REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2006-000003
ASUNTO : DK02-S-2006-000003

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ALEJO ENRIQUE AMAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.741.600.

DEFENSA PÚBLICA: HECTOR PÉREZ

MINISTERIO PÙBLICO (14º):

VICTIMA: GREIDY MIGDALIA GOMEZ DE MATOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:



DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por denuncia que interpusiera la ciudadana GREIDY MIGDALIA GOMEZ DE MATOS, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público comisaría San Francisco de Asis, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano ALEJO ENRIQUE AMAYA.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano ALEJO ENRIQUE AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA VERBAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 16, 18 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se celebró audiencia de juicio oral ante este Juzgado, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALEJO ENRIQUE AMAYA, donde funge como víctima la ciudadana GREIDYS MIGDALIA GOMEZ DE MATOS, y en esa oportunidad el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Juzgado a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, y a imponer al acusado de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Ahora bien, recibido el informe final procedente de la Unidad técnica de supervisión y orientación Aragua, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia para la verificación de cumplimiento de condiciones en las siguientes fechas: 20-10-2010, en esa oportunidad se difirió porque no compareció el Ministerio Pùblico, la víctima ni el acusado, para el 15-12-2010, en esta nueva data se difirió porque el Tribunal no dio despacho, para el 17-03-2011, en esta nueva oportunidad se difirió porque el Tribunal se encontraba en curso para el 13-04-2011, en esta nueva oportunidad se difirió por incomparecencia del acusado víctima y fiscal para el 14-06-2011, en esa oportunidad se difirió por incomparecencia de imputado víctima y fiscal para el 03-08-2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado motivado a las reiteradas incomparecencias del acusado ALEJO ENRIQUE A MAYA a los llamados efectuados a fin de celebrar la audiencia del juicio oral, procedio a dictar decisión en la cual ORDENA LA APREHENSIÓN del precitado ciudadano, a fin de llevarse a efecto la misma una vez que éste fuera aprehendido, ordenando librar orden número 003-11.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal quienes son las partes de un proceso, entre ellos tenemos a la víctima, cuyos derechos están definidos claramente en el capítulo V, del Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público, cuyas atribuciones las contempla los artículos 108 y 109 de la Ley Adjetiva Penal así como la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera el imputado, cuyos derechos nacen desde que existe un acto que lo individualice, tal y como lo prevé el Capítulo VI del Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal el cual debe estar asistido desde los actos iniciales de un defensor de su confianza o en su defecto un defensor público designado por el Estado.

Ahora bien, es imposible que un proceso se mantenga vivo, sin que estos sujetos estén individualizados e identificados, y por supuesto que fisicamente existan, por lo que en caso del fallecimiento sea de la Fiscal o del Fiscal o defensor, estos pueden y deben ser reemplazados; pero en el caso de víctima o acusado, si esta dejare de existir el juicio podrá llevarse hasta el final con una probabilidad positiva para el acusado, pero si el acusado fisicamente deja de existir, no puede llevarse a efecto el mismo.

En este sentido, tenemos que en fecha 16-06-2012, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia Las Cruces, Sector Rancho Grande, Casa Nro. 23 San Francisco de Asis, a fin de ejecutar la orden de aprehensión librada por este Tribunal, más sin embargo de información aportada por la ciudadana GRILY GOMEZ DE AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.056.895, quien manifestó ser esposa del acusado, informó a los funcionarios que el mismo había fallecido, entregándoles copia simple del acta de defunción.

Así las cosas, establece el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que serán causas de extinción de la acción penal:”…1 La muerte del imputado o imputada”…

En tal sentido y toda vez que cursa al folio 91 de la segunda pieza del expediente copia simple del certificado de defunción a nombre del ciudadano ALEJO ENRIQUE AMAYA, este Tribunal considera que siendo el fallecimiento del imputado causa de extinción de la acción penal, lo que constituye a su vez una causa de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 3° del artículo 318 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho será decretarlo, toda vez que la acción penal se ha extinguido. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ALEJO ENRIQUE AMAYA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1º eiusdem, por muerte del imputado. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencia se declara su libertad plena. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 11-08-2011. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MILAGROS ZAPATA
10:00 am.