REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004489
ASUNTO : DP01-S-2011-004489
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: Fiscal 16° del Ministerio Publico Abg. ZULLY ALVAREZ
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE ONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y
ADOLESCENTES
ACUSADO: EDUARDO ROJAS BREME
DEFENSOR: RAMON DIAZ
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROJAS BREME EDUARDO, natural de caracas, nacido el día 6-10-76, de 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: La Victoria, Calle Ribas Dávila, Sin Número, Diagonal A Vera Moto, Estado Aragua, teléfono: 0424-9531068 y 0412-3468155, titular de la cédula de identidad nº 14.115.911
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 31/07/ 2011, la adolescente Roberit Mejías, cuando se encontraba transitado por la Plaza Campo Elías, es interceptada por el ciudadano ROJAS BREME EDUARDO, quien luego de entablar conversación con ella, le dio a tomar refresco y al quedar desorientada la tomó del brazo y trasladó hasta la calle Rivas Dávila, La Victoria, a un liocal signado con el Número 148- 1, denominado AUTO TALLERES DAN LUIS, donde en una habitación ubicada dentro de sus instalaciones, y aprovechándose que la víctima no podía resistirse en virtud del estado en que se encontraba por la bebida que le había suministrado, comenzó a tocar sus partes íntimas, hasta que quedó inconciente momento en el cual la violentó sexualmente al penetrar su órgano sexual masculino por la vagina, Mejías Roberit al retomar su conciencia pidió ayuda vía telefónica su madre Guevara Eugenia Teresa, dirigiéndose esta hasta el local antes referido en compañía de una comisión policial, y luego del ingreso al mismo en compañía también del ciudadano Díaz Juan, quien se desempeñaba como vigilante del taller en cuestión, observaron a la adolescente desnuda en un rincón de la habitación llorando y a Rojas Eduardo aún desnudo acostado sobre una colchoneta, por lo que inmediatamente fue aprehendido por los funcionarios policiales.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1. Declaración Del Funcionario Luis Villalobos, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La Sub- Delegación De La Victoria.
2. Declaración Del Funcionario Jose Colmenares Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación La Victoria.
3. Declaración De La Lic. Rosa Ortiz, Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña Y Adolescente Y Su Familia Andrés Bello Quien Practico Informe Psicológico A La Victima.
4. Declaración Del Dr. Victor Escorihuela Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Departamento De Ciencias Forenses De Maracay.
5. Declaración Del Funcionario Roberto Solarte, Adscrito Al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
6. Declaración Del Funcionario Angelo Licon, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub – Delegación La Victoria.
7. Declaración A La Lic. Anyeli Montiel Psicóloga Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
8. Declaración A La Lic. Maria Lucia Pedrà, Psicóloga Adscrita Al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
9. Declaraciòn De La Adolescente De 16 Años De Edad, Quien Es La Victima Y Narrara Las Circunstancias De Modo, Tiempo Y Lugar De Cómo Ocurrieron Los Hechos.
10. Declaraciòn de la ciudadana Guevara Eugenia Teresa, Quien Es La Progenitora De La Victima.
11. Declaraciòn de la ciudadana Porra Morillo Marisol Desiree, Quien Es Testigo Referencial De Los Hechos.
12. Declaraciòn del ciudadano Diaz Piña Juan Javier, Quien Es Testigo Presencial De La Aprehensión Del Imputado.
13. Declaraciòn del Funcionarios (Pa) Alvarado Jean Y (Pa) Arcaya Jean Adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Comisaría Sarayauta Quien Practicò La Aprehensión De Rojas Breme Eduardo.
Prueba Documental
1.-Inspeccion Tecnico Policial, N° 1170 Practicada Por Los Funcionarios Luis Villalobos Y Jose Colmenares Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub- Delegación De La Victoria.
2. Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-222-St, Nº 378 De Fecha 11/08/2011, Suscrita Por Los Funcionarios Angelo Licon, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La Sub- Delegación La Victoria.
3. Experticia Hematologica Y Seminal Nº 9700-064-Dc-3162-11, De 21-08-2011, Suscrita Por El Funcionario Roberto Solarte Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
4. Informe Psicologico, Suscrito Por La Lic. Rosa Ortiz Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña Y Adolescente Y Su Familia Andrés Bello.
5. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-142-061228, Suscrita Por Dr. Victor Escorihuela, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La Sub- Delegación Del Estado Aragua Practicado a la vìctima.
6. Copia Fotostatica De La Partida De Nacimiento, Que Evidencia La Edad Que Ostentaba La Adolescente Roberit Antonieta Mejias Guevara Para El Momento De Los Hechos.
7. Acta De Procedimiento, De Fecha 31/07/2011, Suscrita Por Los Funcionarios Alvaro Jean (Pa) Y Arcaya Jean (Pa), Adscritos Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, Comisaría El Sarayauta, Quienes Practicaron La Aprehensión Del Imputado.
8. Informe Psicologico, Suscrito Por La Lic. Maria Lucia Pedra Psicóloga Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua Siendo Practicado A La Adolescente.
9. Informe Psicologico, Suscrito Por La Lic. Angely Montiel Psicóloga Adscrita Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Siendo Practicado A La Adolescente.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 12-12-2011 Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo representada por su madre GUEVARA EUGENIA TERESA, titular de la cedula de identidad Nº 9.648.587 quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho RAMÒN DIAZ, Quien Expuso:
“…en el debate demostraré que mi defendido es inocente de lo que imputa en el ministerio público, existe contradicciones entre lo dicho por la víctima y las actas; mi defendido conoce a la víctima, salieron a hoteles, para conocerse; mi defendido, le ofreció matrimonio ella envuélvela situación en hechos que no son realidad, la experticia de ingerida por ella salió negativa; no la llevo a la habitación de manera forzosa, se tomaron dos botellas de sevillana, se acostaron e hicieron relaciones consentidas, la adolescente no pudo resistir, se prueba en actas policiales, que ella mando dos mensajes a la mamá una la una y otra a las dos de la mañana; hay una duda de quienes la tiene secuestrada, mi patrocinado o el vigilante; ella le manda un mensaje a la prima; mi cliente no la lleva a su casa por ser una zona peligrosa; dice que fue encontrada desnuda y contesto en la audiencia que la puerta estaba cerrad y después dijo si, los funcionarios encontraron la puerta semi - abierta; todo lo vamos a demostrar en el juicio oral, vamos a solicitar una medida cautelar, mi cliente tiene residencia fija; trabajo, solicito una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 12-12-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 19-12-2011.
En fecha 19-12-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:”…en vista de la crisis presentada por la víctima en el día de hoy, solicito que su declaración sea tomada sin la presencia del acusado, es todo”.
Seguidamente la defensa expone: “…me aparto de la representación fiscal, es importante que mi representado este presente cuando esté declarando la víctima y su mamá; es muy distinto lo dicho por mi, a que el esté presente, y el pueda debatir; presentar sus alegatos, es todo”.
Seguidamente el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: se le tomará la declaración de de la madre de la adolescente, por cuanto a la víctima se ve afectada, y el día de su declaración se decidirá, referente a la solicitud fiscal.
De seguidas se evacuó el testimonio de EUGENIA TERESA GUEVARA, c.i: 12.480.181, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-11- 73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… mi hija de vacaciones quería trabajar en sus ratos libres, ese día la señora le dijo que trabajara hasta la siete de la noche; la llamaba y no contestaba, llamé a su papá; luego buscando llamando, la dueña del teléfono me dijo que ella se había retirado nerviosa, que una persona se le acercó y le dijo cosas; de tanto llamar ella atendió el teléfono y dijo donde estaba, en una de esas contestó y dijo donde estaba, a ella le llevaron al hospital y estaba mareada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. no recuerdo hora, ni fecha, eso fue este año, cuando salió de vacaciones en el liceo; ese puesto de teléfono está cerca de la elegancia, en la Avenida Loreto En La Victoria, conversé con ella, siguió insistiendo; ella le había dicho donde estaba, me dijo estaba asustada, me dijo ayúdame, ven rápido por favor; en un mensaje, me dijo me tiene secuestrada, no me deja salir; ya ella se había comunicado con su papá; eso era de noche, se la llevaron al hospital esta mareada; ella me dijo que era más arriba del hotel; cuando le había inyectado, me dijo “ese hombre se acercó a mi, me estaba esperando en el camino; me dio de tomar algo, me dijo que yo me iba a morir”, le dio de tomar algo; me dijo que estaba mareada, la metió a un taller, después que llegó allí, le siguió dando de ver, le tocaba, la metió en una oficina; se quedó dormida, se despertó y ella estaba desnuda, y el estaba desnudo al lado de ella; después se vistió; la llamamos y ella contestó; la fue a buscar los policías, con el papá y las primas; es mi única niña, señorita; la llevaron a la policía a declarar, yo rectifiqué la declaración, yo tenía días que no sabía de mi, el papá de la niña es William Mejías; mi hija eran tranquila, nunca le quedaron materias; jamás le habían raspado, ahora le quedaron seis materias, no quiere ir a la escuela, no tiene concentración. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo no sabía de mí, es mi única hija, señorita, no tenía cabeza para nada, firmé la declaración y no sé que firmé; yo estaban en malas situaciones, mi hija estaba mareada, llenas de cosas de matas por la cabeza, hedionda; con dolor en el vientre. Seguidamente La defensa procedió a leer el acta de entrevista de la deponente. Hubo objeción por parte de la fiscalía. Por lo que el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:”… Se hace mención de la jurisprudencia de fecha 714 de la sala de casación penal, de fecha 13/12 /2007, que señala que de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación no le es dable al tribunal de juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que a presentar su testimonio en la etapa del juicio, pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo, por lo que se insta a la defensa obvie la lectura y comparación de ambas declaraciones. La testigo siguió respondiendo: no se qué número me envió mensaje; no sé a de quién era el número de teléfono que ella me dijo que llamara; ese teléfono fue el que ella le consiguió en un bolsillo a ese señor; yo si dije que ella me contestó el teléfono, no se a qué hora, yo la llamé a ella y ella me contestó. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no me trasladé al taller, el papá me llamó me dijo que ya la tenía, que ellos la tenia cuidando, que me quedara tranquila, que cuando amaneciera, me fuera a la comisaría; agarré mi carro, el papá me llama; me dijo que no le iba a tomar la declaración a la niña en ese momento, que más tarde le tomaría la declaración, mi esposo es William Mejías, el si fue con la tía, yo creo que él su a tía su entraron, quien entró primero fue policía…”
Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“…el tribunal conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea traído el ciudadano William Mejías, a los fines que rinda declaración, toda vez que de la deposición de la ciudadana Eugenia Teresa Guevara, lo mencionó como la persona que acompaño los funcionarios policiales y se encargo de buscar a la adolescente, y el mismo no había sido mencionado en actas anteriores, por lo que su existencia era desconocida para todas las partes y para este juzgado, siendo que con su testimonio puede esclarecerse los hechos controvertidos…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09 de enero de 2012.
En fecha 09 de enero de 2012, a las 11:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEJÍAS CASTILLO, c.i: 14-05- 56, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14-06- 56, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…se trata de la niña, llamó a su mamá, la mamá me llamó a mi que la niña no había aparecido, la salgo a buscar en mi carro, le manda mensaje a mi hermana que estaba en un taller, la niña estaba sin blusa y el señor estaba sin pantalón, con una botella al lado, llegamos, y un funcionario me dijeron que la lleváramos al médico que estaba drogada, es todo” . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…no recuerdo la fecha de los hechos, eso fue un día sábado, ella le mandó un mensaje a mi hermana y salimos buscar a la niña, mi hija se llama Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tenía 16 años para el momento de los hechos; la conseguimos a las tres de la mañana, llamó a la mamá a las ocho de la noche; mi hija no sale en la noche, es muy estudiosa, mi hija no se la pasa en la calle; se la pasa en la casa; yo andaba con mi hermana en el carrito, se llama Gregoria Josefina Castillo; la salimos a buscar, porque ella dijo el sitio donde estaba, el mensaje lo mandó a mi hermana, cuando íbamos en el carro; yo busqué a la policía, la policía tocó el portón, entramos, la tenía en una colchoneta, el señor sin interior y la niña sin blusa, eso fue en un taller de mecánica, y al lado está una tienda de uniforme; eso queda cerca en la victoria; yo busco al policía que es la autoridad, no sabía cómo iban a proceder esas personas; llegaron 4 funcionarios, yo llegué con ellos al sitio, nos abrió el vigilante, el manifestó ser el vigilante, el policía comenzó a revisar, y llegamos al sitio, era una oficina, la puerta estaba cerrada, abrió la policía; estaba observé, una colchoneta el señor en interior, la niña sin blusa, la niña no se podía sostener sola, estaba sentada sobre la colchoneta, el acusado en la colchoneta, ella no me dijo nada, como estaba no me podía decir nada; el medico la acostó en la camilla y la inyectó, mi hija se recuperó a los tres días; le he preguntado que pasó, no me ha contado, está mal, no me ha dado conocer lo que sucedió, ella vive con su mamá y el otro hijo mío; yo estoy pendiente de la niña; esta todo el tiempo afligida pensativa . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… mi hermana es Gregoria Josefina Castillo, la busqué porque andaba preocupado, como a las ocho de las noche, fuimos al comando de las mercedes de la victoria, directamente la llevaron a ella en el comando de las mercedes; el vigilante abrió la puerta, llegó el policía tocó la puerta de la oficina, estaba cerradas la puerta, el policía no abrió la puerta, él estaba en interior, la puerta estaba cerrada, el policía abrió la puerta, le puso encima la niña una sabana, cargaron a la niña, la montaron en una patrulla y a él en otra patrulla; llegamos a las tres de la mañana en el taller; yo soy conductor y trabajo unión victoria maracay, yo quería proceder en la ptj, andaban desesperado, ellos levantaron el informe, me salió un ptj, el ptj, me dijo lleve a esa niña al hospital, está drogada, la declaración se la hicieron a la mamá a mi no, ellos levantaron un informe, conmigo no hablaron, no me levantaron denuncia, la denuncia la levantaron, estaba la madre de la niña; yo vivo en zuata, allí vive mi hija, vivimos cerca, yo soy padre, hago todo por mis hijos, lucho por mi niña y mi hijo, me duele lo que pasó a mi hija, yo me paro a las tres de la mañana…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “… mi hija va del liceo a la casa, nunca la vi con alguien, no se si ella tenía relación con el señor antes de los hechos, a la niña la llevó al forense la mamá; el vigilante no hizo nada, el policía se lo llevó detenido, después supe que lo había soltado, buscamos y la niña estaba en la pieza, ella cargaba una falda, el señor estaba en interior, ella nunca me dijo nada, mi hermana se quedó afuera; andábamos buscando a la niña, ella cargaba un bolsito, mandó ese mensaje, y la encontramos, yo andaba ciego, la vista como oscuro, lo llevaron detenido, la madre hizo la diligencia, la llevó a la policía; la mami y hermana viven en zuata…”
De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar al ciudadano identidad omitida conforme al articulo 65 Paragrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en su carácter de víctima, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cediò la palabra y previo juramento expuso:
“…yo trabajaba en un puesto de teléfono y el señor se me acercó pidiéndome un teléfono y estaban ocupados, él se quedó allí, y entonces me empezó a decir que no tenia suerte en el amor, que él me podía ayudar, después que me dijo eso se fue, yo salí, esperando que llegara la dueña del puesto de teléfono para entregarle su broma, cuando iba bajado él se apareció, me dio una bebida, me empecé a sentir mareada, después me llevó para un taller, él me siguió dando mas bebida, mas mareada me sentía, después me metió en un cuarto, después no supe mas nada, y él estaba desnudo, me desperté agarré el teléfono, me estaban llamando y dije donde estaban, me fueron a buscar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…la dueña del puesto del teléfono se llama mari, yo trabajan en el puesto de teléfono desde 8 de la mañana a siete de la noche, yo estudiaba y estaba de vacaciones, ese puesto de teléfono estaba en la avenida, en la victoria, por zapatería la elegancia, yo vendía cigarrillos, yo le entregué los teléfonos a la señora, era como a las ocho de la noche, después de entregar me fui hacia la zapatería la elegancia hacia abajo, me tenía que ir por allí, no me comuniqué con familiares cuando me dirigía la casa; él se me acercó en la plaza campo elías, me acordé que era la persona que vi antes, el me dijo que podía ayudarme con mi problema, que no tenía suerte en el amor, y me dijo toma esta bebida que si te puedo ayudar, si no te la tomas se puede morir alguien de tu familia o tú; él me dijo eso: “ que no tenía suerte en el amor “, no me dijo que era vidente, tenía como una botella, el tenía un vaso, tome el vaso, yo me asusté mucho, después de tomar la bebida, me sentí mareada, al taller se puede ir caminando. se deja constancia de la pregunta: ¿estaba mareada ? objeción de la defensa : ella no dijo que esta mareada; se ordena reformular la pregunta. siguió respondiendo yo no vi que llegué a un taller, él entró abrió la puerta, había otra persona, yo vi que estaba otra persona lo noté, después seguí tomando la bebida, todo me daba vuelta, tenía ganas de vomitar; ubiqué el celular, iba agarrar a mi teléfono para que me fueran a buscar, me estaban llamando, contesté y dije donde estaba, me llamó mi prima, me llamó mi mamá también; cuando me llevaba, vi por donde iba, por ese sabia la dirección; hice el intento de salirme, pero la puerta estaba cerrada, me sentía mal a despertarme, me dolía la cabeza, yo pude salir porque los policías abrieron la puerta, yo días antes no lo había visto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…y trabajaba de ocho a siete de la noche, yo me mareé, al despertar estaba desnuda, no tenía nada, no tenía sostén, blumer, pantaleta; era como cinco o seis funcionarios que me fueron a buscar, estaban los funcionarios, mi papá, mi papá fue el que entro con los policías, estaban afuera mi prima y mi tía; escuché que estaba otra gente allí, yo supongo que estaba otra gente allí, el vigilante, porque escuché su voz, no recuerdo a que hora llegó mi papá: se deja constancia de la objeción: pregunta ¿llamo a las siete de la mañana?. fiscal ella no dijo que llamó. a lugar la objeción. siguió respondiendo: cuando llamaron estaba por aclarecer, estaba por amanecer, cuando él estaba tocándome y eso, llego alguien allí y él se fue hablar, yo escuché el nombre, cuando me desperté, conseguí un teléfono, me acordé el nombre y le dije a mi mamá que me llamara a ese número, la puerta estaba cerradas complemente y la policía tuvo que tumbar la puerta para entrar. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “… al verme desnuda, me medio pude poner lo que conseguí, conseguí lo que tenía puesto abajo, me estaba vistiendo, cuando llego la policía, cuando llegaron, me vestí rápido, no tenía la falda, cuando tumbaron la puerta estaba semidesnuda, tenía la falda y la blusa medio puesta, estaba semi - desnuda, me cubrieron los policías, salí caminando; no recuerdo que pasó en esa habitación, no recuerdo presente en el lugar a persona distinta al acusado, solo me toco el acusado; me dio miedo que el me dijo que podía morir mi mamá o yo si no tomaba la bebida; yo no fui voluntariamente a ese lugar, no tengo novio, no había tenido relaciones sexuales con otra persona. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendiò para continuar el dìa 16 DE ENERO DE 2012.
