REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000032

RECURRENTE: JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.128.754.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LINDA AVILAN, Inpreabogado Nro. 134.723

CONTRARRECURRENTE: ANGELA CRISTINA PAVON MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487

ABOGADA ASISTENTE: Abogada JENNY AGUIAR, Inpreabogado Nro. 78.626

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana Ángela Cristina Pavón Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487 en contra de la medida de protección de fecha 13 de enero de 2011 y sus subsecuentes modificaciones dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.128.54, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogada LINDA AVILAN, Inpreabogado Nro. 134.723, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana Ángela Cristina Pavón Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487 en contra de la medida de protección de fecha 13 de enero de 2011 y sus subsecuentes modificaciones dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…Ciudadano Juez, el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 15 de mayo de 2012, se pronuncio tomando decisión sobre el asunto de Disconformidad, sin observarse que los lapsos del solicitante estaban vencidos, es decir habían caducado, además que no fue Notificado el ciudadano Jorge Orjuela, vulnerándosele sus derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49, 26, 60 y artículo 25; además de que es el progenitor y, a quien mediante medida de protección se le concedió el cuido y permanencia de los niños: Jhoanna y Jorge; Aunado a ello en el artículo 321 de la LOPNNA, que debe notificarse al Ministerio Público y Defensoría del Pueblo (el último no consta su notificación) asimismo, establece en el Artículo 323 de la LOPNNA, que los asuntos provenientes de los consejos de protección deben notificarse a quienes intervinieron en el procedimiento administrativo, así mismo debe notificarse al respectivo Consejo de Protección y al Sindico Procurador Municipal, (del último no consta notificación) para que emita opinión sobre el asunto planteado e intervengan en el procedimiento, si lo estiman conveniente. Cabe destacar que con la decisión declarada “Con lugar la acción de disconformidad”, se les violento el derecho a los niños (SE OMITEN NOMBRES), de diez años (10) y de ocho (8) años de edad, sobre: el interés superior establecido en sus artículos 8;80; 81 y artículo 86 de la LOPNNA; por cuanto no se les dio la oportunidad de ser escuchados, y se les cesan, de forma inmediata en todos los efectos las medidas que les resguardaron en una oportunidad…
…Vista la decisión Cuarta, dictada de conformidad con el artículo 466 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece: “Se dicta medida de protección de prohibición de salida del país de los niños (SE OMITEN NOMBRES), de diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, así como la retención de sus pasaportes si lo tuviesen”. El fin único del legislador en el artículo 466 de la LOPNNA es que se dicte medida preventiva “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”; es evidente que nos encontramos hablando de niños, por la cual no existe una presunción grave, niños que no han cometido ninguna clase de delito como para que se le juzgue con tales prohibiciones…
…Solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la Acción de Disconformidad contra las medidas de protección dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Palo Negro-Estado Aragua…

De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación presentado por la ciudadana Ángela Pavón, identificada ut supra, debidamente asistida por la Abogada Jenny Aguiar, se extrae lo siguiente:

1. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, ya que el ciudadano antes mencionado no es parte en el Proceso del Juicio de Acción de Disconformidad, y las reglas son bien claras en el proceso no puede apelar ni pretender que se anule un juicio donde no se es parte del litigio.

2. Que en relación a la Apelación interpuesta por las consejeras, PACIFICA ZURITA OSORIO, MIGDALIA GOMEZ y YUDY AREVALEO, adscritas al Consejo de Protección de Niños (a) y Adolescentes del Municipio Libertador, nada tenemos que decir al respecto en virtud de que no consta en el Folio 115 de la causa original, que el Tribunal Superior DECLARÓ Perecido el Recurso de Apelación interpuesto por las Consejeras de Protección.-

Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecia la primera denuncia la cual va referida a que…no fue Notificado el ciudadano Jorge Orjuela, vulnerándosele sus derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49, 26, 60 y artículo 25…, en este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Alude el hoy Accionante, la presunta violación de Derechos Constitucionales, específicamente el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, y en consecuencia violación al derecho a la defensa.

De tal modo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente no consta en autos que el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.754, en su condición de padre de los hermanos Pavón Orjuela, fuese notificado de la Acción de Disconformidad que incoara la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVON MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487, por lo tanto, concluye esta Alzada la violación del derecho a la defensa, en el caso de marras, ya que el ciudadano anteriormente identificado quedó en estado de indefensión, al no estar notificado, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo si esparte en el presente procedimiento. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra Constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.


En este sentido, se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, es necesario que estén notificados, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. Y así se establece.

Asimismo, vista la anterior declaratoria este Tribunal estima invocar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Siendo ello así, es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado, en este sentido con la falta de notificación del ciudadano antes mencionado resulta claro la violación del derecho a la defensa.-

Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

En este sentido se observa la violación del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecida en nuestra Carta Magna, por lo que es necesario declarar la nulidad del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

Asimismo, considera quien aquí decide, que al haberse analizado y probado la denuncia alegada por el recurrente en cuanto a la falta de notificación, y siendo éste procedente por cuanto además es de orden público, resulta inoficioso, para esta Instancia un pronunciamiento acerca de las demás denuncias alegadas en el escrito de formalización, Así se establece.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada este Tribunal considera procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al Auto de Admisión dictado en fecha 07 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, por resultar evidente la violación al derecho a la defensa del ciudadano Jorge Orjuela ut supra identificado, no obstante a la anterior declaratoria de Nulidad, esta Alzada considera que reponer la causa al estado de una nueva notificación sería inútil, por cuanto en fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal Superior dictó decisión en el asunto DP41-R-2012-000018, el cual modificó la Custodia, quedando la misma compartida, de esta manera quedó sin efecto la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, siendo la misma objeto del presente Recurso de Apelación, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger, por ende, concluye esta Alzada que resulta innecesario reponer la presente causa, por los motivos de hecho y de derecho explanados, y así se establece.-

En tal sentido, y en atención a lo expuesto por el máximo Tribunal de la República, y al contenido y objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Instancia Superior que vistas las particularidades del presente caso, lo procedente en justicia y derecho es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V.-16.128.54, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana Ángela Cristina Pavón Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487 en contra de la medida de protección de fecha 13 de enero de 2011 y sus subsecuentes modificaciones dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.128.754, debidamente asistido por la Abogada Mónica Canelón, Inpreabogado Nº 165.875, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana Ángela Cristina Pavón Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487 en contra de la medida de protección de fecha 13 de enero de 2011 y sus subsecuentes modificaciones dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores al Auto de Admisión dictado en fecha 07 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, por evidente violación al derecho a la defensa del ciudadano Jorge Orjuela ut supra identificado. Y así se decide. TERCERO: No obstante a la anterior declaratoria de Nulidad, este Tribunal Superior considera que reponer la causa al estado de una nueva notificación sería inútil, ya que este Juzgado de Alzada en fecha 12 de junio de 2012 dictó decisión en el asunto DP41-R-2012-000018 el cual modificó la Custodia, quedando la misma en ejecución compartida para ambos padres, quedando sin efecto la Medida de protección dictada. Y así se decide. CUARTO: Vista la naturaleza de la Medida dictada, y las denuncias formuladas en la Sala de audiencias en contra de las Consejeras de Protección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, se ordena remitir copias certificadas al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador para el tramite de la apertura de investigación en caso de estimarlo procedente. Y así se decide. Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen..-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:24 de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.