REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001191
ASUNTO : DP01-S-2009-001191
JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
REPRESENTANTE FISCAL: (25°) MARIA DE LOS ANGELES PATIARROYO
VÍCTIMA: MARY CELIA GARZON CAMPO
ACUSADO: TORO RATTIA LUIS ENRRIQUE
DEFENSOR PRIVADO: JOSE GUERRERO y LUIS EDUARDO VILLEGAS VASQUEZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
TORO RATTIA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad nº v-9.672.904, domiciliado en el barrio Lourdes, calle Girardot, casa N° 81-B, Maracay, estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 22-02-2008, siendo aproximadamente las 11:30 pm, la ciudadana MARY CELIA GARZON CAMPO se encontraba dentro de su domicilio ubicado en la urbanización base sucre, calle 8, casa N° 550 maracay estado Aragua, y sin motivo alguno su cónyuge Toro Rattia Luis Enrique, la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones debido a que le descubrió unas llamadas telefónicas desconocidas en su celular.
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2008, fue a su negocio denominado MOTOGAR, C.A. en el cual ella tiene el 50% de las acciones a fin de recordarle a su cónyuge que debe cumplir con la obligación de manutención a su menor hija y a su persona como cónyuge, a lo que ella señalo que se fuera del negocio, ella no accedió y le manifestó que ella era tan propietaria como el de lo que allí había, aunado a que quien figuraba como fiadora de las empresas que tenían ellos constituidos, en los bancos BOD, Venezuela, Provincial y Banesco, que ella esta endeudada, cuando es el quien tiene la obligación de pagar esos créditos que esa ha sido una de las formas de ejercer violencia psicológica en su contra, al dejar de cancelar los créditos personales que ella de buena fe consiguió, los bancos la llaman para cobrarle los giros vencidos de los mencionados créditos. Ella comenzó a buscar unos documentos en las oficinas y el ciudadano hoy imputado tomo una actitud agresiva, tomándole por el brazo, dándole empujones, lesionándola levemente.
En fecha 02 de julio de 2008 llegó el imputado a la residencia de sus padres, vociferando amenazas y a su familia, que la iba a denunciar a la fiscalía, ella le contestó que con cual cédula de identidad ya que días antes había ido a buscar a su hija en la casa de su suegra y al percatarse que se encontraba sola dentro del carro del ciudadano, al sacarla se cayeron unos documentos y allí estaban dos cedulas de identidad del mismo, en las cuales aparece casado y soltero y el 07 de agosto de 2008 se aproximó a su lugar de trabajo el ciudadano hoy imputado hacerle reclamos infundados, descalificativos hacia su persona, amenazas, acosándole y hostigándole, poniendo en peligro su posición en el empleo que tenia en esa fecha.
Desde el momento de la separación de la pareja en el mes de febrero del 2008, con relación de las empresas propiedad de ambos cónyuges, las cuales prestan servicios a la iglesia mormona ubicada en la ciudad de caracas, ADVANCED REPRESENTACIONES, la misma presentaba en las cuentas bancarias las cuales eran firmas conjuntas, tanto de la ciudadana agraviada como de su cónyuge, el ciudadano hoy imputado utilizando su ardid, le solicita a los representantes de la iglesia mormona que hagan los pagos de los servicios por vía de pago en efectivo y no por transferencias, ya que eso le permitía apropiarse de forma fraudulenta del dinero productos de los honorarios por los comentados servicios. Es necesario en este hecho particular, el destacar que la ciudadana hoy agraviada realizó en un sin numero de veces, las gestiones pertinentes para evitar que esta situación sucediera y el hoy imputado no tuviera la oportunidad de sustraer el dinero, a pesar de haber presentado hasta una carta a la iglesia mormona para que tomara acciones en este aspecto.
En julio del 2010, la ciudadana agraviada evidenció que ante el registro mercantil segundo del estado Aragua, la empresa SIONDY, C.A. que se encuentra debidamente protocolizada, estaba licitando ante la iglesia mormona, para prestar los servicios que venía prestando la empresa ADVANCED REPRESENTACIONES, CA. Siendo esto informado a la ciudadana por parte del licenciado FRANKLIN SUAREZ, quien es el contador de la iglesia de Jesucristo de los santos de los últimos días, ubicada en caracas, llevándose la gran sorpresa que los ciudadanos ANDRES ELOY RATTIA y FRANK OCA, el primero de ellos hermano del imputado y empleado de la empresa MOTOGAR CA, y el segundo encargado de la empresa ADVANCED REPRESENTACIONES, CA, evidenciándose a todas luces la acción fraudulenta por el hoy imputado, ya que las compañías antes señaladas tienen por objeto realizar las mismas actividades comerciales.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1º Declaración de los funcionarios GUSTAVO OLIVARES y BONIFACIO CASTILLO, adscritos al cuerpo de investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caña De Azucar.