En fecha 16 Enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, fue evacuado el testimonio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CASTILLO, C.I: 11. 178. 274, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30-03-69, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…sabemos de la niña porque se comunica con su mamá, su mamá me llama de siete y media a ocho y media de la noche aproximadamente para decirme que la niña no ha llegado, llamo a donde la señora estaba trabajando, informa que a la niña a las cinco de la tarde se le acercó un hombre y se puso nerviosa, vamos a la policía, ella llama a su mamá y por eso dimos donde estaba, donde dijo que estaba, ciertamente estaba donde dijo, la rescató la policía, la sacó la policía tapada con una sabana; PTJ, nos dijo que la lleváramos al médico, no se veía normal, no se si era droga, alcohol, la llevamos la hospital y la inyecta, es todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Como a las 7:30 a 8: 30 me llama su mamá para que le notificara su papá que la niña no aparece; llamamos a la señora del puesto de teléfono quien informó que en la tarde se le acercó un señor a la niña y ella se puso nerviosa; ella nos llama a nosotros, la andábamos buscando en el hospital y la policía, la madre llama al papá diciendo que logró comunicarse con la niña, estaba en la calle Rivas Dávila, en un taller, al lado hace uniforme de bomberos, eso es en la Victoria; cuando llama la mamá estábamos en la vía, íbamos hacia la Victoria, íbamos a notificarle a la Policía donde estaba la niña, eso fue después que la llamó su papá, yo me comuniqué con el señor; íbamos en la vía nos conseguimos en una patrulla, nos llegamos a un puesto policial, nos dirigimos al taller . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Mi cuñada es Eugenia Guevara, ella se comunicó con mi hermano a las ocho de la noche, conseguimos una patrulla y le dijimos lo que estaba pasando, como a las dos y media a tres de la mañana, rescatamos a la niña y nos dirigimos a la Comisaría; a la niña la empezamos a buscar después de las ocho del anoche, después de comunicarnos con la señora del puesto de teléfono, ella se comunica con su mamá y le dice donde estaban, antes la buscamos por todas parte, vimos la patrulla, ya ella nos había llamado, la policía se llegó hasta allá, tocamos y llegamos a la Comisaría a las tres de la mañana, Comisaría Las Mercedes, no se cuanto eran los funcionarios, estaban nerviosa, y no se cuantos eran; yo me quedé afuera del taller; cuando la sacaron la niña estaba sin blusa, con una sabana por encima, la niña estaba muy mal, no se si ella tenía novio. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: el vigilante era de pelo largo, bajito; nunca me dijo que estaba allí porque quería estar. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Seguidamente el acusado EDUARDO ROJAS BREME, manifestò su deseo de ser oìdo, a quien se le impuso de sus garantìas constitucionales quien expuso:
“…ese día fue un día sábado, me fui a cortar el cabello, no estaba la señora, me dirigí a donde Roberit, me mandó mensaje el día anterior, le pagué la llamada A Roberit, seguí hacia la licorería, llamé a mi tía, me llegó mensaje de Roberit, que quería hablar conmigo, me dijo que estaba en la plaza, Campo Elías, le dije para sentarnos, nos dijo para quedarnos aquí, me dijo para irnos adonde vivo, le dije que ya no vivo allí, vivía en el taller, nos dirigimos al taller, abrí la puerta, se sentó en la mesa, donde uno come, destapé una botella de Sevillana, se toma un trago, le dije que no tomara, me empezó a contar cosas del papá con la mamá, cuando quedaba cuatro dedos, yo Salí del taller, fui a la licorería, regresé ya se había tomado la botella de Sevillana, seguimos hablando, me dijo que le prestara el baño, estaba el papel sanitario, me dijo que tenía el periodo, entró la baño, salió, como a las 8 de la noche dijo que había llamado a la mamá, estaba como nerviosa, me dijo para mandarle mensaje a la mamá, me dijo que le iba decir que estaba casa de una amiga, nos sentamos en una colchoneta, puse la botella; se bañó y se empezó a vestir, me fui bañar, ya habíamos dejado de tomar, como a las dos de la mañana, me dijo que me llamaba alguien, le dije que debe ser el vigilante, me esposaron, no opuse resistencia, salió el papá de Roberit, la abrazó y se la llevó, me llevaron al Comando de las Mercedes, después me llevan a Charallave. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo acudí a saludarla, como a las seis de la tarde, la licorería queda cerca, en ese momento no se dirigió al taller, seguí hacia la licorería, ella me mandó un mensaje que quería hablar conmigo, como a las siete de la noche; después de mandarme el mensaje me dirigí a la plaza Campo Elías, como a las siete de la noche la saludé, a las seis la salude, como a las seis cuarenta y cinco me mandó el mensaje; ella me insistía para hablar, como diez a veinte minutos, nos dirigimos al taller, en ese momento iba saliendo el vigilante, lo conozco como Boby, el iba saliendo cuando llegué al taller; yo saqué una botella de Sevillana, quedaba poquito, como dos dedos, ella agarró un trago, le dije que no tomara, saqué la botella, le había ofrecido chocolate, ella quería como desahogarse; ella se tomó un trago, supe que era menor de edad, le dije para quedar como amigo, le compré la botella, para que se quedara quieta; en ese momento terminé la relación, cuando conversamos supe que era menor de edad, cuando me pide el baño, ella me estaba diciendo, de la ley menor, le dije que no quería nada con una persona menor, le dije muéstrame la cedula y vi que era menor de edad, le dije que no podíamos seguir, que esperaría que cumpliera la mayoría de edad, le dije para seguir como amigo, la noté normal, no tuvimos relaciones ese día, la conocí en febrero, a través de una amiga, salimos, nos conocimos, le pregunté la edad, en la salida nos hicimos novio; éramos novios desde el día de la madre, una semana antes, yo iba a viajar a Oriente, tuvimos relaciones dos veces, hablamos de los problemas de la famita, el papá y la mamá, le dije cuando una pareja se separa pasa ese problema, le dije que eso no afectara en sus estudios, que podía contar conmigo, me dijo que no había cordialidad entre ellos, problemas con tener los niños, que se sentía bien con su mamá, que tenía poco tiempo de separado, me dijo después que era menor de edad; después que me enteré que era menor de edad, le dije para romper la relación, tomó después de terminar la relación, no tomó mucha cantidad, del poquito que quedaba tomó ella, ella se acostó, con mucho respeto, yo me quedé dormido, le permití que se quedara, porque el lado donde vive es peligroso, le dije para hablar con sus padres y ella lo negaba; ella no me pidió los dos teléfonos míos; ella envió el mensaje como de ocho a nueve de la noche; después que envió el mensaje, no volvió agarrar el teléfono; nos quedamos dormidos como a las once de la noche; no le permití que siguiera tomando, ella quería desahogarse , le decía que se clamara, que se quedara tranquila; el vigilante no estaba en el taller, cuando salí a comprar la botella; no sé a qué hora regresó el vigilante, el regresa como a las doce la noche, pero ese día no se a qué hora regresó; no se porque ella dice que abusé de ella; yo hasta le ofrecía matrimonio, yo comencé la relación con la adolescente el mismo año que fue detenido; yo no sabía donde ella vivía, no permitía que la acompañara, Mary Carmen, es la amiga que me la presentó, es amiga de ella y amiga mía, la conocí a ella en la plaza Dávila; tengo un año y pico en la Victoria. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ella fue al taller de manera voluntaria, cerca queda un comando, nos hubiera quedado detenido . yo no le di nada en la calle, no me gusta comprar nada en la calle; del portón del taller a donde duermo hay 20 metros, esa puerta no tiene cerradura, uno la trancaba, para abrir, se abría por la puerta por fuera; salí a comprar Sevillana y hielo, ella se quedó escuchando música dentro del taller, la puerta abre por dentro, si se cierra, yo duré comprando como 15 a 20 minutos, queda mas de quince metros, el papá de Rosberit llegó con los funcionarios; después me trasladaron a las Mercedes. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÖ: ella me mandó mensaje 0412.385 0424. Me dijo que había salido del trabajo, que había hablado conmigo, le dije que me esperara en la parte de arriba; ese día no tuve relaciones con ella, ella tenía el periodo, antes tuvo relación con ella, como mes y medio antes, después como veinte día después, ella tomó un vaso de sevillana; tuve relaciones con ella, dos semanas antes; ese día de la detención no tuve relaciones con ella…”
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 23 de Enero de 2012.
En fecha 23 Enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, se evacuò el testimonio de JEAN CARLOS ARCAYA WISE, C.I: 14.664.921, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 19-11- 80, Funcionario adscrito al Cuerpo de seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…ese día estaba entregando guardia, se presentó una señora indicando que su hija estaba en un taller con un ciudadano que quería abusar de ella; llegamos, abrimos la puerta estaba una menor de dad agachada y estaba un señor desnudo, es todo…”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “… Eso fue el 31 de Julio de 2011, eso fue calle Ribas Dávila, en un taller mecánico, no recuerdo el nombre del taller, eso fue como a las 07: 40 de la mañana, la señora indicó que su hija se desapareció el día anterior, le dijimos que nos llevara al sitio donde estaba su hija, la entrada nos dio el acceso al taller, el vigilante del taller, él indico que no sabía lo que estaba pasando, caminamos al parte izquierda del taller, estaba una habitación, abrimos, estaba al adolescente desnuda y un señor desnudo en la cama; ella estaba agachada ( mostró con la cara tapada) estaba llorando, que no sabía que hacía en ese lugar, estaba el Oficial Alvarado, el adulto estaba durmiendo, lo despertamos, le leímos sus derechos y le dijimos que nos se vistiera, el no señaló nada; la adolescente no dijo nada, estaba llorando; el vigilante nos indicó que no sabía nada, mandamos al señor a colocarse la ropa para que nos acompañara a la Comisaría; la ciudadana nos dijo que el señor la había engañado, le dio de tomar licor, que la tenía amenazada, no sabía del sitio donde se encontraba, la invitó a tomar, la amenazaba; dijo que antes había tenido comunicación con ella por teléfono, era una adolescente de 17 años de edad…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Ratifico el acta de procedimiento en cada uno de su contenido. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: el vigilante permitió el acceso al taller, hablamos con el vigilante y pasamos, no llevamos a la vigilante a la Comisaría a entrevistarlo, nos trasladamos con la progenitora, una señora…”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano JUAN JAVIER DÍAZ PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad No 5 14. 241. 753, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 14-08-58, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…eso fue un día sábado, estaba encargado del taller, voy a prender la luces, el señor me manda el mensaje diciendo que iba al taller con su novia, voy saliendo, él me presenta a la muchacha como su novia, me voy; como a las ocho de la noche me llama unos policías, le digo que pasó, me dijeron que era un procedimiento, un policía me dijo que me colocara la piso; un familiar, me dice que si estaba Eduardo, uno de los policías me esposa, a los siete minutos, lo traía esposado, sacaron a una joven, nos llevaron al Comandancia las Mercedes; amaneciendo se pareció un policía con el dueño del taller; le dije que me llamaron unos policías, como a las ocho de la mañana, fue que nos enteramos que tuvo problema con una muchacha nos llevaron a Charallave, me tomaron declaración; me llevaron para que me bañara; me informaron que Eduardo estaba preso, porque lo acusaron de Violación, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ eso fue fin de semana después del 24 de Julio, en la calle Ribas Dávila, N° 148, cerca de Pager Motor, a dos cuadra de Ipostel, a 700 metros del Hotel Ribas Dávila, eso fue un taller, la Policía llegó a como a las 8 a diez de la noche; ellos entraron como a las seis y media; ellos entraron caminando normal, vi una bolsa, vi algo como una bolsa, ella tenía un vestido corto, estampado, un bolso, un sweater, ella iba caminando, con él, él dijo esta es mi novia, la vi normal; ella ni lo agarraba, no se veía mareada; él abre la puerta, entra la muchacha, él pasa y cierra; Eduardo era mecánico, y se quedaba allí, estaba buscando para vivir alquilado, era obrero, pero tenía llave, él se quedaba, yo me encargaba de la seguridad nocturna; lo mío es estar pendiente de la puerta, yo no tengo sueldo mínimo, no tengo horario de entrada y salida; yo resido cerca del Hospital la Victoria, yo tengo amistad con el dueño del taller, él dueño me pidió para que estuviera pendiente, para que me quedara en la noche, no recuerdo que él me indicara algo, él entró normal, llegó la policía, yo salí antes y regresé en mi horario, fuera del taller estaba en el Centro Comercial estaba en Mac Donald, estuve en mi casa, después cuando estoy en el taller, me llama la policía y abro, él no me pidió que me retirara, yo estaba oyendo música escuché la bulla y llegaron los policías; yo no sabía si Eduardo estaba en el taller, vi las luces prendida, no hice recorrido, vi todo normal, estoy pendiente mas que todo en la entrada, abro la puerta, pasan los policías, me dijeron que me quedara en el piso, no vi las condiciones en que se encontraban las dos personas en la habitación, todo estaba normal, no escuché grito, ni llanto, se escuchaba un radio; al señor Rojas tenía como 9 meses o un año conociendo; en el día no trabajo en el taller; los fines de semana hacia reuniones entre los familiares del mismo taller, como parilla. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Ellos iban caminando uno del otro, él no la llevaba agarrada; no conozco a la joven, no de trato; llegaron como diez y doce la noche; eso fue de sábado para domingo, el día domingo a las siete de la mañana estaba en la Comisaría las Mercedes; el 0416 846143618, no me pertenece; el 04161436238 es mi número telefónico . A PREGUNTAS DE LA JUEZA: En la comisaría Las Mercedes no me entrevistaron en Sarayauta fue a donde me entrevistaron; yo no leí lo que firmé; me llevaron los documentos, y no llegué a leer, porque estaba apurado; yo estaba en el taller en la noche de sábado para domingo, cuando entra llega dos funcionarios, uniformados y uno estaba adentro, afuera estaban otro funcionarios; yo no vi mujeres, estaban dos patrullas, abro la puerta un policía me mandó a poner en el piso; yo no me acerqué a la habitación, no había bulla, no escuché nada; me quedé en el Piso, y me esposaron, sacaron a uno en una sabana, era Eduardo, tapada la cara; ella iba abrazada de un señor creo que era el papá; ella tenia un vestido estampado; yo la vi caminando, no detallé como salió; la vi abrazando el papá, no vi al papá; no llegué a ver a Eduardo llevar mujer; una mujer llegó una vez, era una muchacha a cobrar algo, en horario de trabajo, estaba normal; cuando él me la presentó, ella asentó con la cara; dijo algo como placer, no dijo más nada; no dijo nada, no pidió auxilio; después me fui a mi casa, a bañarme y después al Centro Comercial; yo hacía Ronda, vigilaba la parte externa, pendiente de las luces, escuché los agentes; el señor Eduardo no me pidió prestado el teléfono; él hablaba de una novia, no se si era esa persona o otra, me dijo que iba a estar con una novia en una plaza…”
Seguidamente la defensa expuso:
“… es importante la declaración de Brache Argenis, es todo”
Seguidamente la fiscal expone:
“…lo importante es la personas que levantaron el procedimiento, no la entrevista, es todo…”
Seguidamente la Jueza emite el siguiente pronunciamiento:
“…vista la solicitud, de la Defensa y la oposición de la Fiscal, es importante señalar que cuando se habla de nueva Prueba, tiene que surgir de las pruebas evacuadas, nadie ha mencionado al ciudadano Argenis Bracho, solo la Defensa y no es testigo QUE HAYA SIDO PROMOVIDO POR ALGUNA DE LAS PARTES, Por lo que conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la promoción de la defensa como nueva prueba, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa…”
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 30 DE ENERO DE 2012.
En fecha 30 Enero de 2012, oportunidad fijada para la continuaciòn del juicio oral se evacuò el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES MENDEZ, C.I: 12. 002. 103, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 08- 08- 74, Funcionario Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticos quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… me encontraba en labores de guardia, me fue ordenado a realizar Inspección en el taller metal Mecánica, calle Ribas Dávila, a dos cuadras del Hotel Ribas Dávila, sitio mixto, espacio abierto y otro que tiene techo, la oficina está a mano izquierda, allí entramos a la oficina, está piso de cemento, techo de platabanda, puerta sentido sur, la puerta del negocio sentido sur, ducha, mi compañero se entrevistó con las personas del lugar, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Mi intervención fue como técnico, no se encontró evidencias de carácter Criminalistico, nos presentamos al lugar de los hechos el 01.08-2011 a las nueve de la mañana, estaba el dueño del establecimiento y los trabajadores, no tuve contacto con ellos, hice mi labor como técnico; las oficinas están dentro del taller, para llegar al taller se entra por la oficina principal, ellos tiene una parte donde tienen los repuestos, no hay sitio para tener una persona, hay chatarras, el lugar que funge como oficina, si se puede tener persona, no hay cama, hay un escritorio, un escritorio viejo, la ducha y el closet, entro por el portón, en línea recta están los vehículos, a mano izquierda el lugar que funge como oficina, con la cerradura mala, entra y se ve la parte de la regadera, lugar donde se baña y wáter, el escritorio, si se puede ubicar una persona para dormir, el espacio es amplio, no había persona, si tienen colchoneta puede ser que la recoja. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. La puerta por la parte de adentro tenía un pasador y tiene para poner su candado, para el momento de la inspección no tenía candado; no se encontraron evidencias de carácter Criminalistico, todo estaba como si lo hubiera limpiado, todo estaba ordenado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: no observé botella de licor, ni colchoneta, eso fue el 01 de agosto de 2011…”
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 06 Febrero de 2012, se evacuò el testimonio de la ciudadana MARIA LUCIA PEDRA, C.I: 7. 200. 601, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18-10- 60. Psicóloga Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… se evaluó a la adolescente, el resultado, inseguridad, nerviosa, busca de autodominio, indicadores de shock, signos de estrés post – traumático. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Reconozco mi firma y contenido (identificación omitida), de 16 años, los índices ansiedad, intenso; estaba en shock, esta víctima se encontraba en shock, se encontraron indicadores de estrés postraumático, para ser trastorno debe existir seis meses entre el hecho y la evaluación, no puede conciliar el sueño, nerviosismo, miedo, angustia, mensaje recurrente del suceso, esas imagines recurrente, es cuando el sujeto va a dormir, están las imágenes dando golpes, la víctima se encontraba en shock, no siempre entre el evento y la evaluación debe existir 6 meses; prácticamente los signos de estrés postraumático, nace desde el momento que ocurre el hecho, pero va aumentando, van apareciendo las imágenes, y se va agudizar, estos hechos y signos indicativos corresponde con el verbatum, hay fragilidad, busca de protección, esos son rasgos de la persona que fue objeto de violación, el verbatum fue estable, no hubo contradicción, no esta referido, hubo coherencia; ella manifestó mucho temor, angustia, narró los hechos, los hechos que narró era que estaban en una cuestión de celulares, el señor se acercó, le dijo que no tenía suerte en el Amor, después de terminar la jornada laboral, él se acercó y le invitó a tomar algo, después se sintió mareada, y la llevó a un lugar como un taller, allí le indicó que tomara mas bebida después al despertar se vio desnuda. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. certifico mi contenido y firma de la evaluación, no le hice peguntas, lo que pregunto es el motivo porque se encontraba en el Tribunal, le digo explique; no hice peguntas, ella estaba muy angustiada, lloraba mucho, las evaluaciones y el informe, es para determinar el estado emocional en que se encuentra la víctima, en el momento de la flagrancia, la evaluación es para determinar el estado emocional de la víctima; le coloqué agresor desconocido, la víctima manifestó que no tiene nombre datos, era desconocido para ella; los informes psicológico, es para determinar el estado emocional de la víctima; cuando se le pregunta quién es el sujeto, a no saber el nombre, la profesión, la edad, donde vive, es un desconocido; desconocido, es que no lo conozco, no se nada; cuando la víctima no sabe el nombre, edad, no lo conoce, es un desconocido, coloqué no revictimizar, porque la víctima de violencia sexual en la medida que recuerda el hecho traumático que fueron objeto, agudiza el temor la ansiedad, se encontró indicadores de estrés postraumático, se debe evitar revictimizar, agotaría el estado de salud de la víctima; no revictimizar, no someter de nuevo al sujeto del estrés del episodio que vivió, la estamos revictimizando, es no tocar el tema, tiene que enfrentarlo, debe existir una psicoterapia de apoyo, para que maneje su estado de ansiedad, si no maneja eso, se estaría revictimizando; si ella recibió terapia de apoyo, la puede contestar la Juez, se emplearon Pruebas proyectivas, para llegar a estas conclusiones en la entrevista, no coloqué en el informe las pruebas proyectivas, porque es el protocolo del equipo Interdisciplinario, no se coloca generalmente, a menos que sea por solicitud, a menos que se solicite que se indique la pruebas: esa evaluación Psicológica se hizo en flagrancia, para el momento de la evaluación, fue en flagrancia, pruebas proyectiva, se evidenció miedo, que hay ansiedad, temor, angustia, eso fue lo que arrojó la prueba. No hay preguntas de parte del Tribunal…”
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 13 DE FEBRERO DE 2012 y la defensa renunció a la práctica del informe psicológico al acusado.
En fecha 13 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar se procediò previo acuerdo de. Las partes a alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: inspección Técnico Policial N° 1170, de fecha 01 de Agosto 2011 en calle Rivas Dávila, La Victoria Estado Aragua, que riela en el folio cincuenta y cinco (55), que señala lo siguiente:
“…Tratase de un sitio de suceso cerrado, constituido el lugar por un local signado con el número 148-1. el mismo denominado AUTO TALLERES SAN LUIS, con paredes de bloques frisadas, revestidas en color blanco, su fachada orientada en sentido Norte, con su entrada protegida por un portón elaborado en metal, de dos hojas, tipo batientes, en regular estado de uso y conservación, con su sistema de seguridad de tipo y móvil ( cerradura y candado) en regular estado de uso y conservación, respuesta la misma se aprecia temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento, techo de láminas de zinc, inmediatamente un área que funge como taller en el cual se aprecian varios vehículos de diferentes colores y modelos, hacia el lateral izquierdo vista del observador, se aprecia un área constituida por paredes de bloques frisadas, revestidas en color azul, techo de platabanda, con una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, con su sistema de seguridad en mal estado de uso y conservación, transpuesta la misma se aprecia temperatura ambiente cálida iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento pulido, techo de platabanda, así mismo se parecían tres entradas cada una protegida por puertas elaboradas en metal, revestidas en color azul, transpuesta la primera puerta se parecía un área que funge como ducha, la segunda entrada se aprecia cerrada con su sistema de seguridad tipo móvil (candado),la tercera puerta se aprecia abierta transpuesta la misma se observa un área que funge como inodoro y/o retrete. Acto seguido se realiza un rastreo en toda área, en búsqueda de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa dicha labor. Culminando la referida inspección Técnico Policial a las 9: 15 de la mañana, Es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò la continuación para el 23 DE FEBRERO DE 2012.
En fecha 23 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar se procediò previo acuerdo de. Las partes a alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en inspección RECONOCIMIENTO Médico Legal N° 9700, de fecha 11 de Agosto 2011, suscrita por los funcionarios Angelo Licon que riela en el folio sesenta y dos (62) , que señala lo siguiente:
“… EXPOSICIÓN : el material suministrado resultan ser: a) Un (01) teléfono móvil celular, descrito de la siguiente manera: 1) elaborado con material sintético , de color rojo y negro, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, su pantalla a color de cristal líquido, de tecnología digital, con su respectiva batería de la misma marca. La evidencia en referencia se aprecia en buen regular de uso y conservación y funcionamiento. Cuyas características son: MOVIL CELULAR 01: Marca: Huawei. N° de Movil 0416-8485602. Serial: PL7NSA1882813447. Batería: Marca Huawei Serial BAA8703XB2008153. Peritación: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones. Análisis del Movil Celular. El mismo se encuentra encendido para el momento del presente peritaje, en su pantalla se parecía la hora, hacia el lateral derecho vista del observador se aprecia la barra de carga de batería la cual indica completa, así mismo la hora y hacia el lateral derecho se observa la fecha. Al presionar el indicativo de MENU, la pantalla indica las siguientes inscripciones donde se lee: MENSAJES, luego se presiona la tecla OK donde se abre una pantalla donde se lee: MNSAJES DE TEXTO: EL BUZON DE ENTRADA: 1) NUEVO 0426-9346087. 30-07-11.04:14:02 PM. “ Mamá hoy trabajo hasta las 7 yo te mando un mensaje y si me tardo es por que no e agarrado carro”. 2) ROBERIT 0412- 0412- 4834095. 31-07-11.12: 43: 34AM. “mama llama a este numero y el te dirá en donde estoy dile que yo estoy secuestrada 04166. 1436238 amenázalo mamá ven a buscarme. 3) ROBERIT 0412-834095. 10-08-11. 10: 11: 41 PM. “Mami no puedo dormir cierro los ojos y pienso todo lo k m e paso “. Buzón de salida. Vació. Conclusión: Para los efectos propuestos del presente RECONOCIMIENTO LEGAL, como resultado del análisis y evaluación del móvil celular, que motiva mi actuación pericial se concluye: En móvil celular, se determinó la siguiente información almacenada en la memoria: 03 MENSAJES DE TEXTOS EN BUZON DE ENTRADA. 00 MENSAJES DE TREXTOS EN BUZON DE SALIDA. Dicha evidencias fue entregada al Funcionario JEAN GONZALEZ adscrito a éste Despacho... Es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 01 DE MARZO DE 2012.
