REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-X-2012-000001
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Por Acta suscrita en fecha 25 de junio de dos mil doce (2012), la Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se inhibió de conocer la causa signada con el número 2126-12, correspondiente a la causa principal de la Homologación de un acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención entre los ciudadanos: EDGAR MANUEL MANAMA ANGULO y AMALY DEL PILAR MAKAREM LARES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.-18.230736 y V:-17.577.764, respectivamente, a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE), por cuanto existe parentesco de consaguinidad (primos) entre el ciudadano: EDGAR MANUEL MANAMA ANGULO, plenamente identificado y la Jueza inhibida, de conformidad a lo contemplado en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Jueza Inhibida en su Acta lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, Jueza provisoria del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
El presente expediente signado con el Nro. 2126-12, surge con ocasión al procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA, celebrada en fecha 18 de junio de 2012, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, entre los ciudadanos AMALY DEL PILAR MAKAREM LARES y EDGAR MANUEL MANAMA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.577.764 y V-18.230.736, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto existe entre el ciudadano EDGAR MANUEL MANAMA ANGULO, y quien aquí suscribe, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, parentesco de consaguinidad, (Primos), y conforme a lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil…
…Por lo que ésta Juzgadora, en aras de garantizar la celeridad procesal y dar continuidad a la causa, se INHIBE de la misma, todo lo cual deberá realizarse conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del 2010, “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo…”
Recibido como ha sido el presente asunto, se ordenó su inserción en los Libros respectivos y se pasa de seguidas a dilucidar lo planteado previo a las siguientes argumentaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La figura de la inhibición esta diseñada para resguardas el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conocer en ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar, por lo pertinente a este caso, las causales subjetivas y las objetivas.
En el presente asunto, la Abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para conocer de la causa; en virtud de que el ciudadano EDGAR MANUEL MANAMA ANGULO, es su primo, existiendo entonces parentesco de consaguinidad entre ambos, asimismo, fundamenta su Inhibición en lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante tal escenario, considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien …la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
Siendo ello así, para esta Juzgadora, con la consignación del Acta de Inhibición de fecha 25 de junio de 2012, y el Acta conciliatoria del Acuerdo de Obligación de Manutención quedó demostrado suficientemente lo alegado para que se declare procedente la inhibición planteada, y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente la presente Inhibición. Así se resuelve.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Y así se establece.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los once (11) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:43 de a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
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