2° Declaración de la ciudadana agraviada GARZON CAMPOS MARY, siendo necesaria por su condición de victima.
3° Declaración del Experto Medico Forense, Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ.
4º Declaración de la ciudadana menor, testigo presencial de los hechos.
5° Declaración del funcionario experto detective EVA RIBAS. Funcionaria que realizo experticia de reconocimiento legal.
6° Declaración del funcionario experto Psicólogo Clínico FPV1624 MIGDALIA VALDEZ.
7º Declaración del funcionario experto Licenciada en Psicología DIANA PACHECO, FPV 5840, adscrita al servicio de psicología de corposalud, clínica psiquiatrita de Maracay.
8° Declaración de funcionario experto licenciada en Psicología ELIANA ANDUZE FPV 4126, adscrita al servicio de psicología de corposalud, clínica psiquiatrita de Maracay.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Medidas De Protección Y Seguridad De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, aplicadas en fecha 22 de febrero del 2008, por conducto de funcionarios receptores de la denuncia; CICPC sub Delegación Caña De Azúcar, Maracay, estado Aragua.
2.- Inspección Técnica Policial N° 386, realizada por el funcionario GUSTAVO OLIVARES Y BONIFACIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalísticas, Caña De Azúcar.
3.- Nueva denuncia de la ciudadana MARY CELIA GARZON CAMPOS por ante la fiscalía superior del Estado Aragua en fecha 12 de febrero de 2009.
4.- Examen Medico Legal N° 9700-142-1590, de fecha 22 de febrero del 2008, realizada por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ.
5.- Actuaciones complementarias de fecha 01-04-2009, mediante oficio 05-F7-1012-09, dirigido al cuerpo de investigaciones Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, caña de azucar.
6.- Informe psicológico de fecha 21 de enero de 2009, realizado a la ciudadana MARY CELIA GARZON CAMPOS realizada en la casa de la mujer por la psicóloga clínica FPV 1694 MIGDALIA VALDEZ.
7.- Escrito interpuesto por la ciudadana agraviada antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.265.
8.- Acta de matrimonio de fecha 18 de octubre de 1997, N° 648, tomo 4, inserta en los libros de registro civil de matrimonios, prefectura Jose Antonio Paez, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
9.- Partida de nacimiento de la menor 65, inserta bajo el N° 863, tomo 6, del año 2001 de los libros de registro civil de matrimonios, prefectura Jose Antonio Paez, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
10.- Copia del acta constitutiva de COMERCIAL LAVEN CA, inserto en el registro de comercio bajo el N°30, tomo 01-A, del registro segundo del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2006.
11.- Copia del acta constitutiva de MOTORGAR CA, inserto en el registro de comercio bajo el N° 65, tomo 36-A, del registro mercantil segundo del estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2007.
12.- Copia de la partición y nota de acta de asamblea constitutiva ADVANCED REPRESENTACIONES CA, de fecha 15 de febrero de 1999, inserta bajo el N°37, tomo 38-A, de los libros llevados por el registro mercantil primero del estado Aragua, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS HENRRIQUE TORO RATTIA, se hace accionista de la misma.
13.- Copia de la partición y nota de acta de asamblea constitutiva ADVANCED REPRESENTACIONES CA, de fecha 14 de agosto del 2000, inserta al N° 37, tomo 1001-A, de los libros llevados por el registro mercantil primero del estado Aragua, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS HENRRIQUE TORO RATTIA, se hace accionista de la misma.
14.- Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2009, realizada a 65, en el cuerpo de investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caña de Azúcar
15.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 22 de junio del 2009, N° 064-2746.09, efectuado por la funcionaria DETECTIVE EVA RIBAS, experto documentológico designado la cual procede a valorar y analizar un material identificado como:
- Una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, V-9.672.904, a nombre del ciudadano TORO RATTIA LUIS ENRRIQUE, fecha de nacimiento 30-07-1969, estado civil, CASADO, fecha de expedición 07-08-2006 y vencimiento 08-2016.