En fecha 01 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar se procediò previo acuerdo de. Las partes a alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
“…Experticia Hematológico N° 9700, de fecha 21 de Agosto 2011, suscrita por los funcionarios Roberto Solarte, que riela en el folio setenta y dos (72) , que señala lo siguiente: EXPOSICIÓN : El material suministrado consiste en: 1- UNA FALDA: talla mediana; confeccionado con fibras naturales de color blanco, con estampados alusivos a estrellas en toda su superficie de color gris, etiqueta identificativa con inscripción donde se lee: “ SUGAR JEANS”, Mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizazo, con medida de 7 centímetros de longitud y dos botones sintéticos plateado con una piedra en su parte central a manera de adorno alusivo a un diamante con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel de la región glútea izquierda, manchas de color pardo amarillenta y marrón de naturaleza no definida. 2. UNA BLUSA: Talla mediana; confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color negro, sin etiqueta ni inscripción identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe de la región genital, diluidas manchas de color marrón de naturaleza definida. 3. UNA PANTALETA: Talla mediana, de las denominadas cachetero, uso femenino, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color morado, con etiqueta identificativa con inscripción donde se lee: “ LATIFAH “; presenta en su parte frontal bordados alusivos a estallas de color morado mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se halla en regular estado de uso conservación. Exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, diluidas manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática,a si como también manchas de aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal. PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material suministrado fue sometido a los siguientes análisis : 1 ANÁLISIS BIOQUIMICO. I. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PATRA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA : TÉCNICA DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO (+) , en la pieza Nro. 3. NEGATIVO (-) en las piezas Nro. 1 y 2. II. MÉTODO DE CERTEZA PARALA DETERMIANCIÓN DE DERIVADOS DE HEMOGLOBINA : TÉCNICA DE TEICHMAN: POSITIVO (+ ) en la piezas Nro 3. 2. MÉTODO DE CERTEZA PARA L DETERMIANCIÓN DE MATERIAL DE ANTURALEZA SEMINAL. FOSFATASA ÁCIDA PROSTÁATICA: Positivo (+), en la pieza Nro. 3. NEGATIVO (-) en las piezas Nro 1 y 2 . CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido se concluye que: 1. Las manchas de color pardo marrón, presentes en las superficies de las piezas analizadas y signada con le número 1 y 2, no son de naturaleza hemática. 2. Las diluidas manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza analizada y signada con el número 3, son de naturaleza hemática, no pudiendo determinar l grupo sanguíneo, debido a lo exigido del material existente. 3. La mancha de color pardo amarillenta, presente en la superficie de la pieza signada con el número 1, no son de naturaleza Seminal. 4. La mancha de color pardo marrón, presente en la superficie de la pieza signada con el número 2, no son de naturaleza Seminal. 5. La mancha de aspecto blanquecino , presente en la superficie de la pieza signada con el número 03, Son de naturaleza Seminal.. Es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 08 DE MARZO DE 2012.
En fecha 08 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate oral, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar se procediò previo acuerdo de. Las partes a alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
“… Informe Psicológico, de fecha 21 de Agosto 2011, practicado por la Lic. Rosa Ortiz, practicado a la víctima que riela en el folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), que señala lo siguiente: 5. Antecedentes del caso: Se trata de la adolescente Roberit de 16 años y 11 meses de dad, quien es producto de un concubinato disuelto hace 06 años. Ocupa el 1er. Lugar de 02 hermanos en esa relación. Nace bajo un parto por cesárea sin complicaciones. Su desarrollo psicomotor se encuentra dentro de los límites normales. Enfermedades padecidas: Lechinas (a los 05 años de dad) Y conjuntivitis hemorrágica (a los 12 años de dad). Niega antecedentes convulsivos, quirúrgicos o algún traumatismo. Inicio la rutina escolar a los 05 años de dad, donde se adaptó al medio , en cuanto en cuanto ala adquisición de las destrezas de lecto- Escritura no presentó dificultad . (Datos suministrados por la madre). La madre indica: “ … Ella trabajaba en un puesto de teléfono, vino un Señor ( Eduardo Rojas, 34 años de dad ) a este puesto se acerco y le empezó a decir cosas… Después ella salió del alquiler iba par ala casa y él la e interceptó, le dio unas bebidas, ella perdió el conocimiento y abuso de ella pero no recuerda nada hasta que se despertó y estaba ella en un sitio desnuda y el hombre al lado… a ella le hicieron la prueba forense y salió positiva”. Roberit manifiesta: “ Me siento bien (rasgos de tristeza)… Yo estaba en el puesto de teléfono trabajando y llegó él (Eduardo Rojas)… yo nunca lo había visto, me decía que yo no tengo suerte ene. Amor, que él me quería ayudar, yo no le paré mucho y él se fue… después vino la Señora del puesto de teléfono y yo me fui a la casa… Él ( Eduardo Rojas) me interceptó y me dijo que él me querías ayudar y que confiara en él y me dijo que me tomara la bebida porque me asuste mucho porque me dijo que se podía morir yo o mi mamá yo me la tomé , me sentí mareada y él me daba más… El me llevó a un taller y el taller tenía un cuarto y cuando me desperté estaba desnuda y él estaba al lado mío desnudo también… Yo me levante con mucho cuidado y agarré mi celular y m estaba llamando mi prima ( Maira de 21 años de edad ) yo agarro y le cuento y luego vine mi papá, mi prima y mi tía con la policía… la puerta estaba cerrada y la policía la tumbaron… yo no me acuerdo lo que me hizo . RESULTADOS. Las Pruebas arrojan: Marcada ansiedad para hacer frente al medio considerándolo hostil, abrumador y tiende a evitar los estímulos provenientes de él, sentimientos inadecuados o de impotencia, inercia física, tendencias regresivas e inmadurez con marcados deseos de regresar a un pasado seguro para evadir el presente difícil, inmadurez, ambivalencia, inseguridad, retraimiento, preocupación, tensión, indecisión, temor a las relaciones interpersonales y dificultad de adaptación. Mecanismo de defensa: Bloqueo y represión. Por otro lado evidencia objetividad ante el mundo, deseos de altos niveles de aspiración y dependencia ante valores y normas que constituyen su YO. Posibles rasgos depresivos o paranoicos. Análisis de los recursos prácticos proyecta la detención donde adecua la metodología a las posibilidades del lugar movilizando lo sucedido en su mundo interno y externo lo cual indica lo ocurrido causándole alteraciones en el área emocional. 7. CONCLUSIONES: Se trata de la adolescente femenina Roberit, quien para el momento de la evaluación presenta perturbaciones emocionales respecto a los mecanismos de defensa que pueden estar siendo utilizados para evadir el recuerdo o reducir el sufrimiento al posible hecho ocurrido pudiendo estos indicadores estar repercutiendo en su adaptación con le medio. Es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 15 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar se procediò previo acuerdo de las partes a alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: RECONOCIMIENTO Médico legal N° 9700 – 142-06128, de fecha 01 de Agosto 2011, suscrita por el Dr. Víctor Escorihuela, que riela en el folio noventa (90), que señala lo siguiente:
“…. Fecha del suceso: 30-07-11. Dos contusiones equimoticas en 1/3 distal cara anterior de ambas piernas de 3x2 cm. Excoriación lineal de 2 cm en glúteo derecho. Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a su edad, Himen con desgarro completo sangrante a las 4 según esferas del reloj, sangrantes. Se aprecia laceraciones y equimosis en región perihimeneal. Ano rectal esfínter normotónico y pliegues conservados. Conclusión: Traumatismo genital reciente; se toma muestra de cavidad vaginal. Lesiones : Leve. Tiempo probable de curación ocho (08), a partir de la fecha del hecho, con tres (03) días de incapacidad, para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò par continuar en fecha 22 DE MARZO DE 2012.
En fecha 22 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar se procediò previo acuerdo de las partes a alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la Víctima), que riela en el folio setenta y ocho (78), que señala lo siguiente:
“…Quien suscribe: DOCTORA SCARLETH TRILLO HERNANDEZ, PREFECTO de la Parroquia de Zuata Estado Aragua, hace constar que hoy: DIEZ Y SIETE DE OCTUBRE DE ML NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, han comparecido ante este Despacho, la ciudadana: EUGENIA TERESA GUEVARA, Venezolana de vente y un años de edad, soltera, residenciada en la calle El esfuerzo, numero veinte y uno raya doscientos, Urbanización Bello Monte Dos, d este Municipio y titular de la cédula de identidad numero: V-12.480.181. Quien presenta una niña hembra, nacida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Palo Negro, Estado Aragua, el día : OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO,, a las nueve horas y cinco minutos antes meridiem y lleva por nombre : “…..”, que es su hija. Es todo”
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 29 DE MARZO DE 2012.
En fecha 29 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar se procediò previo acuerdo de las partes a alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: Acta de Procedimiento de fecha 31 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Alvarado Jean , que riela en el folio cinco (05) de la Pieza I, que señala lo siguiente:
“… siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana encontrándome en la estación policial de Sarayauta cuando se apersonó una ciudadana quien nos informó que en un taller con un portón de color negro ubicado cerca del hotel Rivas Dávila en la calle Rivas Dávila del Municipio José Félix Rivas de la Victoria estado Aragua de encontraba su menor hija en dicho taller con un hombre el cual intento abusar sexualmente de la adolescente, me traslade en la unidad URP-186D en compañía del oficial (PA) Arcaya Jeans con dicha ciudadana llegaron al lugar procedimos a inspeccionar el lugar, donde logramos avistar en el interior del taller en la aparte final a mano izquierda una habitación donde se notó que la puerta estaba entre abierta logrando abrirla, avistamos a un adolescente en un rincón de la habitación agachada y desnuda llorando, y a un ciudadano que se encontraba desnudo dormido en una colchoneta de la misma habitación, procedimos a despertar a dicho ciudadano y le leímos sus derechos y garantías constitucionales e indicándole el motivo de su aprehensión, le indicamos que se pusiera el pantalón, trasladándolo a la estación policial donde quedó plenamente identificado como: ROJAS BREME EDUARDO, portador de la cédula de identidad numero V- 14.115.911, de nacionalidad: venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 06/10/1976, de profesión u oficio: mecánico residenciado en: calle Rivas Dávila casa sin número cerca del hotel Rivas Dávila, de la Victoria estado Aragua, hijo de Fabia Rojasn(v)ny de Eduardo Ramírez(v). Es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 12 DE ABRIL DE 2012, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar se procediò previo acuerdo de. Las partes a alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: INFORME PSICOLOGICO, practicado por la Lic. Maria Lucia Pedra, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, de fecha 01.08.2011, practicado a una adolescente de 16 años de edad, natural de Pal Negro, Estado Aragua, de procedencia local, asiste acompañada de su madre, viste acorde a su edad, sexo y ocasión. Llanto fácil, orientada en los tres planos para el momento de la evaluación y entrevista los resultados obtenidos fueron los siguientes:
“…emotiva, sensible, inseguridad deseo de protección, se siente frágil, nerviosa, búsqueda de autodominación. IDX: ansiedad intensa. Temor y angustia. Inestabilidad. Shock. (Ind .TEPT). SUGERENCIAS: apoyo jurídico-social. Psicoterapia de apoyo urgente. No revictimizar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 17 DE ABRIL DE 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, se evacuò el testimonio del ciudadano ESCORIHUELA PRIETO VICTOR JOSE, C.I: 6.313.208, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 28.05.69, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… Es una experticia compatible con una violación reciente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “si reconozco dicha evaluación, consiste en una lesiones externa evaluando genitales, el ano y el recto, es para ver si tiene un trauma intervaginal. Y tiene un traumatismo, pues aquí dice 2 contusiones equimòtica que quiere decir morado, con una medida de 3x2 centímetros. Excoriación línea 2 en rasguño en la nalga derecha. Y de acuerdo a la edad de la víctima presenta un desagarro completo que solo se encuentra en personas adultas himen presenta desgarro completo a las 4 horas. Es la entrada hacia la vagina, es una membrana elástica pequeña, y si tiene 16 años es más pequeña es desgarro completo, es la continuidad, a las 4. A las 3 son incompletos q no terminó uno a la 1 a las 3 y 9, también excoriaciones y morados, desde el punto de vista medico la introducción del medio fue forzado, en el ano no le paso nada, esto me llega a ver que son resientes, porque por el sangramiento mas o menos de 20 días, el 30 de septiembre fecha de experticia 08.07.2011, y nos establece que son propias de un acto sexual violento, las características guineanas, es que son violentas, vaginales y extragenitales, presento lesiones también, en la nalga y en el muslo , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “si estoy aquí de buena fe, y dando fe de mi experticia. Cuando uno toma muestra de la cavidad vaginal es un protocolo, ya que uno va haciendo algo que se ha estudiado con anterioridad se introduce un hisopo para ve si hay espermatozoide, y se evidencia que son, y se evidencia pero cuando la víctima o cualquier persona que haya sido objeto de algún abuso sexual lo primero que hace es bañarse, es posterior al resultado que arroja que no hay espermatozoide. En la presente causa no se evidencia que haya prueba evacuadas por mi del las toma del semen. No, se puede hacer comparación en cuanto a la muestra tomada a la victima, con el espermatozoide del acusado, porque aquí en Venezuela no se practica esa comparación, científicamente no se puede decir, no se puede decir que el desgarro fue provocado por el agresor, porque si por ejemplo en un accidente de tránsito no se ve quien los choco, solo observo qué sufrió un accidente. Y otro ejemplo seria que si nosotros apagamos la luz y violamos a alguna persona en esta sala pues no se sabría quien fue, solo se hace las investigaciones en decir que en el sitio estuvieron tales personas, pero no quien fue. No se puede determinar científicamente que fue el acusado que le ocasionó el acusado, pues si bien puede existir una auto lesión para que se le haya provocado el desgarramiento, si se mete un pepito puede haber un desgarro, yo no lo hemos visto, el especulo, cuando uno ve el aparato genital femenino este no se introduce en el himen si una persona es virgen, no se puede introducir el especulo, el desgarro puede ser por cualquier otro objeto sea ocasionado por el semen, si pero hasta los momentos no se ha visto. No mencionan los hechos que pasaron las víctimas, yo solo examino a la víctima, científicamente no se puede comprobar quien fue, solo puedo decirle que cuando una paciente tiene la menstruación no se le realiza el examen. Eso entra dentro del protocolo. Esa paciente no presentaba dolores abdominales, nosotros lo colocamos si la presentara, las excoriaciones es rasguño, y los morados entre las piernas, si la lesión fuera sido entre las piernas morado y un rasguño, es todo”. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL PREGUNTA A LOS QUE RESPONDE LO SIGUIENTE: “es una lesión reciente es de entre 20 y 15 días de suceso, la mucoso mediana es como la mucosa de los cachetes, eso pudo haber sido entre el primer o segundo día. Si está sangrando es reciente y se pasa de los 20 días. Se presenta ya que si es la primera relación o reciente, o violenta, esa persona era primera vez fue desflorada, y tiene 20 días y sigue sangrando, una desfloración de 20 días puede ser reciente. Ya que si hay sangramiento si es reciente, ella no tenìa el perìodo, es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 24 DE ABRIL DE 2012 y se prescindió de la declaración de la Lic. Argeli Montiel, toda vez que según oficio emanado de Medicatura Forense la misma se encontraba de reposo de igual forma se acordó agotar la citación por la fuerza pública de los funcionarios Luis Villalobos, Roberto Solarte y Angelo Licon, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, se evacuò el testimonio de la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, C.I: 16.765.214, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26.06.84, Lic. Psicóloga quien evaluó a la victima, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… la niña se presenta con la madre se realiza la entrevista y me quedo con la adolescente y me dice que ella trabajó en un puesto de teléfono y que un señor la estaba pretendiendo y cuando iban camino a su casa el le dio una bebida y cuando se despertó ella se vio desnuda y llamó a la prima y a la familia, Presenta alteraciones en cuanto a la violencia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “se le notan las alteraciones emocionales y en ese caso de acuerdo con el verbatum del funcionario o al de la victima en este caso es a lo que yo entiendo y cuando hablamos de verbatum es de acuerdo que todo lo que dice y de acuerdo con la evaluación, esta adolescente presenta alteraciones es dependiendo al caso que diga la persona y se puede presentar alteración, no mayormente las personas que presentan abuso o maltratos tiene un cuadro a estas alteraciones son señaladas para abuso y el tipo de alteraciones es de violencia tristeza ella sentía pena, llanto y inestabilidad impotencia por la situación vivida hostilidad estas características son compatibles con lo hechos que el le señaló, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “P:¿la defensa no somos muy experto con el trabajo que realiza y seguimos un patrón que cuando se le presenta a su conocimiento de un Caso de un atraco ustedes hace su evaluación y en el caso de la Joven que usted evaluó y dígame si estoy en lo cierto que un psiquiatra? R: Dependiendo de lo marcada que quedó en su vida. Nosotros cuando estudiamos estos casos dicen los expertos que cuando hay un caso de un atraco deben tratarlos dos experto? Es por lo que le digo dependiendo del caso porque en el maltrato solo con el psicólogo puede ir tratándolo y dependiendo si la víctima ha ido superándolo puede ir tratandolo y esto no se da en todos los casos, P: ¿usted como experta que estudio una carrera como puede llegar a conclusiones que una víctima no le esta mintiendo? R: Porque a nosotros nos educan y aplicamos examen mental y las conclusiones se dan con exámenes generales. P: ¿Se dice que cuando hay este tipo de abuso, hace falta la evaluación de un psiquíatra, para saber si la niña miente o no miente como sabe usted? R: Porque uno como experto tiene conocimiento y porque no en todos lo aso no se necesita un psiquiatra. P: ¿La víctima en la evaluación que usted le hace que le suministraron una bebida, pero en el caso que le hace la Ministerio Público sale negativo de ese supuesto q la puso mal? R: Como queda ahí lo dicho por la víctima, pero en el examen practicado dice que ahí todo es negativo. En cuanto a la bebida no le puedo ratificar o solo me baso en la prueba psicológica, es todo”. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL PREGUNTA A LOS QUE RESPONDE LO SIGUIENTE: “tengo 4 años graduada especialidad en sexológica. Utilicé el test de figura humana, la de bender y no me mintió en mi verbatum y según los datos arrojados si fue objeto de violencia sexual, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 03 de MAYO DE 2012.
En fecha 03 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, se evacuò el testimonio del ciudadano LUIS VILLALOBOS, C.I: 12608877, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de la sub.-Delegación de La Victoria, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“… yo no hago la inspección, yo la avalo porque acompaño al técnico, A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “eso fue en un taller mecánico de SAN LUIS ubicado en la ciudad de la Victoria, nosotros tenemos conocimiento de ese hecho por la aprehensión que realizó el funcionario del estado se deja constancia que no entrevistamos con un señor que nos indica el sitio donde practicaron la aprehensión los funcionarios del estado, nosotros solo lo acompañamos y dejo constancia de el acta, mi labor es investigativa, y colectar evidencia de interés criminalistico que para el momento no se encontraron en el acto, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “no tiene preguntas, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas.
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 10 DE MAYO y se prescindió del Testimonio del funcionario Roberto Solarte toda vez que según oficio 2367 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el mismo fue trasladado a la ciudad de Caracas y de igual manera del testimonio de la ciudadana Marisol Porra por cuanto se mudó según la información de la Fiscal y de igual forma se prescindió del testimonio de Angelo Licon, toda vez que aun haberse agotado la fuerza pública el mismo no acudió, incluyéndose en el oficio a Luis Villalobos que fue el único funcionario que fue evacuado.
En fecha 10 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, el Tribunal procediò a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales consistente en:
Informe psicológico efectuado por la Licenciada Angelí Montiel a la víctima adolescente cuya identificación se omite cursante al folio 175, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…se trata de adolescente femenino de 16 años de edad natural de Maracay…Evaluación Psicológica…Se presenta a consulta aseada…Refiere que el día 20-07-11 fue víctima de abuso sexual por parte de un desconocido, indica que trabajaba en un alquiler de su trabajo fue abordada por este sujeto en una plaza el cual presuntamente la obligó a ingerir una bebida y la obligó a irse con el, manifiesta que sentía mucho mareo, señala que la llevó a un taller de mecánica donde la desvistió y luego de esto manifiesta no recordar mas nada, agrega que al despertar se vio desnuda y el sujeto al lado de ella dormido en igual condición…Impresión Diagnóstica…Se evidencian signos de estrés postraumático…Recomendaciones: Evitar contacto con el agresor. Realizar programas de psicoterapia. Realizar evaluación psiquiátrica…”
Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:
“…Si ciertamente en su totalidad con su exposiciones que el tribunal acaba de señalar que de los mismo se desprende que la culpabilizada de EDUARDO BREME esta vinculado con la disposición que realizó la fiscalía el 31 de julio de 2011. introdujo a la victima al talle donde el trabajaba, q estaba ubicado en la victoria, y de acuerdo con la experticia realizada, y el estando ahí EDUARDO introduciéndole su órgano sexual al la adolescente a través de esto se demostró por la experticia y aquí se declaro en donde detallo las evidencia de las condiciones de la violencia sexual que fue objeto la víctima y este elemento concatenado a la evaluación psicológica practicada a la adolescente y a su vez fueron evacuadas las expertas y declararon y aclararon los test psicológicos que le practicaron a la víctima, donde arrojaron que la actitud que presentaba la víctima es producto de una violación, que el mismo tuvo una relación sexual con la adolescente y la defensa dijo que la relación sexual fue consentida y esto fue desvirtuado a través de la evaluaciones psicológicas y con los test de proyección y los hechos que le dieron origen a las mismas y también ciudadana juez este tribunal pudo escuchar la declaración de los padres de la víctima, donde pudieron establecer la hora donde salían las misma y que la misma fue abordada por el hoy acusado y que la llevo hasta el talle, y el padre mismo fue hasta el taller y encontró a su hija en el talle y que estaba en un estado perturbado y un estafo do de salud algo mal que ameritó que la trasladaran a una asistencia medica, y que el mismo compro bebidas alcohólicas y le produjo la misma, y por que consta que fue desvirtuad la culpabilidad del acusado y que condene al mismo por el delito de violencia sexual y el agravante del 217 de la LOPNNA, es todo”.
