ocurría en la residencia de la adolescente hija de Nancy Rodríguez; domicilio éste ubicado en la Cooperativa, Calle la Lagunita, Vereda 076, casa Número 21, cerca de la cancha, sitio del suceso que quedó establecido con la inspección técnica realizada por los funcionarios Mariliz Sánchez y Glisbel Mejías, cuyos testimonios y prueba técnica fueron valorados en el capítulo correspondiente.

Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas.

Ahora bien, el Ministerio Pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 41 y 43 tercer aparte ambos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente hija de Marianella Duran y Amenaza y Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal en contra de la adolescente hija de Nancy Rodríguez, considerando entre otras cosas que el acusado durante el tiempo que vivió con la ciudadana Nancy Rodriguez, realizaba actos impúdicos y libidinosos utilizando para ello a dos niñas que luego se convirtieron en adolescentes hijas de su pareja y de la ciudadana Marianella Duran, lo que inició con tocamientos y actos sexuales no deseados, lo que desencadenó en penetración tanto bucal como vaginal (esto último con respecto a la hijastra).

Aahora bien, este Tribunal luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, lo que inició con tocamientos en la persona de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes hija de Marianela Duran, hechos que inició desde que la misma contaba con 05 años de edad, hasta los 15 años, cuando la adolescente cansada de los constantes abusos, que realizaba cada vez que visitaba a su amiga de estudios hija de Nancy Rodríguez, y toda vez que intentó penetrarla vaginalmente procedió a informar de ellos a las autoridades policiales, lo que originó se aperturaza la correspondiente investigación, y con relación a la hija de Nancy Rodríguez, inició igualmente actos sexuales desde que contaba con 06 años de edad, hasta los 16 años, lo que logró efectuar aprovechando la soledad y desprotección de la misma para iniciar actos de tocamientos a nivel corporal, cuyas partes fueron los senos y las zonas genitales, que culminó en penetración vaginal además de la inmisio penis in os (penetración bucal) todo sin consentimiento por parte de la víctima y en caso de haber existido, se debe tomar en cuenta que se trataban para el momento de los hechos de dos mujeres con menos de 12 años de edad, por lo que en ningún caso podría considerarse con discernimiento para decidir libremente su sexualidad.

En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima adolescente manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, que por el contrario el era el padrastro de su vecina de infancia hija de Nancy Rodríguez, y que no tenía ningún interés de ocasionarle un daño de manera gratuita y por tal motivo, no mentiría sólo para involucrarlo en un hecho dañoso en el cual él no hubiese participado, que los problemas se iniciaron luego que comenzó con los tocamientos. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con la evaluación psicológica que fue valorada en su oportunidad por la Licenciada Argelí Montiel, el reconocimiento médico legal efectuado por la Dra. Jenny Carreño y el Dr. Marco Ayo, la primera quien evaluó a la adolescente hija de Marianela Duran y el segundo quien evaluó a la hija de Nancy Rodríguez, aunado a la declaración de la madre de esta ciudadana Marianella Duran quien ratifica y corrobora el verbatum de la adolescente. Tercero: “ La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA como la persona que desde que ella tenía 5 años y su amiga quien era la hijastra de él contaba con 6 años de edad, eran víctima de abusos sexuales por parte de éste, resaltando que a ella sólo la obligó a tener sexo vía oral y a la ora a sostener sexo vía oral y vaginal y que estuvo presente en varios eventos, hechos estos no consentidos por ambas y que eran amenazadas con ocasionarle un daño de carácter físico probable a las madres de ambas. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima adolescente fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión efectuada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, versión esta que fue corroborada por su progenitora como testiga referencial. Debiendo tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración de su madre, la declaración de los médicos forenses quienes ratificaron el reconocimiento médico legal, el informe psicológico y la deposición de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas que realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, aunado al resultado del informe psicológico practicado al acusado por parte de la Licenciada Maria Lucía Pedrá psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien señaló que dentro de los resultados obtenidos, evidencio que el acusado en su estructura de personalidad presenta signos de perturbación sexual, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA cometido en contra de ambas adolescentes.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es obligar a niñas que luego se convirtieron en adolescentes, a sostener actos sexuales no deseados, entre ellos penetración vía oral y en contra de la hija de su pareja ciudadana Nancy Rodríguez además vía vaginal, y mas cuando esta mujer es una niña adolescente y además la hija de su concubina, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la corta edad de las mismas, y además la minoridad, lo que las hacía totalmente vulnerable, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, un sujeto pasivo que son las adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.

Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con unas niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber, y si bien el acusado señaló que la adolescente hija de Marianella Duran, era mitómana y que todo lo inventó sólo por aconsejarla, aunado a ello el acusado manifestó que la denuncia la hicieron sólo porque él celaba a su hijastra para cuidarla, que el escuchó a la amiga de su hijastra hablar de un novio que la había tocado, adicionó que la hija de su pareja se molestó porque él no le compró un par de zapatos, y recalcó que era él quien sustentaba el hogar toda vez que su pareja es decir, la ciudadana Nancy Rodríguez no trabajaba y fue enfático al manifestar que jamás violentó ni a su hijastra ni a la otra adolescente que era totalmente inocente, persona intachable y trabajadora; y para ello promovió testigos que fueron evacuados en su oportunidad, esta sentenciadora los desechó al considerar que sus deposiciones no aportaban nada a favor ni en contra de los hechos que se ventilaron en el juicio, toda vez que manifestaron no tener conocimiento de los mismos, y sólo se limitaron a manifestar que el acusado era una buena persona, responsable y trabajadora y que no pensaban que el era capaz de cometer un hecho de violencia,

Ahora bien, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo, y si bien fue evaluado tanto por la Psicóloga Licenciada Maria Lucía Pedrá y el Dr. Joel León Montes, ambos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, los especialistas en conjunto y por separado, señalaron que era una persona perfectamente normal, ubicado en los tres planos y que no padecía de ninguna enfermedad que lo hiciera ni mediana ni totalmente inimputable, todo lo contrarió resaltó la psicóloga que de los test practicados, se evidenció como rasgos de personalidad con perversión sexual, no determinando que tipo de perversión por falta de instrumentos necesarios para dicho estudio. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.

Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechó la inocencia y desprotección de las niñas que luego fueron adolescentes hijas de Marianela Duran y de Nancy Rodríguez (esta última hijastra del acusado) para, para realizar actos impúdicos y libidinosos, a fin de satisfacer sus deseos carnales, y sin el consentimiento de las sujetas pasiva quien para el momento de iniciar los hechos eran niñas de 5 y 6 años de edad, realizó actos sexuales con las mismas penetrándola vía oral a ambos y por vía vaginal a la hija de su concubina, y tal como lo he señalado, esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima hija de Marianela Duran, adminiculado a las deposiciones de los demás testigos en este caso expertas, que ella fue asertiva en su testimonio y si bien hubo una retractación en el testimonio de la otra víctima hijastra del acusado, esta Juzgadora no tomó en cuenta su deposición por las consideraciones que se establecieron en el capítulo correspondiente.

En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente hija de Marianela Duran y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificada en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la adolescente hija de Nancy Rodríguez, así como la acción desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ QPERALTA QUINTERO y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

DE LA ABSOLUCIÓN

El Ministerio Publico también acusó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En este orden, el Juzgado considera que la acción desplegada por el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, consistió en lograr llevar a efecto el acto carnal no deseado por parte de las niñas luego adolescentes hijas de Marianela Duran y de Nancy Rodríguez, esta última hijastra del acusado, utilizando para ello como medio LA AMENAZA, por lo que dentro de la violencia sexual o acto carnal no consentido se encuentra comprometido como su nombre lo indica la fuerza o violencia por parte del comisor para llevar a efecto el hecho, o la AMENAZA, en el presente caso la acción desplegada por el acusado, no iba dirigida a lesionar o causar un sufrimiento de carácter físico a la victima sino el lograr llevar a efecto el acto carnal no consentido, a través de la amenaza, lo que pudo llevar a cabo dada la inocencia, desprotección y minoridad de ambas sujetas pasiva, lo cual efectivamente realizó, por lo que este Juzgado con relación a dicho tipo penal, considera que la presente sentencia ha de ser absolutoria. Y así también se declara

PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, pena esta que se agrava según lo señala el tercer aparte de la norma in comento cuando la víctima sea niña o adolescente, debiendo aplicarse entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y si esta víctima a su vez resulta ser hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de concubino, al momento de los hechos, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, lo que sucedió en el presente caso toda vez que la víctima se trataba de una niña de 06 años de edad para el momento en que se iniciaron los hechos hasta los 15 años, edad ésta cuando decide denunciar, y además era hija de la concubina del acusado, lo que quedó totalmente demostrado en el capítulo anterior por las consideraciones realizadas, considerando prudente este juzgado aumentar a la pena anteriormente señalada UN CUARTO, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la pena anterior queda en VENTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, aunado a ello tenemos que los actos cometidos por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, fueron efectuados en reiteradas oportunidades en distintas fechas, y los mismos consistieron siempre en un contacto sexual no deseado por parte de la adolescente hija de Nancy Rodriguez, con quien sostuvo relaciones sexuales vía oral y vaginal, encuadrando perfectamente los hechos en la figura de la CONTINUIDAD, contenida en el artículo 99 del Código Penal, debiendo adicionarse a la pena anterior de una sexta parte a la mitad, y conforme al artículo 37 eiusdem, debemos partir de la media de ambos extremos, que corresponde a UNA CUARTA PARTE, que equivale a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumados a la pena principal queda en VENTISIETE (27) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS.

Ahora bien, además del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA cuya víctima es la adolescente hija de Nancy Rodriguez, tenemos el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en contra de la hija de Marianela Duran, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena aplicable según la norma es entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal debe adicionarse al delito de mayor pena la mitad del otro delito de prisión correspondiendo en el presente caso a OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sumados a la pena principal queda en TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, DOS MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal SIETE (07) AÑOS, DOS MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, quedando en consecuencia la sanción en VENTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.


DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, Natural Maracay, El Día 23-05-70, De 41 Años De Edad, Soltero, Profesión U Oficio: Mesonero, Hijo De: Residenciado En: Calle Maria Castro, N° 23, Sector Sorocaim I; Parroquia Saman Guere, Estado Aragua, Teléfono: 0416.231.08.08 Y 0243. 269.20.25 Titular De La Cedula De Identidad Nº 4. 297. 542, a cumplir la pena de VENTINUVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Marianela Duran, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de a adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Nancy Rodríguez. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se fija provisionalmente como tiempo en que cumplirá la sentencia el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO EL 25-01-2040. QUINTO: Se Mantienen Las Medidas De Protección Y Seguridad Dictadas Por El Juzgado En Función De Control Audiencias Y Medidas A Favor De Las Víctimas Adolescentes Y De Su Grupo Familiar. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 01:30 pm del día 19 de Julio de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes y líbrese oficio con traslado.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


03:30 pm.