- Una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, V-9.672.904, a nombre del ciudadano TORO RATTIA LUIS ENRRIQUE, fecha de nacimiento 30-07-1969, estado civil, SOLTERO, fecha de expedición 30-05-2008 y vencimiento 05-2018.
16.- Informe de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por la Lic. En Psicología DIANA PACHECO, FPV 5840, adscrita al servicio de psicología de corposalud, clínica psiquiatrita de Maracay.
17° Informe de fecha 27 de abril de 2010 suscrito por la Lic. En Psicología ELIANA ANDUZE FPV 4126, adscrita al servicio de psicología de corposalud, clínica psiquiatrita de Maracay.
18° Acuse de recibo de oficio 05-F7-1370-10 de fecha 07 de junio de 2010.
19° Escrito presentado por la ciudadana MARY CELIA GARZON, en fecha 17 de junio de 2010.
20° Estados de cuentas varios de la entidades Mercantil, Banco Nacional de Credito, Venezuela, Provincial, reflejándose deudas que oscilan entre Bs 38.010,50, Bs 6.782,15, Bs 43.587,87 respectivamente.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 03-07-2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, encontrándose en la sala presente la víctima MARY CELIA GARZÓN CAMPOS, la ciudadana fiscal 25º Dra. Maria de los Angeles Patiarroyo, quien solicitó que el juicio se hiciera a puertas cerradas.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, todos continuados, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, manifestando el acusado LUIS ENRIQUE TORO RATIA, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
CAPITULO II DE LA ADMISION
Vista La admisión de hechos del acusado LUIS ENRIQUE TORO RATTI, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de sus defensores a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento. Y Así Se Decide.
CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ENRIQUE TORO RATTIA, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y sus defensores, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, todos continuados, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.
En tal sentido, la participación del acusado LUIS ENRIQUE TORO RATTIA, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria. Y Así Se Decide.
Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.
Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, TODOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 Y 50 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Artículo 99 Del Código Penal, por lo que se declara al acusado LUIS ENRIQUE TORO RATTIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad nº v-9.672.904, domiciliado en el barrio Lourdes, calle Girardot, casa N° 81-B, Maracay, estado Aragua, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.
CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, todos continuados, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Artículo 99 Del Código Penal, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:
Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito de mayor pena como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la dosimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y al tratarse de un concurso real de delitos, debemos conforme al contenido del artículo 88 del Código Penal, tenemos que el delito de AMENAZA, prevé pena de DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la dosimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, cuya mitad debe adicionarse al delito más grave correspondiendo a OCHO (08) MESES, aunado a ello tenemos que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que prevé pena entre OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, cuya media correspondería a CATORCE (14) MESES, siendo la mitad de la pena SIETE (07) MESES, aunado a esto tenemos el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual prevé pena de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio sería DOCE (12) MESES, correspondiendo la mitad a SEIS (06) MESES, aunado a ello tenemos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que prevé pena entre SEIS (06) A DIECIOCHO MESES (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio sería DOCE (12) MESES, correspondiendo la mitad a SEIS (06) MESES, todas estas penas sumadas a la pena más grave queda en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, y siendo que todos los delitos son continuados debe a esta pena sumarse una sexta parte que equivale a OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la pena principal queda en CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, la rebaja de un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que deben ser rebajados a la pena principal quedando en consecuencia la pena en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VENTICINCO (25) DIAS, aunado a ello, el Tribunal toma en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º de la Ley Penal Sustantiva considerando prudente rebajar a la pena SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.
En tal sentido, se CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE TORO RATTIA titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.904, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, todos continuados, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Artículo 99 Del Código Penal.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Único De Juicio En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 375 y 367 Del Código Orgánico Procesal Penal Al Ciudadano: Toro Rattia Luis Enrique, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De Años De Edad, Estado Civil Casado, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-9.672.904, Domiciliado En El Barrio Lourdes, Calle Girardot, Casa N° 81-B, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, todos continuados, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Artículo 99 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CELIA GARZÓN CAMPOS. SEGUNDO: Toda vez que el acusado se encuentra en libertad no se fija fecha provisional en que cumple la condena. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la víctima impuestas en la audiencia preliminar, contenidas en el artículo 87 numeral 6º y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 3° y 6° 13 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene el Estado de Libertad en el que se encuentra el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita un pronunciamiento distinto. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quien en definitiva será el Tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 103-07-2012. SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas del presente pronunciamiento en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose publicado el presente fallo dentro del lapso contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
03:30 PM
|