De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso Seguidamente:
“…Se inicia este procedió judicial encontró al ciudadano Eduardo Breme por una presentación de la fiscal por ante un tribunal de control, donde se realizo una denuncia por la victima y una declaración por la mama que se encuentra en un lugar y donde la fiscal califico unos hechos como una violencia sexual agravada, pero a las vez, en vista a las actas policiales, calificas los hecho del articulo 263 de suministró de sustancia, y pasado los treintas días la fiscal presenta una acusación donde califica una violencia sexual agravada, donde no acreditarle el delito de sustancia le suministro las sustancia donde ella manda practicar un examen y con respecto a los medios de pruebas presentados por la Ministerio Público. Que son conteste los medios de pruebas presentados por ella y que demuestra la culpabilidad del acusado y esta defensa considera que no es verdad que el articulo 114 numeral 9 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece que la fiscal debe buscar los medios de pruebas para fundamentar su acusación, donde José Colmenares, que estamos en presencia de un sitio abierto, que fueron recibido por el vigilante de esa localidad y que a la mano derecha hay un cuarto m, donde la fiscal quiere acreditar que en ese lugar se perpetraron los hechos y en esa oficina que estaban su cerraduras totalmente mal, y quiero demostrar que la victima ha estado totalmente malo, y que la cerradura estaba cerrado y que el se negaba a abrir la puerta y los funcionarios irrumpieron ese ligar. En Luís Villalobios no hubo preguntas porque fue conteste con colmenares, en cuanto a las psicóloga que dice que el análisis que hace la psicóloga muy brevemente lo dijo y lo detallo que la víctima no mintió y nuevamente le dijo a la psicóloga que cuando ella perdió el conocimiento y que llego abrazada de el y que eso es falso, por cuanto a la experticia toxicología que el no suministro ningún tipo de sustancia, eso dice ciudadana fiscal y juez que esa niña no estuvo dopada por alguna sustancia que el le haya suministrado, en cuanto al doctor VICTOR ESCORIHUELA, dijo en la audiencia que si se demostró muy detalladamente, pero también dijo una respuesta y que si el científicamente comprobado que fue mi representado que penetró a la víctima, el respondió que es imposible demostrar eso, y es por lo que digo que la fiscal del Ministerio Público que esa fiscal acuisa a alguien por un homicidio, por lo menos tiene que tener el armamento y las huellas dactilares, es por lo que a la víctima se le recogió dentro de la vagina una sustancia, la fiscal del ministerio público no comparó que lo encontrado en la vagina con el semen de mi defendido, es por lo que no se puede demostrar que fue mi representado quien la penetró y en cuanto a Alberto solarte, manifiesta que fueron negativos de sangre y de esperma de la ropa encontrada como puede decir la fiscal que es aquí demostrada la culpabilidad de mi defendido, es por que lo consideró haberle hecho la examine de semen a Eduardo, y también dice la fiscal y también lo dijo Eduardo que ese día le dio alcohol a la víctima y el dice que el tomó pero que nunca le dio a la víctima, en cuanto a lo que dice Ángelo Alarcón, donde el ministerio público mando hacer una experticia de los teléfonos de su mama y de la victima y que ella en primer momento esta en el taller y a seis de la mañana ella le dice a la mama y que le dice que le diga a mi mama donde estoy, ella no perdió en conocimiento. Por otro lado en cuanto a la LIC. MARIA LUCIA, perdió volvió a mentir. En cuanto a las testimoniales, dice que ella se dirigía al trabajo y se encontró al señor y por causalidad se lo encontró y se encontró mareada y se despertó a las seis de la mañana y llamo a su mama y lo vio a el durmiendo y en las actas policiales y dice que so fue a las dos de la mañana llamando ella a la mama a las ocho de la mañana y le dice donde estaba, y dice que la mama se traslado con una comisión policial se demuestra que el que fue a buscar a su hija fue el papa, y la hermana del papa, que fueron a buscar al papa, es porque de las actas policiales fueron violentas por los funcionarios policiales, con respectos con Días Piña Javier que es el vigilante que el llego Eduardo con la víctima al taller y que el la presento como su novia y que se fueron a tomar y el lo vio, y el mismo Javier dice que en ningún momento vio algo sospechoso entre el acusado y la víctima, pero también dice la víctima que ella entró mareada y no conoció a Javier al vigilante antes de entrar, con respecto a los documentales esta el acta de procedimiento firmadas por el funcionario ARCAYA JEAN, que un acta de procedimiento de nulidad absoluta que involucraron que fue la mama la que fue a buscar a la hija, y aquí lo certificaron los padres que había idea a buscar a la hija fue el papa, es por lo que es bueno que la jueza tome en cuenta, y que padre no va a querer ver a su hija y tomar una decisión en contra del ciudadano, y que le manifiesta que ella estuvo desnuda y el papa dice aquí q ella estaba vestída y que el había ido a buscar a la adolescente a las 12:00am. Y que si ella llama a la mama y le dice que estaba en un taller porque tardar en buscar a la adolescente, es por lo que en este juicio no se demostró la culpabilidad del acusado y en virtud del articulo 107 de la ley especial es la decisión que va a tomar y evalué, las alegaciones de la fiscal, y por cuanto no se demostró la perpetración de mi defendido y de su decisión si toma una decisión contraria quiero q tome en cuenta el presento jurídico que la fiscal solicito en contra del EDUARDO BREME, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que hay dos delitos solicitados por la fiscal del Ministerio Publico…”
Las partes no ejercieron el derecho de rèplica, la vìctima no estuvo en las conclusiones.
Seguidamente se le cediò la palabra al acusado EDUARDO ROJAS BREME, a quien se le impuso de sus garantìas constitucionales quien expuso:
“Yo, soy inocente, es todo”.
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declarò clausurado el debate.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 12-12-2011, 19-12-2011, 09-01-2012, 16-01-2012, 23-01-2012, 30-01-2012, 06-02-2012, 13-02-2012,23-02-2012, 01-03-2012, 08-03-2012, 15-03-2012, 22-03-2012, 29-03-2012, 12-04-2012, 17-04-2012, 24-04-2012, 03-05-2012 y 10-05-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 31/07/ 2011, la adolescente Roberit Mejías, cuando se encontraba transitado por la Plaza Campo Elías, es interceptada por el ciudadano ROJAS BREME EDUARDO, quien luego de entablar conversación con ella, le dio a tomar refresco y al quedar desorientada la tomó del brazo y trasladó hasta la calle Rivas Dávila, La Victoria, a un liocal signado con el Número 148- 1, denominado AUTO TALLERES SAN LUIS, donde en una habitación ubicada dentro de sus instalaciones, y aprovechándose que la víctima no podía resistirse en virtud del estado en que se encontraba por la bebida que le había suministrado, comenzó a tocar sus partes íntimas, hasta que quedó inconciente momento en el cual la violentó sexualmente al penetrar su órgano sexual masculino por la vagina, Mejías Roberit al retomar su conciencia pidió ayuda vía telefónica su madre Guevara Eugenia Teresa, dirigiéndose esta hasta el local antes referido en compañía de una comisión policial , y luego del ingreso al mismo en compañía también del ciudadano Díaz Juan, quien se desempeñaba como vigilante del taller en cuestión, observaron a la adolescente desnuda en un rincón de la habitación llorando y a Rojas Eduardo aún desnudo acostado sobre una colchoneta, por lo que inmediatamente fue aprehendido por los funcionarios policiales.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS ARCAYA WISE, quien previo juramento expuso:
“…ese día estaba entregando guardia, se presentó una señora indicando que su hija estaba en un taller con un ciudadano que quería abusar de ella; llegamos, abrimos la puerta estaba una menor de dad agachada y estaba un señor desnudo, es todo…”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “… Eso fue el 31 de Julio de 2011, eso fue calle Ribas Dávila, en un taller mecánico, no recuerdo el nombre del taller, eso fue como a las 07: 40 de la mañana, la señora indicó que su hija se desapareció el día anterior, le dijimos que nos llevara al sitio donde estaba su hija, la entrada nos dio el acceso al taller, el vigilante del taller, él indico que no sabía lo que estaba pasando, caminamos al parte izquierda del taller, estaba una habitación, abrimos, estaba al adolescente desnuda y un señor desnudo en la cama; ella estaba agachada ( mostró con la cara tapada) estaba llorando, que no sabía que hacía en ese lugar, estaba el Oficial Alvarado, el adulto estaba durmiendo, lo despertamos, le leímos sus derechos y le dijimos que nos se vistiera, el no señaló nada; la adolescente no dijo nada, estaba llorando; el vigilante nos indicó que no sabía nada, mandamos al señor a colocarse la ropa para que nos acompañara a la Comisaría; la ciudadana nos dijo que el señor la había engañado, le dio de tomar licor, que la tenía amenazada, no sabía del sitio donde se encontraba, la invitó a tomar, la amenazaba; dijo que antes había tenido comunicación con ella por teléfono, era una adolescente de 17 años de edad…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Ratifico el acta de procedimiento en cada uno de su contenido. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: el vigilante permitió el acceso al taller, hablamos con el vigilante y pasamos, no llevamos a la vigilante a la Comisaría a entrevistarlo, nos trasladamos con la progenitora, una señora…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Seguridad de la Policía del Estado Aragua, y manifestó que ese día estaba de guardia, que la fecha correspondió al 31-07-2011, que se acercó una ciudadana a colocar una denuncia, manifestando que su hija se encontraba en un taller con un ciudadano que pretendía abusar de ella, señaló que instantes luegos se trasladó al taller que llegaron en la mañana el día siguiente, que fue abierta la puerta por el vigilante del local, y que efectivamente localizaron en una oficina a una adolescente desnuda y a un ciudadano desnudo en una cama, resaltó que la adolescente les indicó que el sujeto la había engañado y le había dado de tomar una bebida y que la amenazaba, señaló que cuando llegaron la adolescente estaba agachada a un lado de la oficina y el sujeto estaba dormido, que ella lloraba mucho, por lo que inmediatamente procedieron a aprehenderlo, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, y es valorado como PLENA PRUEBA, para la comprobación de la aprehensión del acusado, y prueba complementaria para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado EDUARDO ROJAS BREME, en la comisión del mismo; una vez detenido el acusado y aperturada la correspondiente investigación, se procedieron a realizar actos tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellos, inspección técnica policial, la cual fue realizada por los funcionarios Luis Villalobos y José Colmenares, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron al sitio del suceso y entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente:
Testimonio del ciudadano LUIS VILLALOBOS quien previo juramento expuso:
“… yo no hago la inspección, yo la avalo porque acompaño al técnico, A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “eso fue en un taller mecánico de SAN LUIS ubicado en la ciudad de la Victoria, nosotros tenemos conocimiento de ese hecho por la aprehensión que realizó el funcionario del estado se deja constancia que no entrevistamos con un señor que nos indica el sitio donde practicaron la aprehensión los funcionarios del estado, nosotros solo lo acompañamos y dejo constancia de el acta, mi labor es investigativa, y colectar evidencia de interés criminalistico que para el momento no se encontraron en el acto, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “no tiene preguntas, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a un local ubicado en la ciudad de la Victoria, denominado Taller mecánico San Luis, y acompañó al técnico a los fines de efectuar la inspección ocular en el sitio del suceso, señaló el funcionario que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos y que su actuación fue como funcionario investigador, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La deposición del funcionario José Colmenares, quien era el técnico y de igual manera corrobora la versión del deponente, y entre otras cosas manifestó:
JOSÉ GREGORIO COLMENARES MENDEZ, previo juramento expuso:
“… me encontraba en labores de guardia, me fue ordenado a realizar Inspección en el taller metal Mecánica, calle Ribas Dávila, a dos cuadras del Hotel Ribas Dávila, sitio mixto, espacio abierto y otro que tiene techo, la oficina está a mano izquierda, allí entramos a la oficina, está piso de cemento, techo de platabanda, puerta sentido sur, la puerta del negocio sentido sur, ducha, mi compañero se entrevistó con las personas del lugar, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Mi intervención fue como técnico, no se encontró evidencias de carácter Criminalistico, nos presentamos al lugar de los hechos el 01.08-2011 a las nueve de la mañana, estaba el dueño del establecimiento y los trabajadores, no tuve contacto con ellos, hice mi labor como técnico; las oficinas están dentro del taller, para llegar al taller se entra por la oficina principal, ellos tiene una parte donde tienen los repuestos, no hay sitio para tener una persona, hay chatarras, el lugar que funge como oficina, si se puede tener persona, no hay cama, hay un escritorio, un escritorio viejo, la ducha y el closet, entro por el portón, en línea recta están los vehículos, a mano izquierda el lugar que funge como oficina, con la cerradura mala, entra y se ve la parte de la regadera, lugar donde se baña y wáter, el escritorio, si se puede ubicar una persona para dormir, el espacio es amplio, no había persona, si tienen colchoneta puede ser que la recoja. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. La puerta por la parte de adentro tenía un pasador y tiene para poner su candado, para el momento de la inspección no tenía candado; no se encontraron evidencias de carácter Criminalistico, todo estaba como si lo hubiera limpiado, todo estaba ordenado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: no observé botella de licor, ni colchoneta, eso fue el 01 de agosto de 2011…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en Calle Rivas Dávila, La Victoria Estado Aragua, Taller Mecánico San Luis y efectuó como técnico la inspección ocular en el sitio del suceso, ratificando tanto en contenido como en suscripción la inspección levantada con ocasión de la diligencia de investigación efectuada, manifestando entre otras cosas, que efectivamente se trasladó hacia dicha dirección acompañando al funcionario Luis Villalobos, quien era el investigador, siendo el deponente el que se encargó de levantar el acta con ocasión a la inspección, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La inspección técnico policial Nro. 1170 de fecha 01-08-2011, en la cual entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente:
“…Tratase de un sitio de suceso cerrado, constituido el lugar por un local signado con el número 148-1. el mismo denominado AUTO TALLERES SAN LUIS, con paredes de bloques frisadas, revestidas en color blanco, su fachada orientada en sentido Norte, con su entrada protegida por un portón elaborado en metal, de dos hojas, tipo batientes, en regular estado de uso y conservación, con su sistema de seguridad de tipo y móvil ( cerradura y candado) en regular estado de uso y conservación, respuesta la misma se aprecia temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento, techo de láminas de zinc, inmediatamente un área que funge como taller en el cual se aprecian varios vehículos de diferentes colores y modelos, hacia el lateral izquierdo vista del observador, se aprecia un área constituida por paredes de bloques frisadas, revestidas en color azul, techo de platabanda, con una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, con su sistema de seguridad en mal estado de uso y conservación, transpuesta la misma se aprecia temperatura ambiente cálida iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento pulido, techo de platabanda, así mismo se parecían tres entradas cada una protegida por puertas elaboradas en metal, revestidas en color azul, transpuesta la primera puerta se parecía un área que funge como ducha, la segunda entrada se aprecia cerrada con su sistema de seguridad tipo móvil (candado),la tercera puerta se aprecia abierta transpuesta la misma se observa un área que funge como inodoro y/o retrete. Acto seguido se realiza un rastreo en toda área, en búsqueda de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa dicha labor. Culminando la referida inspección Técnico Policial a las 9: 15 de la mañana, Es todo”.
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por los funcionarios que la efectuaron cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fue los funcionarios Luis Villalobos y José Colmenares, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un local donde presuntamente se cometió un hecho, en dicha prueba técnica se dejó asentado que e trataba de un Taller denominado San Luis, donde se ubicaron varios automóviles y oficinas, no colectándose evidencias de interés criminalísticos, dejándose constancia de las características internas que presentaba el mismo, y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en este sentido este Juzgado recibió declaración de la ciudadana EUGENIA TERESA GUEVARA, testiga de los hechos y la misma describe el lugar del suceso y señala el inmueble que fue objeto de la inspección técnico policial. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:
EUGENIA TERESA GUEVARA, quien previo juramento expuso:
“… mi hija de vacaciones quería trabajar en sus ratos libres, ese día la señora le dijo que trabajara hasta la siete de la noche; la llamaba y no contestaba, llamé a su papá; luego buscando llamando, la dueña del teléfono me dijo que ella se había retirado nerviosa, que una persona se le acercó y le dijo cosas; de tanto llamar ella atendió el teléfono y dijo donde estaba, en una de esas contestó y dijo donde estaba, a ella le llevaron al hospital y estaba mareada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. no recuerdo hora, ni fecha, eso fue este año, cuando salió de vacaciones en el liceo; ese puesto de teléfono está cerca de la elegancia, en la Avenida Loreto En La Victoria, conversé con ella, siguió insistiendo; ella le había dicho donde estaba, me dijo estaba asustada, me dijo ayúdame, ven rápido por favor; en un mensaje, me dijo me tiene secuestrada, no me deja salir; ya ella se había comunicado con su papá; eso era de noche, se la llevaron al hospital esta mareada; ella me dijo que era más arriba del hotel; cuando le había inyectado, me dijo “ese hombre se acercó a mi, me estaba esperando en el camino; me dio de tomar algo, me dijo que yo me iba a morir”, le dio de tomar algo; me dijo que estaba mareada, la metió a un taller, después que llegó allí, le siguió dando de ver, le tocaba, la metió en una oficina; se quedó dormida, se despertó y ella estaba desnuda, y el estaba desnudo al lado de ella; después se vistió; la llamamos y ella contestó; la fue a buscar los policías, con el papá y las primas; es mi única niña, señorita; la llevaron a la policía a declarar, yo rectifiqué la declaración, yo tenía días que no sabía de mi, el papá de la niña es William Mejías; mi hija eran tranquila, nunca le quedaron materias; jamás le habían raspado, ahora le quedaron seis materias, no quiere ir a la escuela, no tiene concentración. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo no sabía de mí, es mi única hija, señorita, no tenía cabeza para nada, firmé la declaración y no sé que firmé; yo estaban en malas situaciones, mi hija estaba mareada, llenas de cosas de matas por la cabeza, hedionda; con dolor en el vientre. Seguidamente La defensa procedió a leer el acta de entrevista de la deponente. Hubo objeción por parte de la fiscalía. Por lo que el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:”… Se hace mención de la jurisprudencia de fecha 714 de la sala de casación penal, de fecha 13/12 /2007, que señala que de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación no le es dable al tribunal de juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que a presentar su testimonio en la etapa del juicio, pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo, por lo que se insta a la defensa obvie la lectura y comparación de ambas declaraciones. La testigo siguió respondiendo: no se qué número me envió mensaje; no sé a de quién era el número de teléfono que ella me dijo que llamara; ese teléfono fue el que ella le consiguió en un bolsillo a ese señor; yo si dije que ella me contestó el teléfono, no se a qué hora, yo la llamé a ella y ella me contestó. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no me trasladé al taller, el papá me llamó me dijo que ya la tenía, que ellos la tenia cuidando, que me quedara tranquila, que cuando amaneciera, me fuera a la comisaría; agarré mi carro, el papá me llama; me dijo que no le iba a tomar la declaración a la niña en ese momento, que más tarde le tomaría la declaración, mi esposo es William Mejías, el si fue con la tía, yo creo que él su a tía su entraron, quien entró primero fue policía…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que la hija adolescente, se encontraba de vacaciones escolares, tiempo en el cual aprovechó para trabajar en un puesto de teléfonos, que la hija le contó que el día de los hechos, cuando se retiró del lugar, fue abordada por un sujeto desconocido que resultó ser el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, quien la obligó a que probara una bebida, se sintió mareada, y es cuando éste aprovecha para llevarla a un taller mecánico, donde luego comenzó a tocarla, ella se quedó dormida y cuando despertó estaba desnuda, sacó un telefóno de la ropa del sujeto activo y es cuando procede a comunicarse con ellos, señaló que el padre de la víctima fue quien acompañó a los funcionarios a buscar a su hija, que sacaron a la hija del taller y la llevaron a un hospital, toda vez que la misma estaba completamente mareada, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado EDUARDO ROJAS BREME, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición del ciudadano William Mejías Castillo, padre de la víctima, y fue quien señaló que efectivamente se trasladó junto a los funcionarios policiales hacia la Victoria, específicamente a un taller mecánico, y es quien traslada a la víctima del lugar del suceso donde la ubicó junto al acusado Eduardo Rojas Breme, es así como entre otras cosas y bajo juramento manifestó:
“…se trata de la niña, llamó a su mamá, la mamá me llamó a mi que la niña no había aparecido, la salgo a buscar en mi carro, le manda mensaje a mi hermana que estaba en un taller, la niña estaba sin blusa y el señor estaba sin pantalón, con una botella al lado, llegamos, y un funcionario me dijeron que la lleváramos al médico que estaba drogada, es todo” . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…no recuerdo la fecha de los hechos, eso fue un día sábado, ella le mandó un mensaje a mi hermana y salimos buscar a la niña, mi hija se llama Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tenía 16 años para el momento de los hechos; la conseguimos a las tres de la mañana, llamó a la mamá a las ocho de la noche; mi hija no sale en la noche, es muy estudiosa, mi hija no se la pasa en la calle; se la pasa en la casa; yo andaba con mi hermana en el carrito, se llama Gregoria Josefina Castillo; la salimos a buscar, porque ella dijo el sitio donde estaba, el mensaje lo mandó a mi hermana, cuando íbamos en el carro; yo busqué a la policía, la policía tocó el portón, entramos, la tenía en una colchoneta, el señor sin interior y la niña sin blusa, eso fue en un taller de mecánica, y al lado está una tienda de uniforme; eso queda cerca en la victoria; yo busco al policía que es la autoridad, no sabía cómo iban a proceder esas personas; llegaron 4 funcionarios, yo llegué con ellos al sitio, nos abrió el vigilante, el manifestó ser el vigilante, el policía comenzó a revisar, y llegamos al sitio, era una oficina, la puerta estaba cerrada, abrió la policía; estaba observé, una colchoneta el señor en interior, la niña sin blusa, la niña no se podía sostener sola, estaba sentada sobre la colchoneta, el acusado en la colchoneta, ella no me dijo nada, como estaba no me podía decir nada; el medico la acostó en la camilla y la inyectó, mi hija se recuperó a los tres días; le he preguntado que pasó, no me ha contado, está mal, no me ha dado conocer lo que sucedió, ella vive con su mamá y el otro hijo mío; yo estoy pendiente de la niña; esta todo el tiempo afligida pensativa . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… mi hermana es Gregoria Josefina Castillo, la busqué porque andaba preocupado, como a las ocho de las noche, fuimos al comando de las mercedes de la victoria, directamente la llevaron a ella en el comando de las mercedes; el vigilante abrió la puerta, llegó el policía tocó la puerta de la oficina, estaba cerradas la puerta, el policía no abrió la puerta, él estaba en interior, la puerta estaba cerrada, el policía abrió la puerta, le puso encima la niña una sabana, cargaron a la niña, la montaron en una patrulla y a él en otra patrulla; llegamos a las tres de la mañana en el taller; yo soy conductor y trabajo unión victoria maracay, yo quería proceder en la ptj, andaban desesperado, ellos levantaron el informe, me salió un ptj, el ptj, me dijo lleve a esa niña al hospital, está drogada, la declaración se la hicieron a la mamá a mi no, ellos levantaron un informe, conmigo no hablaron, no me levantaron denuncia, la denuncia la levantaron, estaba la madre de la niña; yo vivo en zuata, allí vive mi hija, vivimos cerca, yo soy padre, hago todo por mis hijos, lucho por mi niña y mi hijo, me duele lo que pasó a mi hija, yo me paro a las tres de la mañana…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “… mi hija va del liceo a la casa, nunca la vi con alguien, no se si ella tenía relación con el señor antes de los hechos, a la niña la llevó al forense la mamá; el vigilante no hizo nada, el policía se lo llevó detenido, después supe que lo había soltado, buscamos y la niña estaba en la pieza, ella cargaba una falda, el señor estaba en interior, ella nunca me dijo nada, mi hermana se quedó afuera; andábamos buscando a la niña, ella cargaba un bolsito, mandó ese mensaje, y la encontramos, yo andaba ciego, la vista como oscuro, lo llevaron detenido, la madre hizo la diligencia, la llevó a la policía; la mami y hermana viven en zuata…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que recibió una llamada por parte de la madre de su hija, informándole que ya era de noche y la misma no había aparecido, manifestó que se trasladó con su hermana de nombre Gregoria Josefina Castillo, a la policía a fin de interponer formal denuncia, que comenzaron a recorrer sectores, que como a las tres de la mañana dan con el taller mecánico, que fue acompañado por funcionarios policiales, que el ingresó al taller, que ubicó a su hija semi desnuda solo con la parte de abajo, en una colchoneta y al lado de ella estaba un hombre sólo en interiores, que le colocan una sábana y la retiran del lugar, que los funcionarios le indicaron que la llevara al Hospital, toda vez que presuntamente estaba drogada por el estado en que la encontró, resaltó que la hija era una joven de su casa, buena estudiante, que no tenía novio, señalo que la hermana que lo acompañó jamás entró, que el vigilante del lugar fue quien le abrió la puerta de acceso, no siendo de este hecho el deponente testigo presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado EDUARDO ROJAS BREME, en la comisión del mismo, toda vez que si bien no estuvo presente en el lugar de los hechos durante la comisión del mismo, llegó instantes luegos y pudo percibir a través del sentido de la vista y tacto, que su hija estaba semi desnuda y que la única persona que la acompañaba para el momento en que la rescatan era el acusado, quien también estaba sin ropa, sólo portando el interior, con una botella a su lado. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CASTILLO, hermana del deponente y tía de la víctima, quien acompaña al padre de la adolescente tanto al órgano policial como al taller, y efectivamente manifestó bajo juramento lo siguiente:
“…sabemos de la niña porque se comunica con su mamá, su mamá me llama de siete y media a ocho y media de la noche aproximadamente para decirme que la niña no ha llegado, llamo a donde la señora estaba trabajando, informa que a la niña a las cinco de la tarde se le acercó un hombre y se puso nerviosa, vamos a la policía, ella llama a su mamá y por eso dimos donde estaba, donde dijo que estaba, ciertamente estaba donde dijo, la rescató la policía, la sacó la policía tapada con una sabana; PTJ, nos dijo que la lleváramos al médico, no se veía normal, no se si era droga, alcohol, la llevamos la hospital y la inyecta, es todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Como a las 7:30 a 8: 30 me llama su mamá para que le notificara su papá que la niña no aparece; llamamos a la señora del puesto de teléfono quien informó que en la tarde se le acercó un señor a la niña y ella se puso nerviosa; ella nos llama a nosotros, la andábamos buscando en el hospital y la policía, la madre llama al papá diciendo que logró comunicarse con la niña, estaba en la calle Rivas Dávila, en un taller, al lado hace uniforme de bomberos, eso es en la Victoria; cuando llama la mamá estábamos en la vía, íbamos hacia la Victoria, íbamos a notificarle a la Policía donde estaba la niña, eso fue después que la llamó su papá, yo me comuniqué con el señor; íbamos en la vía nos conseguimos en una patrulla, nos llegamos a un puesto policial, nos dirigimos al taller . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Mi cuñada es Eugenia Guevara, ella se comunicó con mi hermano a las ocho de la noche, conseguimos una patrulla y le dijimos lo que estaba pasando, como a las dos y media a tres de la mañana, rescatamos a la niña y nos dirigimos a la Comisaría; a la niña la empezamos a buscar después de las ocho del anoche, después de comunicarnos con la señora del puesto de teléfono, ella se comunica con su mamá y le dice donde estaban, antes la buscamos por todas parte, vimos la patrulla, ya ella nos había llamado, la policía se llegó hasta allá, tocamos y llegamos a la Comisaría a las tres de la mañana, Comisaría Las Mercedes, no se cuanto eran los funcionarios, estaban nerviosa, y no se cuantos eran; yo me quedé afuera del taller; cuando la sacaron la niña estaba sin blusa, con una sabana por encima, la niña estaba muy mal, no se si ella tenía novio. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: el vigilante era de pelo largo, bajito; nunca me dijo que estaba allí porque quería estar. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que el hermano recibió una llamada por parte de la madre de su hija, informándole que ya era de noche y la misma no había aparecido, manifestó que se trasladó con su hermano de nombre William Mejias, a la policía, que comenzaron a recorrer sectores, que como a las tres de la mañana dan con el taller mecánico, que fueron acompañados por funcionarios policiales, que ella no ingresó al taller, que ubicó a su sobrina que estaba semi desnuda solo con la parte de abajo, que venía cargada por los funcionarios policiales enrollada en una sábana, que estaba como atontada o drogada, resaltó que no tenía conocimiento de si la víctima mantenía alguna relación de noviazgo, señaló que su hermano que fue quien entró, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado EDUARDO ROJAS BREME, en la comisión del mismo, toda vez que si bien no estuvo presente en el lugar de los hechos durante la comisión del mismo, llegó instantes luegos y pudo percibir a través del sentido de la vista, que su sobrina estaba semi desnuda y que la única persona que la acompañaba para el momento en que la rescatan era el acusado. Prueba ésta que se adminicula a la deposición del ciudadano JUAN PIÑA, vigilante del local comercial Taller San Luis, ubicado en la Victoria, quien si bien manifestó no haber visto que la adolescente llegara al taller bajo amenaza, violencia o dopada, si indicó haber estado ahí, al momento en que el acusado ingresó en horas de la noche acompañado de la misma, es así como fue evacuado su testimonio y entre otras cosas manifestó bajo juramento lo siguiente:
“…eso fue un día sábado, estaba encargado del taller, voy a prender la luces, el señor me manda el mensaje diciendo que iba al taller con su novia, voy saliendo, él me presenta a la muchacha como su novia, me voy; como a las ocho de la noche me llama unos policías, le digo que pasó, me dijeron que era un procedimiento, un policía me dijo que me colocara la piso; un familiar, me dice que si estaba Eduardo, uno de los policías me esposa, a los siete minutos, lo traía esposado, sacaron a una joven, nos llevaron al Comandancia las Mercedes; amaneciendo se pareció un policía con el dueño del taller; le dije que me llamaron unos policías, como a las ocho de la mañana, fue que nos enteramos que tuvo problema con una muchacha nos llevaron a Charallave, me tomaron declaración; me llevaron para que me bañara; me informaron que Eduardo estaba preso, porque lo acusaron de Violación, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ eso fue fin de semana después del 24 de Julio, en la calle Ribas Dávila, N° 148, cerca de Pager Motor, a dos cuadra de Ipostel, a 700 metros del Hotel Ribas Dávila, eso fue un taller, la Policía llegó a como a las 8 a diez de la noche; ellos entraron como a las seis y media; ellos entraron caminando normal, vi una bolsa, vi algo como una bolsa, ella tenía un vestido corto, estampado, un bolso, un sweater, ella iba caminando, con él, él dijo esta es mi novia, la vi normal; ella ni lo agarraba, no se veía mareada; él abre la puerta, entra la muchacha, él pasa y cierra; Eduardo era mecánico, y se quedaba allí, estaba buscando para vivir alquilado, era obrero, pero tenía llave, él se quedaba, yo me encargaba de la seguridad nocturna; lo mío es estar pendiente de la puerta, yo no tengo sueldo mínimo, no tengo horario de entrada y salida; yo resido cerca del Hospital la Victoria, yo tengo amistad con el dueño del taller, él dueño me pidió para que estuviera pendiente, para que me quedara en la noche, no recuerdo que él me indicara algo, él entró normal, llegó la policía, yo salí antes y regresé en mi horario, fuera del taller estaba en el Centro Comercial estaba en Mac Donald, estuve en mi casa, después cuando estoy en el taller, me llama la policía y abro, él no me pidió que me retirara, yo estaba oyendo música escuché la bulla y llegaron los policías; yo no sabía si Eduardo estaba en el taller, vi las luces prendida, no hice recorrido, vi todo normal, estoy pendiente mas que todo en la entrada, abro la puerta, pasan los policías, me dijeron que me quedara en el piso, no vi las condiciones en que se encontraban las dos personas en la habitación, todo estaba normal, no escuché grito, ni llanto, se escuchaba un radio; al señor Rojas tenía como 9 meses o un año conociendo; en el día no trabajo en el taller; los fines de semana hacia reuniones entre los familiares del mismo taller, como parilla. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Ellos iban caminando uno del otro, él no la llevaba agarrada; no conozco a la joven, no de trato; llegaron como diez y doce la noche; eso fue de sábado para domingo, el día domingo a las siete de la mañana estaba en la Comisaría las Mercedes; el 0416 846143618, no me pertenece; el 04161436238 es mi número telefónico . A PREGUNTAS DE LA JUEZA: En la comisaría Las Mercedes no me entrevistaron en Sarayauta fue a donde me entrevistaron; yo no leí lo que firmé; me llevaron los documentos, y no llegué a leer, porque estaba apurado; yo estaba en el taller en la noche de sábado para domingo, cuando entra llega dos funcionarios, uniformados y uno estaba adentro, afuera estaban otro funcionarios; yo no vi mujeres, estaban dos patrullas, abro la puerta un policía me mandó a poner en el piso; yo no me acerqué a la habitación, no había bulla, no escuché nada; me quedé en el Piso, y me esposaron, sacaron a uno en una sabana, era Eduardo, tapada la cara; ella iba abrazada de un señor creo que era el papá; ella tenia un vestido estampado; yo la vi caminando, no detallé como salió; la vi abrazando el papá, no vi al papá; no llegué a ver a Eduardo llevar mujer; una mujer llegó una vez, era una muchacha a cobrar algo, en horario de trabajo, estaba normal; cuando él me la presentó, ella asentó con la cara; dijo algo como placer, no dijo más nada; no dijo nada, no pidió auxilio; después me fui a mi casa, a bañarme y después al Centro Comercial; yo hacía Ronda, vigilaba la parte externa, pendiente de las luces, escuché los agentes; el señor Eduardo no me pidió prestado el teléfono; él hablaba de una novia, no se si era esa persona o otra, me dijo que iba a estar con una novia en una plaza…”
Declaración que es valorada por esta juzgadora de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que el día de los hechos se encontraba en el local comercial denominado Taller San Luis, por cuanto era el vigilante y se quedaba ahí de vez en cuando, manifestó que recibió un mensaje por parte del acusado EDUARDO BREME, quien le indicó que se dirigía hacia allá con su novia, resaltó que observó al acusado cuando llega y venía acompañado de una mujer, que se la presenta como su novia, manifestó que el acusado ingresó con la dama tranquilamente al taller y se encerró en una oficina, recalcó que jamás escuchó a nadie llorando, gritando o pidiendo auxilio, que se escuchaba sólo el ruido de un radio, que luego salió al centro comercial, que al rato regresó que no se percató si el acusado permanecía en el taller o se había retirado, que procede a introducirse en su cuarto, que al rato escucha que le tocan la puerta que era la policía, indicó que observó cuando sacan a Eduardo Breme de la oficina y a una mujer, que iba abrazada de un hombre que el presumía que era su padre, resaltó que no observó mujeres además de la que acompañaba a Eduardo dentro del taller, señalando que los hechos habían ocurrido en horas de la noche que los funcionarios llegan entre las 10 a 12 de la noche, y si bien existen pequeñas contradicciones entre su deposición con relación a la hora en que llegan los funcionarios policiales, o con relaciòn a la ropa que portaba la vìctima, o si vio o no otra mujer en el procedimiento policial, no le cabe dudas a esta Juzgadora que el ciudadano estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado, y observó no sólo la llegada de la adolescente al sitio del suceso, sino también cuando ingresan los funcionarios, y cuando la misma sale de brazo de un sujeto que a decir del deponente era el progenitor de la misma, resaltó que el fue trasladado hacía el órgano policial a deponer como testigo, manifestó que no sabía si el acusado estaba involucrado en algún hecho de violación y resaltó que observó a la mujer que acompañaba al acusado muy tranquila, pero que al momento de conocerla o presentársela ella solo optó por darle la mano sin levantar la cara, no siendo de este hecho el deponente testigo presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado EDUARDO ROJAS BREME, en la comisión del mismo, toda vez que si bien no estuvo presente en el lugar de los hechos (oficia del taller mecànico) durante la comisión del mismo, manifestó haber estado ahí en la llegada, la estadía y la salida del acusado junto a la víctima, aún cuando manifestó que no observó actitud extraña en ninguno. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la propia víctima, quien fue evacuada, y manifestó que ese día cuando salía de su sitio de trabajo, fue abordada por un sujeto que no conocía que la obligó a tomarse una bebida que portaba, que luego de eso se sintió completamente mareada, que ingresó a un local que resultó ser un taller mecánico que se quedó dormida y al despertarse estaba completamente desnuda, es así como entre otras cosas manifestó bajo juramento lo siguiente:
“…yo trabajaba en un puesto de teléfono y el señor se me acercó pidiéndome un teléfono y estaban ocupados, él se quedó allí, y entonces me empezó a decir que no tenia suerte en el amor, que él me podía ayudar, después que me dijo eso se fue, yo salí, esperando que llegara la dueña del puesto de teléfono para entregarle su broma, cuando iba bajado él se apareció, me dio una bebida, me empecé a sentir mareada, después me llevó para un taller, él me siguió dando mas bebida, mas mareada me sentía, después me metió en un cuarto, después no supe mas nada, y él estaba desnudo, me desperté agarré el teléfono, me estaban llamando y dije donde estaban, me fueron a buscar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…la dueña del puesto del teléfono se llama mari, yo trabajan en el puesto de teléfono desde 8 de la mañana a siete de la noche, yo estudiaba y estaba de vacaciones, ese puesto de teléfono estaba en la avenida, en la victoria, por zapatería la elegancia, yo vendía cigarrillos, yo le entregué los teléfonos a la señora, era como a las ocho de la noche, después de entregar me fui hacia la zapatería la elegancia hacia abajo, me tenía que ir por allí, no me comuniqué con familiares cuando me dirigía la casa; él se me acercó en la plaza campo elías, me acordé que era la persona que vi antes, el me dijo que podía ayudarme con mi problema, que no tenía suerte en el amor, y me dijo toma esta bebida que si te puedo ayudar, si no te la tomas se puede morir alguien de tu familia o tú; él me dijo eso: “ que no tenía suerte en el amor “, no me dijo que era vidente, tenía como una botella, el tenía un vaso, tome el vaso, yo me asusté mucho, después de tomar la bebida, me sentí mareada, al taller se puede ir caminando. se deja constancia de la pregunta: ¿estaba mareada ? objeción de la defensa : ella no dijo que esta mareada; se ordena reformular la pregunta. siguió respondiendo yo no vi que llegué a un taller, él entró abrió la puerta, había otra persona, yo vi que estaba otra persona lo noté, después seguí tomando la bebida, todo me daba vuelta, tenía ganas de vomitar; ubiqué el celular, iba agarrar a mi teléfono para que me fueran a buscar, me estaban llamando, contesté y dije donde estaba, me llamó mi prima, me llamó mi mamá también; cuando me llevaba, vi por donde iba, por ese sabia la dirección; hice el intento de salirme, pero la puerta estaba cerrada, me sentía mal a despertarme, me dolía la cabeza, yo pude salir porque los policías abrieron la puerta, yo días antes no lo había visto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…y trabajaba de ocho a siete de la noche, yo me mareé, al despertar estaba desnuda, no tenía nada, no tenía sostén, blumer, pantaleta; era como cinco o seis funcionarios que me fueron a buscar, estaban los funcionarios, mi papá, mi papá fue el que entro con los policías, estaban afuera mi prima y mi tía; escuché que estaba otra gente allí, yo supongo que estaba otra gente allí, el vigilante, porque escuché su voz, no recuerdo a que hora llegó mi papá: se deja constancia de la objeción: pregunta ¿llamo a las siete de la mañana?. fiscal ella no dijo que llamó. a lugar la objeción. siguió respondiendo: cuando llamaron estaba por aclarecer, estaba por amanecer, cuando él estaba tocándome y eso, llego alguien allí y él se fue hablar, yo escuché el nombre, cuando me desperté, conseguí un teléfono, me acordé el nombre y le dije a mi mamá que me llamara a ese número, la puerta estaba cerradas complemente y la policía tuvo que tumbar la puerta para entrar. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “… al verme desnuda, me medio pude poner lo que conseguí, conseguí lo que tenía puesto abajo, me estaba vistiendo, cuando llego la policía, cuando llegaron, me vestí rápido, no tenía la falda, cuando tumbaron la puerta estaba semidesnuda, tenía la falda y la blusa medio puesta, estaba semi - desnuda, me cubrieron los policías, salí caminando; no recuerdo que pasó en esa habitación, no recuerdo presente en el lugar a persona distinta al acusado, solo me toco el acusado; me dio miedo que el me dijo que podía morir mi mamá o yo si no tomaba la bebida; yo no fui voluntariamente a ese lugar, no tengo novio, no había tenido relaciones sexuales con otra persona. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que se encontraba de vacaciones escolares e inició a trabajar en un puesto de alquiler de teléfonos móviles, que se le acercó un sujeto que le manifestó que ella no tenía suerte en el amor, que luego que culminó su jornada laboral y se retira se consigue otra vez el sujeto, quien le indica que tomara una bebida sino ella o su mamá podían fallecer, manifestó que se sintió mareada e ingresó a un local que resultó ser un taller sin prestar consentimiento para ello, que una vez en el interior del mismo, dentro de una oficina se quedó dormida y cuando despertó estaba desnuda sin blumer ni sostén y el acusado a un lado de ella, que buscó un teléfono y fue cuando llamó a la mamà, que como pudo se puso la parte de debajo de la ropa, la falda y cuando se estaba poniendo la blusa llegaron los funcionarios, que había una colchoneta en el piso de la oficia, que estaba muy mareada, recalcó que era señorita para el momento de los hechos, que no conocía al acusado, sólo que cuando lo vio por segunda vez recordó que había sido el sujeto que la abordó en el puesto de teléfono que sintió mucho miedo, que él fue la única persona que en su vida la había tocado y que no tenían ningún tipo de relación, señaló que los funcionarios policiales estaban acompañados de su progenitor y de una tìa de ella, resaltò que en taller habìa otro sujeto pero que no sabe quien es, y recalcò que ella no consintió el acto, resalto que jamàs gritò toda vez que estaba mareada y asustada y que se quedò dormida, lo que coincide con el verbatum del ciudadano Juan Piña, quien efectivamente señala que jamàs escuchò a nadie que gritara o pidiera auxilio; motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado EDUARDO ROJAS BREME, en la comisión del mismo, versión de la víctima que coincide con la declaración de su progenitora Eugenia Guevara, en cuanto a la forma como ocurren los hechos y con el padre de esta William Mejìas en cuanto a señalar que ubicò a su hija en tu taller mecànico, lo que fue ratificado por la tìa Gregoria Castillo. En este sentido, la deposición de la víctima según la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la misma se adminicula además de las deposiciones anteriormente señaladas a la versión aportada por la Psicóloga Clínica Licenciada Rosa Célita Ortiz Chavez, quien efectivamente manifestó que la adolescente que fue atendida padecía de un stress motivado a un hecho violento, considerando que era sexual, y que la persona entrevistada no le mintió en su verbatum, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente previo juramento:
“… la niña se presenta con la madre se realiza la entrevista y me quedo con la adolescente y me dice que ella trabajó en un puesto de teléfono y que un señor la estaba pretendiendo y cuando iban camino a su casa el le dio una bebida y cuando se despertó ella se vio desnuda y llamó a la prima y a la familia, Presenta alteraciones en cuanto a la violencia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “se le notan las alteraciones emocionales y en ese caso de acuerdo con el verbatum del funcionario o al de la victima en este caso es a lo que yo entiendo y cuando hablamos de verbatum es de acuerdo que todo lo que dice y de acuerdo con la evaluación, esta adolescente presenta alteraciones es dependiendo al caso que diga la persona y se puede presentar alteración, no mayormente las personas que presentan abuso o maltratos tiene un cuadro a estas alteraciones son señaladas para abuso y el tipo de alteraciones es de violencia tristeza ella sentía pena, llanto y inestabilidad impotencia por la situación vivida hostilidad estas características son compatibles con lo hechos que el le señaló, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “P:¿la defensa no somos muy experto con el trabajo que realiza y seguimos un patrón que cuando se le presenta a su conocimiento de un Caso de un atraco ustedes hace su evaluación y en el caso de la Joven que usted evaluó y dígame si estoy en lo cierto que un psiquiatra? R: Dependiendo de lo marcada que quedó en su vida. Nosotros cuando estudiamos estos casos dicen los expertos que cuando hay un caso de un atraco deben tratarlos dos experto? Es por lo que le digo dependiendo del caso porque en el maltrato solo con el psicólogo puede ir tratándolo y dependiendo si la víctima ha ido superándolo puede ir tratandolo y esto no se da en todos los casos, P: ¿usted como experta que estudio una carrera como puede llegar a conclusiones que una víctima no le esta mintiendo? R: Porque a nosotros nos educan y aplicamos examen mental y las conclusiones se dan con exámenes generales. P: ¿Se dice que cuando hay este tipo de abuso, hace falta la evaluación de un psiquíatra, para saber si la niña miente o no miente como sabe usted? R: Porque uno como experto tiene conocimiento y porque no en todos lo aso no se necesita un psiquiatra. P: ¿La víctima en la evaluación que usted le hace que le suministraron una bebida, pero en el caso que le hace la Ministerio Público sale negativo de ese supuesto q la puso mal? R: Como queda ahí lo dicho por la víctima, pero en el examen practicado dice que ahí todo es negativo. En cuanto a la bebida no le puedo ratificar o solo me baso en la prueba psicológica, es todo”. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL PREGUNTA A LOS QUE RESPONDE LO SIGUIENTE: “tengo 4 años graduada especialidad en sexológica. Utilicé el test de figura humana, la de bender y no me mintió en mi verbatum y según los datos arrojados si fue objeto de violencia sexual, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de sapanna (oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó que cuando estaba de vacaciones escolares trabajó en un puesto de teléfono alquilando celulares, que fue abordada por un sujeto que la estaba pretendiendo que le dio a tomar una bebida, que se sintió mareada que se durmió y cuando se despertó estaba desnuda, observando en los test que le efectuó que presenta rasgos de ansiedad, evitación de estímulos provenientes de un medio hostíl, sentimientos inadecuados de impotencia, con deseos de regresar al pasado seguro para evadir el presente difícil, preocupación, inseguridad, temor a las relaciones interpersonales, y su testimonio permite a esta juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 43 primer aparte de La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Artículo 217 De La Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, toda vez que la misma manifestó que la persona evaluada era sincera en su verbatum, que no mentía y que por los síntomas presentados había sido víctima de violencia sexual, lo que también permite valorarla para comprobar la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima quien manifestó haber acudido en una oportunidad a ser evaluada por la psicóloga, así como la madre de la víctima. Lo que coincide íntegramente con el resultado del informe psicológico que fue incorporado por su lectura, y en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… Informe Psicológico, de fecha 21 de Agosto 2011, practicado por la Lic. Rosa Ortiz, practicado a la víctima que riela en el folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), que señala lo siguiente: 5. Antecedentes del caso: Se trata de la adolescente Roberit de 16 años y 11 meses de dad, quien es producto de un concubinato disuelto hace 06 años. Ocupa el 1er. Lugar de 02 hermanos en esa relación. Nace bajo un parto por cesárea sin complicaciones. Su desarrollo psicomotor se encuentra dentro de los límites normales. Enfermedades padecidas: Lechinas (a los 05 años de dad) Y conjuntivitis hemorrágica (a los 12 años de dad). Niega antecedentes convulsivos, quirúrgicos o algún traumatismo. Inicio la rutina escolar a los 05 años de dad, donde se adaptó al medio , en cuanto en cuanto ala adquisición de las destrezas de lecto- Escritura no presentó dificultad . (Datos suministrados por la madre). La madre indica: “ … Ella trabajaba en un puesto de teléfono, vino un Señor ( Eduardo Rojas, 34 años de dad ) a este puesto se acerco y le empezó a decir cosas… Después ella salió del alquiler iba par ala casa y él la e interceptó, le dio unas bebidas, ella perdió el conocimiento y abuso de ella pero no recuerda nada hasta que se despertó y estaba ella en un sitio desnuda y el hombre al lado… a ella le hicieron la prueba forense y salió positiva”. Roberit manifiesta: “ Me siento bien (rasgos de tristeza)… Yo estaba en el puesto de teléfono trabajando y llegó él (Eduardo Rojas)… yo nunca lo había visto, me decía que yo no tengo suerte en el Amor, que él me quería ayudar, yo no le paré mucho y él se fue… después vino la Señora del puesto de teléfono y yo me fui a la casa… Él ( Eduardo Rojas) me interceptó y me dijo que él me querías ayudar y que confiara en él y me dijo que me tomara la bebida porque me asuste mucho porque me dijo que se podía morir yo o mi mamá yo me la tomé , me sentí mareada y él me daba más… El me llevó a un taller y el taller tenía un cuarto y cuando me desperté estaba desnuda y él estaba al lado mío desnudo también… Yo me levante con mucho cuidado y agarré mi celular y m estaba llamando mi prima ( Maira de 21 años de edad ) yo agarro y le cuento y luego vine mi papá, mi prima y mi tía con la policía… la puerta estaba cerrada y la policía la tumbaron… yo no me acuerdo lo que me hizo . RESULTADOS. Las Pruebas arrojan: Marcada ansiedad para hacer frente al medio considerándolo hostil, abrumador y tiende a evitar los estímulos provenientes de él, sentimientos inadecuados o de impotencia, inercia física, tendencias regresivas e inmadurez con marcados deseos de regresar a un pasado seguro para evadir el presente difícil, inmadurez, ambivalencia, inseguridad, retraimiento, preocupación, tensión, indecisión, temor a las relaciones interpersonales y dificultad de adaptación. Mecanismo de defensa: Bloqueo y represión. Por otro lado evidencia objetividad ante el mundo, deseos de altos niveles de aspiración y dependencia ante valores y normas que constituyen su YO. Posibles rasgos depresivos o paranoicos. Análisis de los recursos prácticos proyecta la detención donde adecua la metodología a las posibilidades del lugar movilizando lo sucedido en su mundo interno y externo lo cual indica lo ocurrido causándole alteraciones en el área emocional. 7. CONCLUSIONES: Se trata de la adolescente femenina Roberit, quien para el momento de la evaluación presenta perturbaciones emocionales respecto a los mecanismos de defensa que pueden estar siendo utilizados para evadir el recuerdo o reducir el sufrimiento al posible hecho ocurrido pudiendo estos indicadores estar repercutiendo en su adaptación con le medio. Es todo”.
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicho informe al ser ratificado por la psicóloga que lo efectúa cobra fuerza y valor probatorio, quien efectivamente compareció y ratificó su firma y contenido, como lo fue la Licenciada Rosa Ortiz, lo que ayuda a demostrar que efectivamente fue atendida la adolescente víctima en SAPANNA en una oportunidad y a quien se le efectuaron pruebas proyectivas y cuya técnica empleada además de la entrevista a ella como a su progenitora, fue el test de la figura humana, el test de Wartegg, observaciones conductuales y recursos prácticos, obteniendo como resultados que efectivamente la adolescente arrojó marcada ansiedad para hacer frente al medio considerándolo hostil, sentimientos de impotencia, inercia física, tendencias regresivas e inmadurez, ambivalencia, inseguridad, retraimiento, preocupación, tensión, indecisión, temor a las relaciones interpersonales, y dificultad de adaptación, utilizando como mecanismos de defensa el bloqueo y la represión, concluyendo la psicóloga que la evaluada adolescente presentaba perturbaciones emocionales provenientes del hecho vivido, señalando cual fue el hecho que le narró la víctima, relacionado a un taller mecánico donde fue ingresada por un sujeto que la abordó cuando ella se retiraba del puesto de trabajo y le dio a probar una bebida que la dormitó, para luego despertarse y verse desnuda al lado del sujeto, motivo por el cual al coincidir íntegramente el resultado con la declaración aportada por la psicóloga que lo efectuó esta juzgadora le da valor probatorio, como PRUEBA COMPLEMENTARIA, para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siguiendo el orden tenemos que según sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Así las cosas, además de la declaración de la víctima adolescente cuya identificación es omitida, testimonio al que esta sentenciadora le dio valor pleno, así como la declaración de la madre de la misma, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos, si manifestó haber tenido conocimiento directo de los mismos, no solo por haberse comunicado vía telefónica con la hija, sino que fue una de las personas quien habló con la misma luego de sucedidos los hechos, lo que se adminicula a la declaración del ciudadano William Mejias, padre de la víctima y es quien se trasladó con los funcionarios al Taller mecánico y es quien rescata a la misma y la traslada al centro asistencial y la ve semi desnuda junto al acusado, quien se encontraba en interiores, lo que se adiciona a la deposiciòn de la hermana de este ciudadana Gregoria Castillo, quien la acompañò al taller mecánico y es quien se queda fuera del mismo y observò cuando rescatan a la víctima, lo que a su vez se corrobora con el verbatum del ciudadano Juan Piña quien era el vigilante que se encontraba en el taller mecánico, y es quien abre la puerta a los funcionarios policiales, y si bien tal como lo dije al momento de valorar su testimonio, tuvo pequeñas contradicciones no cabe duda a esta juzgadora que èl estuvo en el local comercial y observó cuando el acusado ingresa con la vìctima y cuando es aprehendido por los funcionarios policiales; aunado a ello, tenemos la deposición de uno de los funcionarios actuantes quien fue el que detuvo al acusado dentro del taller mecánico quien se encontraba acompañando a la adolescente semi desnudo, lo que se adminicula al testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectúan la inspección técnica en el sitio del sucedo, dejando constancia de su existencia; sumado a ello tenemos la declaración de la psicóloga que evaluó a la víctima, licenciada que al deponer fue clara, concordante en su apreciación como especialista en la materia que es, y, sin contradicciones, en virtud de lo cual esta Juzgadora le dio valor a su declaración, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para la culpabilidad del acusado, se adminiculan estas versiones a la deposición de la psicóloga Maria Lucia Pedrá, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien también evaluó a la víctima y dejó constancia el estado emocional en el cual se encontraba la misma y entre otras cosas manifestó:
“… se evaluó a la adolescente, el resultado, inseguridad, nerviosa, busca de autodominio, indicadores de shock, signos de estrés post – traumático. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Reconozco mi firma y contenido (identificación omitida), de 16 años, los índices ansiedad, intenso; estaba en shock, esta víctima se encontraba en shock, se encontraron indicadores de estrés postraumático, para ser trastorno debe existir seis meses entre el hecho y la evaluación, no puede conciliar el sueño, nerviosismo, miedo, angustia, mensaje recurrente del suceso, esas imagines recurrente, es cuando el sujeto va a dormir, están las imágenes dando golpes, la víctima se encontraba en shock, no siempre entre el evento y la evaluación debe existir 6 meses; prácticamente los signos de estrés postraumático, nace desde el momento que ocurre el hecho, pero va aumentando, van apareciendo las imágenes, y se va agudizar, estos hechos y signos indicativos corresponde con el verbatum, hay fragilidad, busca de protección, esos son rasgos de la persona que fue objeto de violación, el verbatum fue estable, no hubo contradicción, no esta referido, hubo coherencia; ella manifestó mucho temor, angustia, narró los hechos, los hechos que narró era que estaban en una cuestión de celulares, el señor se acercó, le dijo que no tenía suerte en el Amor, después de terminar la jornada laboral, él se acercó y le invitó a tomar algo, después se sintió mareada, y la llevó a un lugar como un taller, allí le indicó que tomara mas bebida después al despertar se vio desnuda. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. certifico mi contenido y firma de la evaluación, no le hice peguntas, lo que pregunto es el motivo porque se encontraba en el Tribunal, le digo explique; no hice peguntas, ella estaba muy angustiada, lloraba mucho, las evaluaciones y el informe, es para determinar el estado emocional en que se encuentra la víctima, en el momento de la flagrancia, la evaluación es para determinar el estado emocional de la víctima; le coloqué agresor desconocido, la víctima manifestó que no tiene nombre datos, era desconocido para ella; los informes psicológico, es para determinar el estado emocional de la víctima; cuando se le pregunta quién es el sujeto, a no saber el nombre, la profesión, la edad, donde vive, es un desconocido; desconocido, es que no lo conozco, no se nada; cuando la víctima no sabe el nombre, edad, no lo conoce, es un desconocido, coloqué no revictimizar, porque la víctima de violencia sexual en la medida que recuerda el hecho traumático que fueron objeto, agudiza el temor la ansiedad, se encontró indicadores de estrés postraumático, se debe evitar revictimizar, agotaría el estado de salud de la víctima; no revictimizar, no someter de nuevo al sujeto del estrés del episodio que vivió, la estamos revictimizando, es no tocar el tema, tiene que enfrentarlo, debe existir una psicoterapia de apoyo, para que maneje su estado de ansiedad, si no maneja eso, se estaría revictimizando; si ella recibió terapia de apoyo, la puede contestar la Juez, se emplearon Pruebas proyectivas, para llegar a estas conclusiones en la entrevista, no coloqué en el informe las pruebas proyectivas, porque es el protocolo del equipo Interdisciplinario, no se coloca generalmente, a menos que sea por solicitud, a menos que se solicite que se indique la pruebas: esa evaluación Psicológica se hizo en flagrancia, para el momento de la evaluación, fue en flagrancia, pruebas proyectiva, se evidenció miedo, que hay ansiedad, temor, angustia, eso fue lo que arrojó la prueba. No hay preguntas de parte del Tribunal…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, òrgano auxiliar a los Tribunales de Violencia, conforme al artìculo 122 de la Ley Especial, que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó que trabajó en un puesto de teléfono alquilando celulares, que fue abordada por un sujeto que la estaba pretendiendo que le dio a tomar una bebida, que se sintió mareada que se durmió y cuando se despertó estaba desnuda, observando en los test que le efectuó que presenta rasgos de ansiedad, miedo, temor y angustia y que sugerìa que la misma no fuera revictimizada, toda vez que considerò que estaba muy afectada por el hecho vivido, evaluaciòn que incide con la efectuada por la licenciada Rosa Ortiz ambas psicólogas y su testimonio permite a esta juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 43 primer aparte de La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Artículo 217 De La Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, lo que también permite valorarla para comprobar la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima quien manifestó haber acudido en una oportunidad a ser evaluada por la psicóloga, lo que coincide íntegramente con el resultado del informe psicológico que fue incorporado por su lectura, y en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…emotiva, sensible, inseguridad deseo de protección, se siente frágil, nerviosa, búsqueda de autodominación. IDX: ansiedad intensa. Temor y angustia. Inestabilidad. Shock. (Ind .TEPT). SUGERENCIAS: apoyo jurídico-social. Psicoterapia de apoyo urgente. No revictimizar, es todo”.
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicho informe al ser ratificado por la psicóloga que lo efectúa cobra fuerza y valor probatorio, quien efectivamente compareció y ratificó su firma y contenido, como lo fue la licenciada Maria Lucia Pedrá, lo que ayuda a demostrar que efectivamente fue atendida la adolescente víctima por una especialista del Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer en una oportunidad y a quien se le efectuaron pruebas proyectivas, obteniendo como resultados que efectivamente la adolescente arrojó marcada ansiedad, miedo y temor, concluyendo la psicóloga que la evaluada adolescente presentaba perturbaciones emocionales provenientes del hecho vivido, señalando cual fue el hecho que le narró la víctima, relacionado a un taller mecánico donde fue ingresada por un sujeto que la abordó cuando ella se retiraba del puesto de trabajo y le dio a probar una bebida que la dormitó, para luego despertarse y verse desnuda al lado del sujeto, recomendando que la misma no debía ser revictimizada, motivo por el cual al coincidir íntegramente el resultado con la declaración aportada por la psicóloga que lo efectuó esta juzgadora le da valor probatorio, como PRUEBA COMPLEMENTARIA, para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 Primer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Artículo 217 De La Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, deposiciòn que se adminicula al testimonio del MÉDICO FORENSE DR. VICTOR ESCORIHUELA, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas quien fue enfático al señalar que efectivamente recibió a la víctima y que ésta presentaba lesión compatible con una violación reciente, y entre otras cosas manifestó:
“… Es una experticia compatible con una violación reciente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “si reconozco dicha evaluación, consiste en unas lesiones externa evaluando genitales, el ano y el recto, es para ver si tiene un trauma intervaginal. Y tiene un traumatismo, pues aquí dice 2 contusiones equimòtica que quiere decir morado, con una medida de 3x2 centímetros. Excoriación línea 2 en rasguño en la nalga derecha. Y de acuerdo a la edad de la víctima presenta un desagarro completo que solo se encuentra en personas adultas himen presenta desgarro completo a las 4 horas. Es la entrada hacia la vagina, es una membrana elástica pequeña, y si tiene 16 años es más pequeña ese desgarro completo, es la continuidad, a las 4. A las 3 son incompletos q no terminó uno a la 1 a las 3 y 9, también excoriaciones y morados, desde el punto de vista medico la introducción del medio fue forzado, en el ano no le paso nada, esto me llega a ver que son recientes, porque por el sangramiento mas o menos de 20 días, el 30 de septiembre fecha de experticia 08.07.2011, y nos establece que son propias de un acto sexual violento, las características guineanas, es que son violentas, vaginales y extragenitales, presentó lesiones también, en la nalga y en el muslo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “si estoy aquí de buena fe, y dando fe de mi experticia. Cuando uno toma muestra de la cavidad vaginal es un protocolo, ya que uno va haciendo algo que se ha estudiado con anterioridad se introduce un hisopo para ver si hay espermatozoide, y se evidencia que son, y se evidencia pero cuando la víctima o cualquier persona que haya sido objeto de algún abuso sexual lo primero que hace es bañarse, es posterior al resultado que arroja que no hay espermatozoide. En la presente causa no se evidencia que haya prueba evacuadas por mi del las toma del semen. No, se puede hacer comparación en cuanto a la muestra tomada a la victima, con el espermatozoide del acusado, porque aquí en Venezuela no se practica esa comparación, científicamente no se puede decir, no se puede decir que el desgarro fue provocado por el agresor, porque si por ejemplo en un accidente de tránsito no se ve quien los choco, solo observo qué sufrió un accidente. Y otro ejemplo seria que si nosotros apagamos la luz y violamos a alguna persona en esta sala pues no se sabría quien fue, solo se hace las investigaciones en decir, que en el sitio estuvieron tales personas, pero no quien fue. No se puede determinar científicamente que fue el acusado que le ocasionó el desgarro, pues si bien puede existir una auto lesión para que se le haya provocado el desgarramiento, si se mete un pepino puede haber un desgarro, yo hasta el día de hoy no he visto un caso donde la víctima se haya producido el desgarramiento por un pepino, el especulo, cuando uno ve el aparato genital femenino este no se introduce en el himen si una persona es virgen, no se puede introducir el especulo, el desgarro puede ser por cualquier otro objeto sea ocasionado por el semen, si pero hasta los momentos no se ha visto. No mencionan los hechos que pasaron las víctimas, yo solo examino a la víctima, científicamente no se puede comprobar quien fue, solo puedo decirle que cuando una paciente tiene la menstruación no se le realiza el examen. Eso entra dentro del protocolo. Esa paciente no presentaba dolores abdominales, nosotros lo colocamos si la presentara, las excoriaciones es rasguño, y los morados entre las piernas, si la lesión fuera sido entre las piernas morado y un rasguño, es todo”. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL PREGUNTA A LOS QUE RESPONDE LO SIGUIENTE: “es una lesión reciente es de entre 20 y 15 días de suceso, la mucosa mediana es como la mucosa de los cachetes, eso pudo haber sido entre el primer o segundo día. Si está sangrando es reciente y se pasa de los 20 días. Se presenta ya que si es la primera relación o reciente, o violenta, esa persona era primera vez fue desflorada, y tiene 20 días y sigue sangrando, una desfloración de 20 días puede ser reciente. Ya que si hay sangramiento si es reciente, ella no tenìa el periodo, es todo”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 16 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro reciente sangrante, señalando que la mujer evaluada no habìa tenido relaciones sexuales previas, lo que evidenció al momento de evaluarla, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado EDUARDO ROJAS BREME, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro reciente presentado por la víctima, y entre otras cosas contiene:
Resultado de reconocimiento Médico legal N° 9700 – 142-06128, de fecha 01 de Agosto 2011, suscrita por el Dr. Víctor Escorihuela, que riela en el folio noventa (90), que señala lo siguiente:
“…. Fecha del suceso: 30-07-11. Dos contusiones equimoticas en 1/3 distal cara anterior de ambas piernas de 3x2 cm. Excoriación lineal de 2 cm en glúteo derecho. Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a su edad, Himen con desgarro completo sangrante a las 4 según esferas del reloj, sangrantes. Se aprecia laceraciones y equimosis en región perihimeneal. Ano rectal esfínter normotónico y pliegues conservados. Conclusión: Traumatismo genital reciente; se toma muestra de cavidad vaginal. Lesiones : Leve. Tiempo probable de curación ocho (08), a partir de la fecha del hecho, con tres (03) días de incapacidad, para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Es todo”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal reciente sangrante, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado EDUARDO ROJAS BREME, en la comisión del mismo.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1º PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en inspección RECONOCIMIENTO Legal N° 9700, de fecha 11 de Agosto 2011, suscrita por los funcionarios Angelo Licon que riela en el folio sesenta y dos (62), que señala lo siguiente:
“… EXPOSICIÓN: el material suministrado resultan ser: a) Un (01) teléfono móvil celular, descrito de la siguiente manera: 1) elaborado con material sintético, de color rojo y negro, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, su pantalla a color de cristal líquido, de tecnología digital, con su respectiva batería de la misma marca. La evidencia en referencia se aprecia en buen regular de uso y conservación y funcionamiento. Cuyas características son: MOVIL CELULAR 01: Marca: Huawei. N° de Movil 0416-8485602. Serial: PL7NSA1882813447. Batería: Marca Huawei Serial BAA8703XB2008153. Peritación: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones. Análisis del Movil Celular. El mismo se encuentra encendido para el momento del presente peritaje, en su pantalla se parecía la hora, hacia el lateral derecho vista del observador se aprecia la barra de carga de batería la cual indica completa, así mismo la hora y hacia el lateral derecho se observa la fecha. Al presionar el indicativo de MENU, la pantalla indica las siguientes inscripciones donde se lee: MENSAJES, luego se presiona la tecla OK donde se abre una pantalla donde se lee: MNSAJES DE TEXTO: EL BUZON DE ENTRADA: 1) NUEVO 0426-9346087. 30-07-11.04:14:02 PM. “ Mamá hoy trabajo hasta las 7 yo te mando un mensaje y si me tardo es por que no he agarrado carro”. 2) ROBERIT 0412- 0412- 4834095. 31-07-11.12: 43: 34AM. “mama llama a este numero y el te dirá en donde estoy dile que yo estoy secuestrada 04166. 1436238 amenázalo mamá ven a buscarme. 3) ROBERIT 0412-834095. 10-08-11. 10: 11: 41 PM. “Mami no puedo dormir cierro los ojos y pienso todo lo k me paso “. Buzón de salida. Vació. Conclusión: Para los efectos propuestos del presente RECONOCIMIENTO LEGAL, como resultado del análisis y evaluación del móvil celular, que motiva mi actuación pericial se concluye: En móvil celular, se determinó la siguiente información almacenada en la memoria: 03 MENSAJES DE TEXTOS EN BUZON DE ENTRADA. 00 MENSAJES DE TREXTOS EN BUZON DE SALIDA. Dicha evidencias fue entregada al Funcionario JEAN GONZALEZ adscrito a éste Despacho... Es todo”.
Documenta esta que fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuado por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dicha prueba documental lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, toda vez que el experto que la realizò no acudiò a ser evacuado por este Juzgado a pesar de haberse agotado la fuerza publica, motivo por el cual se prescindió de su testimonio.
2º PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
“…Experticia Hematológica N° 9700, de fecha 21 de Agosto 2011, suscrita por los funcionarios Roberto Solarte, que riela en el folio setenta y dos (72) , que señala lo siguiente: EXPOSICIÓN : El material suministrado consiste en: 1- UNA FALDA: talla mediana; confeccionado con fibras naturales de color blanco, con estampados alusivos a estrellas en toda su superficie de color gris, etiqueta identificativa con inscripción donde se lee: “ SUGAR JEANS”, Mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizazo, con medida de 7 centímetros de longitud y dos botones sintéticos plateado con una piedra en su parte central a manera de adorno alusivo a un diamante con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel de la región glútea izquierda, manchas de color pardo amarillenta y marrón de naturaleza no definida. 2. UNA BLUSA: Talla mediana; confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color negro, sin etiqueta ni inscripción identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe de la región genital, diluidas manchas de color marrón de naturaleza definida. 3. UNA PANTALETA: Talla mediana, de las denominadas cachetero, uso femenino, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color morado, con etiqueta identificativa con inscripción donde se lee: “ LATIFAH “; presenta en su parte frontal bordados alusivos a estallas de color morado mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se halla en regular estado de uso conservación. Exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, diluidas manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática,a si como también manchas de aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal. PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material suministrado fue sometido a los siguientes análisis : 1 ANÁLISIS BIOQUIMICO. I. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PATRA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA : TÉCNICA DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO (+) , en la pieza Nro. 3. NEGATIVO (-) en las piezas Nro. 1 y 2. II. MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMIANCIÓN DE DERIVADOS DE HEMOGLOBINA: TÉCNICA DE TEICHMAN: POSITIVO (+ ) en la piezas Nro 3. 2. MÉTODO DE CERTEZA PARA L DETERMIANCIÓN DE MATERIAL DE ANTURALEZA SEMINAL. FOSFATASA ÁCIDA PROSTÁATICA: Positivo (+), en la pieza Nro. 3. NEGATIVO (-) en las piezas Nro 1 y 2. CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido se concluye que: 1. Las manchas de color pardo marrón, presentes en las superficies de las piezas analizadas y signada con le número 1 y 2, no son de naturaleza hemática. 2. Las diluidas manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza analizada y signada con el número 3, son de naturaleza hemática, no pudiendo determinar l grupo sanguíneo, debido a lo exigido del material existente. 3. La mancha de color pardo amarillenta, presente en la superficie de la pieza signada con el número 1, no son de naturaleza Seminal. 4. La mancha de color pardo marrón, presente en la superficie de la pieza signada con el número 2, no son de naturaleza Seminal. 5. La mancha de aspecto blanquecino, presente en la superficie de la pieza signada con el número 03, Son de naturaleza Seminal.. Es todo”.
Documental esta que fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que la misma no reúne los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dicha prueba documental, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, toda vez que el experto que la realizò no se pudo evacuar a pesar de haberse agotado hasta la fuerza pùblica, en virtud de lo cual se prescindió de su testimonio.
3º PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: Acta de Procedimiento de fecha 31 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Alvarado Jean , que riela en el folio cinco (05) de la Pieza I, que señala lo siguiente:
“… siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana encontrándome en la estación policial de Sarayauta cuando se apersonó una ciudadana quien nos informó que en un taller con un portón de color negro ubicado cerca del hotel Rivas Dávila en la calle Rivas Dávila del Municipio José Félix Rivas de la Victoria estado Aragua de encontraba su menor hija en dicho taller con un hombre el cual intento abusar sexualmente de la adolescente, me traslade en la unidad URP-186D en compañía del oficial (PA) Arcaya Jeans con dicha ciudadana llegaron al lugar procedimos a inspeccionar el lugar, donde logramos avistar en el interior del taller en la aparte final a mano izquierda una habitación donde se notó que la puerta estaba entre abierta logrando abrirla, avistamos a un adolescente en un rincón de la habitación agachada y desnuda llorando, y a un ciudadano que se encontraba desnudo dormido en una colchoneta de la misma habitación, procedimos a despertar a dicho ciudadano y le leímos sus derechos y garantías constitucionales e indicándole el motivo de su aprehensión, le indicamos que se pusiera el pantalón, trasladándolo a la estación policial donde quedó plenamente identificado como: ROJAS BREME EDUARDO, portador de la cédula de identidad numero V- 14.115.911, de nacionalidad: venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 06/10/1976, de profesión u oficio: mecánico residenciado en: calle Rivas Dávila casa sin número cerca del hotel Rivas Dávila, de la Victoria estado Aragua, hijo de Fabia Rojasn(v)ny de Eduardo Ramírez(v). Es todo”.
Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que la misma no reúne los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dicha prueba documental, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, toda vez que un acta de denuncia no constituye prueba documental, sino una simple diligencia de investigación que como consecuencia de ella origina la apertura de una investigación lo que efectivamente sucedió, más sin embargo jamás podrá ser considerada prueba documental, motivo por el cual se desecha la misma.
4º Informe psicológico efectuado por la Licenciada Angelí Montiel a la víctima adolescente cuya identificación se omite cursante al folio 175, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…se trata de adolescente femenino de 16 años de edad natural de Maracay…Evaluación Psicológica…Se presenta a consulta aseada…Refiere que el día 20-07-11 fue víctima de abuso sexual por parte de un desconocido, indica que trabajaba en un alquiler de su trabajo fue abordada por este sujeto en una plaza el cual presuntamente la obligó a ingerir una bebida y la obligó a irse con el, manifiesta que sentía mucho mareo, señala que la llevó a un taller de mecánica donde la desvistió y luego de esto manifiesta no recordar mas nada, agrega que al despertar se vio desnuda y el sujeto al lado de ella dormido en igual condición…Impresión Diagnóstica…Se evidencian signos de estrés postraumático…Recomendaciones: Evitar contacto con el agresor. Realizar programas de psicoterapia. Realizar evaluación psiquiátrica…”
Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente incorporada por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que la misma no reúne los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, toda vez que la experta que la suscribiò a pesar de haberse citado en varias oportunidades, fue informado mediante oficio que cursa en el expediente por la jefa de Medicatura Forense que la misma no acudiría por estar de reposo psiquiátrico, no obstante ello fueron evacuados los testimonios de otras dos pscòlogas que evaluaron a la vìctima adolescente, y en consecuencia esta juzgadora procede a desechar la prueba y no valorarla.
5° Copia simple de la Partida de Nacimiento de la Víctima), que riela en el folio setenta y ocho (78), que señala lo siguiente:
“…Quien suscribe: DOCTORA SCARLETH TRILLO HERNANDEZ, PREFECTO de la Parroquia de Zuata Estado Aragua, hace constar que hoy: DIEZ Y SIETE DE OCTUBRE DE ML NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, han comparecido ante este Despacho, la ciudadana: EUGENIA TERESA GUEVARA, Venezolana de vente y un años de edad, soltera, residenciada en la calle El esfuerzo, numero veinte y uno raya doscientos, Urbanización Bello Monte Dos, d este Municipio y titular de la cédula de identidad numero: V-12.480.181. Quien presenta una niña hembra, nacida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Palo Negro, Estado Aragua, el día : OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO,, a las nueve horas y cinco minutos antes meridiem y lleva por nombre : “…..”, que es su hija. Es todo”
Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente incorporada por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que la misma no reúne los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, toda vez que una copia simple de partida de nacimiento jamás puede ser considerada prueba documental, más in embargo no fue refutado ni negado por ninguna de las partes la minoridad de la víctima, y en consecuencia esta juzgadora procede a desechar la prueba y no valorarla.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que el dìa 30 de Julio de 2011, la adolescente identificación omitida, quien para el momento contaba con 16 años de edad, estaba de vacaciones escolares y con permiso de su progenitora trabajò en sus ratos libres en un puesto de alquiler de telèfonos móviles, y aproximadamente a las 5 horas de la tarde fue abordada por un sujeto desconocido quien le indicò atemorizándola que ella no tenia suerte en el amor tratando de buscarle conversación; es así que a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente procede a retirarse del puesto de teléfono, camina hacia la parada de las camionetas pasa por una plaza y es abordada nuevamente por el sujeto desconocido, quien le vuelve a indicar lo que le señaló horas antes y es cuando ella lo reconoce como la persona que se acercó al puesto de teléfonos, le dice que se tome una bebida que el sostenía amenazándola que si no lo hacía ella o su madre podía fallecer, por lo que ella accede y luego de esto sintió un mareo, aprovechando el acusado tal situación además del temor infundido en la víctima la llevó hacia un local comercial denominado Taller San Luis ubicado en La Victoria Calle Rivas Dávila, donde fue recibido por un sujeto de nombre Juan Piña vigilante del local a quien la presentó como novia, lo que hizo que tuviera libre acceso, se introdujo en una oficina que existía en el lugar, donde había una colchoneta, junto a la víctima a quien la obliga a continuar tomando, la misma queda dormitada, momento en el cual el sujeto activo procede a sostener relaciones sexuales con esta, sin el consentimiento expreso o tácito, quien luego se despierta y se observa totalmente desnuda al lado de èste, consigue un teléfono y procede a llamar a sus familiares, entre ellos la madre ciudadana EUGENIA GUEVARA, quien procede luego a llamar al padre de la víctima, ciudadano William Mejías, quien se traslada junto a su hermana ciudadana GREGORIA CASTILLO hacia la Policía de la zona y salen en busca de su hija, logrando localizar el local y se apersona junto a los funcionarios de la Policía Estadal en horas de la madrugada y logran la aprehensión del acusado que resultó llamarse EDUARDO ROJAS BREME, sujeto que se encontraba desnudo sólo con el interior puesto, dormido en una oficina del Taller Mecànico y la victima semi desnuda a su lado en un total estado de shock y dormitada, le colocan una sábana para taparle la parte superior del cuerpo y la sacan del lugar, hecho este que quedó demostrado con la declaración del ciudadano WILLIAM MEJIAS, padre de la adolescente, y de los funcionarios LUIS VILLALOBOS y JOSÉ COLMENARES quienes realizaron la inspección ocular al sitio del suceso, y dejaron constancia de las características que presentaba el lugar, adminiculada su versión a la inspección técnico-policial Nro. 1170 de fecha 31-07-2011, asì como la deposición del funcionario Jean Arcaya, adscrito a la policìa del Estado, quien fue el que practico la aprehensión del acusado dentro del Taller Mecánico, pruebas estas que fueron valoradas en el capítulo correspondiente. En este sentido quedó establecido que existe el local o inmueble utilizado por el acusado para cometer el hecho.
Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas.
Ahora bien, luego de recepcionados los órganos de prueba considera esta Juzgadora, que quedó plenamente demostrado que el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, en fecha 30-07-2011, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, en la persona de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, hechos que efectuó al llevarla sin el consentimiento de ella hacia un Taller Mecánico denominado San Luis, ubicado en la Victoria, infundiéndole un gran temor de fallecer si no se tomaba una bebida además de abordarla en horas de la noche, cuando ésta se dirigía hacia su residencia.
Hecho este que quedó demostrado con la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó: “…yo trabajaba en un puesto de teléfono y el señor se me acercó pidiéndome un teléfono y estaban ocupados, él se quedó allí, y entonces me empezó a decir que no tenia suerte en el amor, que él me podía ayudar, después que me dijo eso se fue, yo salí, esperando que llegara la dueña del puesto de teléfono para entregarle su broma, cuando iba bajado él se apareció, me dio una bebida, me empecé a sentir mareada, después me llevó para un taller, él me siguió dando mas bebida, mas mareada me sentía, después me metió en un cuarto, después no supe mas nada, y él estaba desnudo, me desperté agarré el teléfono, me estaban llamando y dije donde estaban, me fueron a buscar… yo estudiaba y estaba de vacaciones, ese puesto de teléfono estaba en la avenida, en la victoria, por zapatería la elegancia…él se me acercó en la plaza campo elías, me acordé que era la persona que vi antes, el me dijo que podía ayudarme con mi problema, que no tenía suerte en el amor, y me dijo toma esta bebida que si te puedo ayudar, si no te la tomas se puede morir alguien de tu familia o tú; él me dijo eso… tenía como una botella, el tenía un vaso, tome el vaso, yo me asusté mucho, después de tomar la bebida, me sentí mareada… él entró abrió la puerta, había otra persona, yo vi que estaba otra persona lo noté, después seguí tomando la bebida, todo me daba vuelta, tenía ganas de vomitar; ubiqué el celular, iba agarrar a mi teléfono para que me fueran a buscar, me estaban llamando, contesté y dije donde estaba, me llamó mi prima, me llamó mi mamá también; cuando me llevaba, vi por donde iba, por ese sabia la dirección; hice el intento de salirme, pero la puerta estaba cerrada, me sentía mal a despertarme, me dolía la cabeza, yo pude salir porque los policías abrieron la puerta, yo días antes no lo había visto…y trabajaba de ocho a siete de la noche, yo me mareé, al despertar estaba desnuda, no tenía nada, no tenía sostén, blumer, pantaleta; era como cinco o seis funcionarios que me fueron a buscar, estaban los funcionarios, mi papá, mi papá fue el que entro con los policías, estaban afuera mi prima y mi tía; escuché que estaba otra gente allí… no recuerdo a que hora llegó mi papá…estaba por amanecer, cuando él estaba tocándome y eso, llego alguien allí y él se fue hablar, yo escuché el nombre, cuando me desperté, conseguí un teléfono, me acordé el nombre y le dije a mi mamá que me llamara a ese número, la puerta estaba cerradas complemente y la policía tuvo que tumbar la puerta para entrar… al verme desnuda, me medio pude poner lo que conseguí, conseguí lo que tenía puesto abajo, me estaba vistiendo, cuando llegó la policía, cuando llegaron, me vestí rápido, no tenía la falda, cuando tumbaron la puerta estaba semidesnuda, tenía la falda y la blusa medio puesta, estaba semi - desnuda, me cubrieron los policías, salí caminando; no recuerdo que pasó en esa habitación, no recuerdo presente en el lugar a persona distinta al acusado, solo me tocó el acusado; me dio miedo que el me dijo que podía morir mi mamá o yo si no tomaba la bebida; yo no fui voluntariamente a ese lugar, no tengo novio, no había tenido relaciones sexuales con otra persona…”
Y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la víctima se adminicula a la exposición de la ciudadana EUGENIA GUEVARA, madre de la misma quien señaló que la hija adolescente, se encontraba de vacaciones escolares, tiempo en el cual aprovechó para trabajar en un puesto de teléfonos, que la hija le contó que el día de los hechos, cuando se retiró del lugar, fue abordada por un sujeto desconocido que resultó ser el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, quien la obligó a que probara una bebida, se sintió mareada, y es cuando éste aprovecha para llevarla a un taller mecánico, donde luego comenzó a tocarla, ella se quedó dormida y cuando despertó estaba desnuda, sacó un telefóno de la ropa del sujeto activo y es cuando procede a comunicarse con ellos, resaltó que el padre de la víctima fue quien acompañó a los funcionarios a buscar a su hija, que sacaron a la hija del taller y la llevaron a un hospital, toda vez que la misma estaba completamente mareada, es así como entre otras cosas manifestó: “… mi hija de vacaciones quería trabajar en sus ratos libres, ese día la señora le dijo que trabajara hasta la siete de la noche; la llamaba y no contestaba, llamé a su papá; luego buscando llamando, la dueña del teléfono me dijo que ella se había retirado nerviosa, que una persona se le acercó y le dijo cosas; de tanto llamar ella atendió el teléfono y dijo donde estaba, en una de esas contestó y dijo donde estaba, a ella le llevaron al hospital y estaba mareada….no recuerdo hora, ni fecha, eso fue este año, cuando salió de vacaciones en el liceo; ese puesto de teléfono está cerca de la elegancia, en la avenida loreto en la victoria, conversé con ella, siguió insistiendo; ella le había dicho donde estaba, me dijo estaba asustada, me dijo ayúdame, ven rápido por favor; en un mensaje, me dijo me tiene secuestrada, no me deja salir; ya ella se había comunicado con su papá; eso era de noche, se la llevaron al hospital esta mareada; ella me dijo que era más arriba del hotel; cuando le había inyectado, me dijo “ese hombre se acercó a mi, me estaba esperando en el camino; me dio de tomar algo, me dijo que yo me iba a morir”, le dio de tomar algo; me dijo que estaba mareada, la metió a un taller, después que llegó allí, le siguió dando de ver, le tocaba, la metió en una oficina; se quedó dormida, se despertó y ella estaba desnuda, y el estaba desnudo al lado de ella; después se vistió; la llamamos y ella contestó; la fue a buscar los policías, con el papá y las primas; es mi única niña, señorita; la llevaron a la policía a declarar, yo rectifiqué la declaración, yo tenía días que no sabía de mi, el papá de la niña es william mejías; mi hija eran tranquila, nunca le quedaron materias; jamás le habían raspado, ahora le quedaron seis materias, no quiere ir a la escuela, no tiene concentración… yo no sabía de mí, es mi única hija, señorita, no tenía cabeza para nada, firmé la declaración y no sé que firmé; yo estaban en malas situaciones, mi hija estaba mareada, llenas de cosas de matas por la cabeza, hedionda; con dolor en el vientre.: no se qué número me envió mensaje; no sé a de quién era el número de teléfono que ella me dijo que llamara; ese teléfono fue el que ella le consiguió en un bolsillo a ese señor; yo si dije que ella me contestó el teléfono, no se a qué hora, yo la llamé a ella y ella me contestó… yo no me trasladé al taller, el papá me llamó me dijo que ya la tenía, que ellos la tenia cuidando, que me quedara tranquila, que cuando amaneciera, me fuera a la comisaría; agarré mi carro, el papá me llama; me dijo que no le iba a tomar la declaración a la niña en ese momento, que más tarde le tomaría la declaración, mi esposo es william mejías, el si fue con la tía, yo creo que él su a tía su entraron, quien entró primero fue policía…”
Prueba esta que se adminicula a la deposición del ciudadano William Mejías Castillo, padre de la víctima, y fue quien señaló que efectivamente se trasladó junto a los funcionarios policiales hacia la Victoria, específicamente a un taller mecánico, y es quien traslada a la víctima del lugar del suceso donde la ubicó junto al acusado Eduardo Rojas Breme, es así como entre otras cosas y bajo juramento manifestó: “…se trata de la niña, llamó a su mamá, la mamá me llamó a mi que la niña no había aparecido, la salgo a buscar en mi carro, le manda mensaje a mi hermana que estaba en un taller, la niña estaba sin blusa y el señor estaba sin pantalón, con una botella al lado, llegamos, y un funcionario me dijeron que la lleváramos al médico que estaba drogada…no recuerdo la fecha de los hechos, eso fue un día sábado, ella le mandó un mensaje a mi hermana y salimos buscar a la niña, mi hija se llama identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes y tenía 16 años para el momento de los hechos; la conseguimos a las tres de la mañana, llamó a la mamá a las ocho de la noche; mi hija no sale en la noche, es muy estudiosa, mi hija no se la pasa en la calle; se la pasa en la casa; yo andaba con mi hermana en el carrito, se llama gregoria josefina castillo; la salimos a buscar, porque ella dijo el sitio donde estaba, el mensaje lo mandó a mi hermana, cuando íbamos en el carro; yo busqué a la policía, la policía tocó el portón, entramos, la tenía en una colchoneta, el señor sin interior y la niña sin blusa, eso fue en un taller de mecánica, y al lado está una tienda de uniforme; eso queda cerca en la victoria; yo busco al policía que es la autoridad, no sabía cómo iban a proceder esas personas; llegaron 4 funcionarios, yo llegué con ellos al sitio, nos abrió el vigilante, el manifestó ser el vigilante, el policía comenzó a revisar, y llegamos al sitio, era una oficina, la puerta estaba cerrada, abrió la policía; estaba observé, una colchoneta el señor en interior, la niña sin blusa, la niña no se podía sostener sola, estaba sentada sobre la colchoneta, el acusado en la colchoneta, ella no me dijo nada, como estaba no me podía decir nada; el medico la acostó en la camilla y la inyectó, mi hija se recuperó a los tres días; le he preguntado que pasó, no me ha contado, está mal, no me ha dado conocer lo que sucedió, ella vive con su mamá y el otro hijo mío; yo estoy pendiente de la niña; esta todo el tiempo afligida pensativa… mi hermana es gregoria josefina castillo, la busqué porque andaba preocupado, como a las ocho de las noche, fuimos al comando de las mercedes de la victoria, directamente la llevaron a ella en el comando de las mercedes; el vigilante abrió la puerta, llegó el policía tocó la puerta de la oficina, estaba cerradas la puerta, el policía no abrió la puerta, él estaba en interior, la puerta estaba cerrada, el policía abrió la puerta, le puso encima la niña una sabana, cargaron a la niña, la montaron en una patrulla y a él en otra patrulla; llegamos a las tres de la mañana en el taller; yo soy conductor y trabajo unión victoria maracay, yo quería proceder en la ptj, andaban desesperado, ellos levantaron el informe, me salió un ptj, el ptj, me dijo lleve a esa niña al hospital, está drogada, la declaración se la hicieron a la mamá a mi no, ellos levantaron un informe, conmigo no hablaron, no me levantaron denuncia, la denuncia la levantaron, estaba la madre de la niña; yo vivo en zuata, allí vive mi hija, vivimos cerca, yo soy padre, hago todo por mis hijos, lucho por mi niña y mi hijo, me duele lo que pasó a mi hija, yo me paro a las tres de la mañana… mi hija va del liceo a la casa, nunca la vi con alguien, no se si ella tenía relación con el señor antes de los hechos, a la niña la llevó al forense la mamá; el vigilante no hizo nada, el policía se lo llevó detenido, después supe que lo había soltado, buscamos y la niña estaba en la pieza, ella cargaba una falda, el señor estaba en interior, ella nunca me dijo nada, mi hermana se quedó afuera; andábamos buscando a la niña, ella cargaba un bolsito, mandó ese mensaje, y la encontramos, yo andaba ciego, la vista como oscuro, lo llevaron detenido, la madre hizo la diligencia, la llevó a la policía; la mami y hermana viven en zuata…”, es decir, el deponente señala que recibió una llamada por parte de la madre de su hija, informándole que ya era de noche y la misma no había aparecido, manifestó que se trasladó con su hermana de nombre Gregoria Josefina Castillo, a la policía a fin de interponer formal denuncia, que comenzaron a recorrer sectores, que como a las tres de la mañana dan con el taller mecánico, que fue acompañado por funcionarios policiales, que el ingresó al taller, que ubicó a su hija semi desnuda solo con la parte de abajo, en una colchoneta y al lado de ella estaba un hombre sólo en interiores, que le colocan una sábana y la retiran del lugar, que los funcionarios le indicaron que la llevara al Hospital, toda vez que presuntamente estaba drogada por el estado en que la encontró, resaltó que la hija era una joven de su casa, buena estudiante, que no tenía novio, señalo que la hermana que lo acompañó jamás entró, que el vigilante del lugar fue quien le abrió la puerta de acceso, versión ésta que coincide con la deposición de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CASTILLO, hermana del deponente y tía de la víctima, quien acompaña al padre de la adolescente tanto al órgano policial como al taller, y efectivamente manifestó que:“…sabemos de la niña porque se comunica con su mamá, su mamá me llama de siete y media a ocho y media de la noche aproximadamente para decirme que la niña no ha llegado, llamo a donde la señora estaba trabajando, informa que a la niña a las cinco de la tarde se le acercó un hombre y se puso nerviosa, vamos a la policía, ella llama a su mamá y por eso dimos donde estaba, donde dijo que estaba, ciertamente estaba donde dijo, la rescató la policía, la sacó la policía tapada con una sabana; ptj, nos dijo que la lleváramos al médico, no se veía normal, no se si era droga, alcohol, la llevamos la hospital y la inyecta…Como a las 7:30 a 8: 30 me llama su mamá para que le notificara su papá que la niña no aparece; llamamos a la señora del puesto de teléfono quien informó que en la tarde se le acercó un señor a la niña y ella se puso nerviosa; ella nos llama a nosotros, la andábamos buscando en el hospital y la policía, la madre llama al papá diciendo que logró comunicarse con la niña, estaba en la calle Rivas Dávila, en un taller, al lado hace uniforme de bomberos, eso es en la Victoria; cuando llama la mamá estábamos en la vía, íbamos hacia la Victoria, íbamos a notificarle a la Policía donde estaba la niña, eso fue después que la llamó su papá, yo me comuniqué con el señor; íbamos en la vía nos conseguimos en una patrulla, nos llegamos a un puesto policial, nos dirigimos al taller… Mi cuñada es Eugenia Guevara, ella se comunicó con mi hermano a las ocho de la noche, conseguimos una patrulla y le dijimos lo que estaba pasando, como a las dos y media a tres de la mañana, rescatamos a la niña y nos dirigimos a la Comisaría; a la niña la empezamos a buscar después de las ocho del anoche, después de comunicarnos con la señora del puesto de teléfono, ella se comunica con su mamá y le dice donde estaban, antes la buscamos por todas parte, vimos la patrulla, ya ella nos había llamado, la policía se llegó hasta allá, tocamos y llegamos a la Comisaría a las tres de la mañana, Comisaría Las Mercedes, no se cuanto eran los funcionarios, estaban nerviosa, y no se cuantos eran; yo me quedé afuera del taller; cuando la sacaron la niña estaba sin blusa, con una sabana por encima, la niña estaba muy mal, no se si ella tenía novio…el vigilante era de pelo largo, bajito; nunca me dijo que estaba allí porque quería estar…”, es decir, la deponente señala que el hermano recibió una llamada por parte de la madre de su hija, informándole que ya era de noche y la misma no había aparecido, manifestó que se trasladó con su hermano de nombre William Mejias, a la policía, que comenzaron a recorrer sectores, que como a las tres de la mañana dan con el taller mecánico, que fueron acompañados por funcionarios policiales, que ella no ingresó al taller, que observò a su sobrina que estaba semi desnuda solo con la parte de abajo, que venía cargada por los funcionarios policiales enrollada en una sábana, que estaba como atontada o drogada, resaltó que no tenía conocimiento de si la víctima mantenía alguna relación de noviazgo, señaló que su hermano fue quien entró, y si bien no estuvo presente en el lugar de los hechos durante la comisión del mismo, llegó instantes luegos y pudo percibir a través del sentido de la vista, que su sobrina estaba semi desnuda y que la única persona que la acompañaba para el momento en que la rescatan era el acusado. Prueba ésta que se adminicula a la deposición del ciudadano JUAN PIÑA, vigilante del local comercial Taller San Luis, ubicado en la Victoria, quien si bien manifestó no haber visto que la adolescente llegara al taller bajo amenaza, violencia o dopada, si indicó haber estado ahí, al momento en que el acusado ingresó en horas de la noche acompañado de la misma, es así como fue evacuado su testimonio y entre otras cosas manifestó bajo juramento lo siguiente:“…eso fue un día sábado, estaba encargado del taller, voy a prender la luces, el señor me manda el mensaje diciendo que iba al taller con su novia, voy saliendo, él me presenta a la muchacha como su novia, me voy; como a las ocho de la noche me llama unos policías, le digo que pasó, me dijeron que era un procedimiento, un policía me dijo que me colocara la piso; un familiar, me dice que si estaba Eduardo, uno de los policías me esposa, a los siete minutos, lo traía esposado, sacaron a una joven, nos llevaron al Comandancia las Mercedes; amaneciendo se pareció un policía con el dueño del taller; le dije que me llamaron unos policías, como a las ocho de la mañana, fue que nos enteramos que tuvo problema con una muchacha nos llevaron a Charallave, me tomaron declaración; me llevaron para que me bañara; me informaron que Eduardo estaba preso, porque lo acusaron de Violación... eso fue fin de semana después del 24 de Julio, en la calle Ribas Dávila, N° 148, cerca de Pager Motor, a dos cuadra de Ipostel, a 700 metros del Hotel Ribas Dávila, eso fue un taller, la Policía llegó a como a las 8 a diez de la noche; ellos entraron como a las seis y media; ellos entraron caminando normal, vi una bolsa, vi algo como una bolsa, ella tenía un vestido corto, estampado, un bolso, un sweater, ella iba caminando, con él, él dijo esta es mi novia, la vi normal; ella ni lo agarraba, no se veía mareada; él abre la puerta, entra la muchacha, él pasa y cierra; Eduardo era mecánico, y se quedaba allí, estaba buscando para vivir alquilado, era obrero, pero tenía llave, él se quedaba, yo me encargaba de la seguridad nocturna; lo mío es estar pendiente de la puerta, yo no tengo sueldo mínimo, no tengo horario de entrada y salida; yo resido cerca del Hospital la Victoria, yo tengo amistad con el dueño del taller, él dueño me pidió para que estuviera pendiente, para que me quedara en la noche, no recuerdo que él me indicara algo, él entró normal, llegó la policía, yo salí antes y regresé en mi horario, fuera del taller estaba en el Centro Comercial estaba en Mac Donald, estuve en mi casa, después cuando estoy en el taller, me llama la policía y abro, él no me pidió que me retirara, yo estaba oyendo música escuché la bulla y llegaron los policías; yo no sabía si Eduardo estaba en el taller, vi las luces prendida, no hice recorrido, vi todo normal, estoy pendiente mas que todo en la entrada, abro la puerta, pasan los policías, me dijeron que me quedara en el piso, no vi las condiciones en que se encontraban las dos personas en la habitación, todo estaba normal, no escuché grito, ni llanto, se escuchaba un radio; al señor Rojas tenía como 9 meses o un año conociendo; en el día no trabajo en el taller; los fines de semana hacia reuniones entre los familiares del mismo taller, como parilla. Ellos iban caminando uno del otro, él no la llevaba agarrada; no conozco a la joven, no de trato; llegaron como diez y doce la noche; eso fue de sábado para domingo, el día domingo a las siete de la mañana estaba en la Comisaría las Mercedes; el 0416 846143618, no me pertenece; el 04161436238 es mi número telefónico…En la comisaría Las Mercedes no me entrevistaron en Sarayauta fue a donde me entrevistaron; yo no leí lo que firmé; me llevaron los documentos, y no llegué a leer, porque estaba apurado; yo estaba en el taller en la noche de sábado para domingo, cuando entra llega dos funcionarios, uniformados y uno estaba adentro, afuera estaban otro funcionarios; yo no vi mujeres, estaban dos patrullas, abro la puerta un policía me mandó a poner en el piso; yo no me acerqué a la habitación, no había bulla, no escuché nada; me quedé en el Piso, y me esposaron, sacaron a uno en una sabana, era Eduardo, tapada la cara; ella iba abrazada de un señor creo que era el papá; ella tenia un vestido estampado; yo la vi caminando, no detallé como salió; la vi abrazando el papá, no vi al papá; no llegué a ver a Eduardo llevar mujer; una mujer llegó una vez, era una muchacha a cobrar algo, en horario de trabajo, estaba normal; cuando él me la presentó, ella asentó con la cara; dijo algo como placer, no dijo más nada; no dijo nada, no pidió auxilio; después me fui a mi casa, a bañarme y después al Centro Comercial; yo hacía Ronda, vigilaba la parte externa, pendiente de las luces, escuché los agentes; el señor Eduardo no me pidió prestado el teléfono; él hablaba de una novia, no se si era esa persona o otra, me dijo que iba a estar con una novia en una plaza…”, versión del deponente que coincide con la deposición no sólo del padre de la víctima, de la víctima, de la tía, sino también del funcionario aprehensor quien indicó que al momento de trasladarse al taller mecánico fue abierta la puerta por el vigilante que resultó ser Juan Piña. Señalando el deponente que el día de los hechos se encontraba en el local comercial denominado Taller San Luis, por cuanto era el vigilante y se quedaba ahí de vez en cuando, manifestó que recibió un mensaje por parte del acusado EDUARDO BREME, quien le indicó que se dirigía hacia allá con su novia, resaltó que observó al acusado cuando llega y venía acompañado de una mujer, que se la presenta como su novia, manifestó que el acusado ingresó con la dama tranquilamente al taller y se encerró en una oficina, recalcó que jamás escuchó a nadie llorando, gritando o pidiendo auxilio, que se escuchaba sólo el ruido de un radio, que luego salió al centro comercial, que al rato regresó que no se percató si el acusado permanecía en el taller o se había retirado, que procede a introducirse en su cuarto, que al rato escucha que le tocan la puerta que era la policía, indicó que observó cuando sacan a Eduardo Breme de la oficina y a una mujer, que iba abrazada de un hombre que el presumía que era su padre, resaltó que no observó mujeres además de la que acompañaba al acusado dentro del taller, señalando que los hechos habían ocurrido en horas de la noche que los funcionarios llegan entre las 10 a 12 de la noche, y si bien existen pequeñas contradicciones entre su deposición con relación a la hora en que llegan los funcionarios policiales, o con relaciòn a la ropa que portaba la vìctima, o si vio o no otra mujer en el procedimiento policial, no le cabe dudas a esta Juzgadora que el ciudadano estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado, y observó no sólo la llegada de la adolescente al sitio del suceso, sino también cuando ingresan los funcionarios, y cuando la misma sale de brazo de un sujeto que a decir del deponente era el progenitor de la misma, resaltó que el fue trasladado hacía el órgano policial a deponer como testigo, manifestó que no sabía si el acusado estaba involucrado en algún hecho de violación y resaltó que observó a la mujer que acompañaba al acusado muy tranquila, pero que al momento de conocerla o presentársela ella solo optó por darle la mano sin levantar la cara.
En relación a la declaración de este testigo, quien sentencia observa, que si bien, el mismo manifestó que no escuchó a nadie pedir auxilio o gritar, la víctima jamás indicó haber gritado o pedir auxilio, toda vez que manifestó se sentía sumamente mareada al momento en que probó la bebida que le suministró el acusado EDUARDO ROJAS BREME, esto por una parte, y, por la otra, el deponente manifiesta que observó a la misma llegar al Taller en compañía del acusado totalmente normal. En este sentido, de la deposición de la víctima ésta jamás señaló que se opuso, discutió o se fue de manos con el acusado, al contrario indicó que luego de probar la bebida que este le dio en la plaza donde se lo consiguió por segunda vez, comenzó a sentirse mareada por lo que asintió a acompañar al acusado, toda vez que éste le indicó que de no hacerlo podía morir ella o un familiar, y que dentro de la oficina del taller él la obligó a continuar tomando, mas sin embargo fue enfática al señalar que los hechos ocurridos jamás fueron consentidos, es decir, la versión del deponente coincide perfectamente con la de la víctima quien señaló que llegó por sus propios pies en compañía del acusado al Taller mecánico, sin su consentimiento pero mareada motivado a una bebida que minutos antes éste le había suministrado.
Así las cosas, esta sentenciadora estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado, luego de analizar todas y cada una de las pruebas, comparándolas entre sí y aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Considerando que las deposiciones anteriormente señaladas se adminiculan a la versión aportada por la Psicóloga Clínica Licenciada Rosa Célita Ortiz Chavez, adscrita a la Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña, Adolescente Y Su Familia quien atendió a la víctima en una oportunidad en su consultorio, manifestando que ésta le indicó que cuando estaba de vacaciones escolares trabajó en un puesto de teléfono alquilando celulares, fue abordada por un sujeto que la estaba pretendiendo que le dio a tomar una bebida, que se sintió mareada que se durmió y cuando se despertó estaba desnuda, observando en los test que le efectuó que presenta rasgos de ansiedad, evitación de estímulos provenientes de un medio hostíl, sentimientos inadecuados de impotencia, con deseos de regresar al pasado seguro para evadir el presente difícil, preocupación, inseguridad, temor a las relaciones interpersonales, resaltando que la adolescente que fue atendida padecía de un stress motivado a un hecho violento, considerando que era sexual, y que la persona entrevistada no le mintió en su verbatum, lo que confirma lo dicho por la adolescente víctima, motivo por el cual esta Juzgadora le dio valor probatorio a su testimonio, es así como entre otras cosas manifestó:”… la niña se presenta con la madre se realiza la entrevista y me quedo con la adolescente y me dice que ella trabajó en un puesto de teléfono y que un señor la estaba pretendiendo y cuando iban camino a su casa el le dio una bebida y cuando se despertó ella se vio desnuda y llamó a la prima y a la familia, Presenta alteraciones en cuanto a la violencia… se le notan las alteraciones emocionales y en ese caso de acuerdo con el verbatum del funcionario o al de la victima en este caso es a lo que yo entiendo y cuando hablamos de verbatum es de acuerdo que todo lo que dice y de acuerdo con la evaluación, esta adolescente presenta alteraciones es dependiendo al caso que diga la persona y se puede presentar alteración, no mayormente las personas que presentan abuso o maltratos tiene un cuadro a estas alteraciones son señaladas para abuso y el tipo de alteraciones es de violencia tristeza ella sentía pena, llanto y inestabilidad impotencia por la situación vivida hostilidad estas características son compatibles con lo hechos que el le señaló…“P:¿la defensa no somos muy experto con el trabajo que realiza y seguimos un patrón que cuando se le presenta a su conocimiento de un Caso de un atraco ustedes hace su evaluación y en el caso de la Joven que usted evaluó y dígame si estoy en lo cierto que un psiquiatra? R: Dependiendo de lo marcada que quedó en su vida. Nosotros cuando estudiamos estos casos dicen los expertos que cuando hay un caso de un atraco deben tratarlos dos experto? Es por lo que le digo dependiendo del caso porque en el maltrato solo con el psicólogo puede ir tratándolo y dependiendo si la víctima ha ido superándolo puede ir tratandolo y esto no se da en todos los casos, P: ¿usted como experta que estudio una carrera como puede llegar a conclusiones que una víctima no le esta mintiendo? R: Porque a nosotros nos educan y aplicamos examen mental y las conclusiones se dan con exámenes generales. P: ¿Se dice que cuando hay este tipo de abuso, hace falta la evaluación de un psiquíatra, para saber si la niña miente o no miente como sabe usted? R: Porque uno como experto tiene conocimiento y porque no en todos lo aso no se necesita un psiquiatra. P: ¿La víctima en la evaluación que usted le hace que le suministraron una bebida, pero en el caso que le hace la Ministerio Público sale negativo de ese supuesto q la puso mal? R: Como queda ahí lo dicho por la víctima, pero en el examen practicado dice que ahí todo es negativo. En cuanto a la bebida no le puedo ratificar o solo me baso en la prueba psicológica…tengo 4 años graduada especialidad en sexológica. Utilicé el test de figura humana, la de bender y no me mintió en mi verbatum y según los datos arrojados si fue objeto de violencia sexual…”, lo que coincidió íntegramente con el resultado del informe psicológico que fue incorporado por su lectura.
En este orden, podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la psicóloga Maria Lucia Pedrá, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien también evaluó a la víctima y dejó constancia el estado emocional en el cual se encontraba la misma señalando que ésta le indicó que trabajó en un puesto de teléfono alquilando celulares, que fue abordada por un sujeto que la estaba pretendiendo que le dio a tomar una bebida, que se sintió mareada que se durmió y cuando se despertó estaba desnuda, observando en los test que le efectuó que presenta rasgos de ansiedad, miedo, temor y angustia y que sugerìa que la misma no fuera revictimizada, toda vez que considerò que estaba muy afectada por el hecho vivido, versión que coincidió con la declaraciòn de la otra psicóloga que evaluó a la adolescente, ratifiando en sala tanto el contenido como suscripción de su informe, sobre el cual fue interrogada en la sala de juicio, y de cuya declaración no queda duda para quien juzga que la adolescente agraviada se encuentra afectada con un trastorno emocional producto del hecho vivido, quien en palabras de la experta se trata de una paciente con mucha inseguridad, nerviosa, busca de autodominio, indicadores de shock y con signos de estrés post – traumático, toda vez que no podía conciliar el sueño, con mucho nerviosismo, miedo, angustia, mensaje recurrente del suceso, y que esos hechos y signos indicativos correspondían con el verbatum aportado por la víctima al momento de su evaluación notándose en varias ocasiones cuando se interrogaba llanto fácil, recomendando no revictimizar a la víctima debido al estado emocional en el que se encontraba. Y en ese sentido fue valorada la declaración de dicha experta.
Deposición que se adminicula al testimonio del médico forense DR. VICTOR ESCORIHUELA, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas quien fue enfático al señalar que efectivamente recibió a la víctima y que ésta presentaba lesión compatible con una violación reciente, toda vez que mostraba un desgarro sangrante, señalando que la mujer evaluada no había tenido relaciones sexuales previas, lo que evidenció al momento de examinarla, ratificando tanto en su contenido como suscripción el reconocimiento médico legal ginecológico, donde indicó que el desgarro de la adolescente evaluada era reciente, declaración y experticia que fueron valoradas en su totalidad.
En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Así las cosas, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probado en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano EDUARDO ROJAS BREME por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó demostrada, evidenciándose del mérito probatorio que la adolescente fue víctima de violencia sexual, toda vez que la misma no consintió el acto ejecutado por el sujeto activo que resultó ser EDUARDO ROJAS BREME, quien la amenazò al indicarle que si no tomaba lo que el portaba y no lo acompañaba podìa ocasionarle un sufrimiento a ella o algùn pariente, por lo que a criterio de esta jugadora en la presente causa los elementos positivos del delito como son LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA se encuentran satisfechos.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es sostener relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, y mas cuando esta mujer es una adolescente, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose del temor que le infundió al amenazarla indicándole que si no tomaba una bebida que le ofreció podía perder su vida o algún familiar, lo que se le facilitó al aprovecharse de la minoridad, lo que la hacía totalmente vulnerable, actos estos que fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado Eduardo Rojas Breme, un sujeto pasivo que es la adolescente, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.
Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber, y si bien el acusado señaló que era novio de la adolescente, y que el día de los hechos no intimaron, aduciendo que la misma tenía el período, enfatizando que dos semanas antes de su aprehensión, si habían sostenido relaciones sexuales, resaltando que ese día el rompió su relación motivado a que se enteró que se trataba de una mujer menor de edad y el no quería problemas, aunado a señalar que la adolescente estaba muy afligida toda vez que la madre y el padre se habían separado; alegatos que utilizó la defensa en sus conclusiones al afirmar que efectivamente el acusado EDUARDO ROJAS, se trasladó hacia el Taller Mecánico San Luis, acompañado por la adolescente todo bajo el consentimiento de esta, que solo su defendido fue quien ingirió licor pero que jamás le suministró a su acompañante, que hubo contradicciones entre las horas en que presuntamente la adolescente llama a su progenitora y la hora en que acuden los funcionarios al Taller mecánico, así como de quien fue la persona que acompañó a los funcionarios, el papá o la mamá; concluyendo que había sido el papá acompañado de una hermana, señaló que el Ministerio Público no ordenó la experticia de comparación seminal entre el resultado de la muestra que le fue tomada a la adolescente y el semen de su defendido.
Al respecto, esta Juzgadora observa, que la defensa jamás solicitó durante la fase investigativa a la Fiscal del Ministerio Publico, que se efectuara un análisis de ADN con relación al semen que según las experticia fue localizado en una de las piezas peritadas, ni tampoco solicitó se recabara resultado de la muestra tomada por el médico forense al momento de realizarle la evaluación ginecológica a la adolescente, y menos aún promovió si le favorecía a su cliente la experticia toxicológica, motivo por el cual esta Juzgadora no pudiendo reemplazar la actividad dada a las partes, y siendo que el conocimiento de los hechos por el Juez en función de Juicio, los obtiene es en esta fase, y dentro de las funciones o competencias a los jueces de esta fase no le es permitido realizar actos de investigación que corresponden exclusivamente al Ministerio Público o peticionarlos la defensa en las fases correspondientes, garantizando de esta forma el debido proceso del justiciable, motivo por el cual a criterio de quien hoy sentencia, los argumentos tanto del acusado como de su defensa al momento de concluir, no fueron sustentados con ninguna prueba que reste valor a las que fueron evacuadas y valoradas, toda vez, que no se evacuò ningún testigo que manifestara conocer a la víctima y menos señalara que sostuvieran una relación de noviazgo, no se estableciò durante el debate, que la persona que sostuvo el acto carnal con la víctima en la noche del 30-07-2011 y la madrugada del día 31-07-2011 haya sido otra distinta al acusado, el mèdico forense señalò dentro de sus respuestas que la adolescente atendida no tenìa el periodo, y por último, la vìctima insistió que el acto no fue deseado, querido o consentido por ella, todo lo contrario, el Ministerio Público demostró totalmente los argumentos de hecho y derecho que la conllevaron a solicitar el enjuiciamiento del acusado.
Ahora bien, el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.
Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado EDUARDO ROJAS BREME, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva. En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa ser una adolescente, intimidándola con palabras que le indicaban podía sufrir un daño, conminándola a tomar para luego introducirla en el Taller Mecánico San Luis, donde logró sostener relación carnal, y esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima, quien tuvo que declarar acompañada de una de las especialistas del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, toda vez que estaba sumamente afectada, adminiculado a las deposiciones de los demás testigos en este caso expertas, que ella fue asertiva en su testimonio, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima adolescente manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, toda vez que no lo conocía, es tanto así que la psicóloga Maria Lucia Pedrá señaló que al momento de evaluar a la víctima, esta le indicó que no podía suministrarle el nombre de su agresor toda vez que no lo sabía porque no lo conocía, Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con la evaluación psicológica efectuada por la Licenciada Rosa Ortiz y la Lic. Maria Lucia Pedrá, aunado al resultado del informe psicológico levantado al efecto por ambas, la declaración de la madre de esta ciudadana EUGENIA GUEVARA, quien ratifica y corrobora el verbatum de la adolescente, el padre de la misma ciudadano William Mejías, así como la tía ciudadana Gregoria Castillo, y con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual se concluyó que efectivamente la víctima presentaba desgarro reciente sangrante y no precisamente por tener el período, el cual fue ratificado por el experto en cuanto a su contenido y suscripción. Tercero: “ La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano que resultó ser EDUARDO ROJAS BREME como la persona que le dio una bebida, que hizo que se mareara, que la llevó a un taller mecánico y que la durmió y luego al despertarse se encontraba totalmente desnuda no indicando a otra persona sino a él. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima adolescente fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión efectuada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural quedó comprobada la participación del acusado en los hechos debatidos en el juicio.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la acción desplegada por el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
PENALIDAD
El artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, pena esta que se agrava según lo señala el tercer aparte de la norma in comento cuando la víctima sea niña o adolescente, debiendo aplicarse entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia la sanción en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Còdigo Orgànico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: ROJAS BREME EDUARDO, Natural De Caracas, Nacido El Día 6-10-76, De 33 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Mecánico, Residenciado En: La Victoria, Calle Ribas Dávila, Sin Número, Diagonal A Vera Moto, Estado Aragua, Teléfono: 0424-9531068 Y 0412-3468155, Titular De La Cédula De Identidad Nº 14.115.911, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Nilñas y Adolescentes, toda vez que la víctima se trataba de una adolescente al momento de suceder los hechos, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen las Medida Judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Condena a dicho acusado a cumplimiento de las penas accesorias contenida en el artículo 66 en su numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima. SÉPTIMO: Asimismo se fija como fecha provisional para cumplir la pena el 31-07-2028. OCTAVO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a un Juzgado en Función de Ejecución de este Circuito.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 25 de Julio de 2012, 202 años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes y líbrese oficio con traslado..
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
10:00 am.
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