REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000036

RECURRENTE: MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.131.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ANGELA POLISANO, Inpreabogado Nro. 153.333

CONTRARRECURRENTE: ALEXON ZAPATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.850.482

ABOGADA ASISTENTE: Abogada JENNIFFER CALZADILLA, Inpreabogado Nro. 109.708

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se HOMOLOGO el acuerdo suscrito por los ciudadanos Alexon Orlando Zapata Guillen y María Gabriela González Esposito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-16.132.131 respectivamente.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación ejercida por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.131, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada ANGELA POLISANO, Inpreabogado Nro. 153.333, en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se HOMOLOGO el acuerdo suscrito por los ciudadanos Alexon Orlando Zapata Guillen y Maria Gabriela González Esposito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-16.132.131 respectivamente.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente.

En fecha 06 de Julio de 2012, se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 18 de junio de 2012, es presentado escrito Formalización del Recurso de Apelación, por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ, parte recurrente, de cual se extrae entre otros particulares lo siguiente:

… En fecha 04 de junio del año en curso, apele formalmente ante este Tribunal de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual homologa el acuerdo suscrito por el ciudadano ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, y mi persona MARÍA GABRIELA GONZALEZ, la sentencia por la que recurro ciudadana Juez, es en virtud de lo suscitado el día viernes 01 de junio del año 2012, a las 4:50 aproximadamente, donde se acerca hasta la puerta de mi casa una señora que mi madre no conoce y la cual dice ser hermana del ciudadano Alexon, para llevarse a mi hijo, inmediatamente mi madre se niega a entregarlo ya que eso no fue lo pautado el día de la audiencia de conciliación, a los pocos minuto se aproxima el padre de mi hijo incumpliendo con la orden de restricción que tiene en mi contra de mi madre, con una actitud muy violenta y grosera obligando a mi abogada y a mi madre a que se le entregue el niño Alex Gabriel, sin embargo mi madre para darle cumplimiento a la sentencia se lo entrega, se lo llevó desde el día viernes hasta el día domingo que lo entrego siendo las 2:30 pm, durante ese fin de semana el ciudadano ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN no respondió a mis llamadas telefónicas, ni mensajes es decir, no hubo comunicación alguna con mi hijo, no pude saber que comió, como durmió ni mucho menos como se encontraba la salud de mi bebe (SE OMITE NOMBRE), de dos(02) años de edad. El día domingo cuando me hacen entrega de mi hijo, éste se encontraba como dopado, no me reconocía, tenía la mirada perdida, presento actitudes muy extrañas como chupar dedo, algo que él no suele hacer, y también cambios emocionales repentinos. El día Lunes lo lleve donde su respectiva pediatra la cual lo examino y determino que el niño debía ser referido con carácter de emergencia a un médico Toxicológico y a un Psicólogo Infantil debido al daño que aparentemente manifestó mi hijo (SE OMITE NOMBRE),. Ahora bien ciudadana Juez, la sentencia a la cual recurro es para que se modifique el Régimen de Convivencia Familiar, ya que, me veo en la obligación de no dejarle a mi hijo al ciudadano padre tantos días sin mi presencia o comunicación, en ningún momento me he negado a que el padre lo visite o hable con él, solo que quisiera que eso se hiciera de manera supervisada o que el ciudadano Alexon Zapata se dirija a un domicilio el cual se puede pautar entre ambos mas no que mi hijo se vaya un fin de semana entero con su padre ya que no esta acostumbrado a dormir sin mi y suele llorar y ponerse un poco irritable…

En fecha 29 de Junio de 2012, el ciudadano ALEXON ZAPATA GUILLEN, plenamente identificado presenta su escrito de contestación a la formalización del cual se extrae lo siguiente:

… No entiendo como la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ señala que su madre no conoce a una señora que toca la puerta, pues dicha señora no era una sino dos mi hermana y mi madre, quienes por supuesto se conocen y tal como se acordó en el acta de manifestación de voluntad que ambos firmamos y se Homologo dicho acuerdo he indicando que seria mi hermana quien buscaría a nuestro hijo debido a que sobre mi pesa una medida de protección hacia su persona y su madre y evitar confrontaciones acordamos de esa manera. Desafortunadamente mi hijo tuvo que presenciar la hostilidad, negatividad e intolerancia por parte de su abuela materna. Ante los acuerdos de nosotros los padres y la sentencia de un tribunal…
…Se pude evidenciar que todos los temores infundados y todas esas hipótesis de dejamiento que fueron observados por la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZALEZ el día del retorno de nuestro hijo no son sino esos temores infundados tal evidencia se puede observar en la misma prueba que le practicaron y dio como resultado negativo todo y cada uno de los parámetros analizados. Si es cruel para mi hijo que lo esté sometiendo a este tipo de maltrato no respetándole su derecho a ser bien tratado…
…solicito que sea desestimada la apelación de la recurrente toda vez que es un acto dilatorio para retrasar la ejecución de la sentencia y evitar que goce del legítimo Derecho que me corresponde de compartir con mi hijo…


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:

… Vista el acta que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el
el ciudadano ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.482, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ ESPOSITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.131, en cual las partes acordaron fijar el RÉGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hijo, el niño (SE OMITE NOMBRE),, de dos (02) años de edad; en atención a que durante la Audiencia Preliminar en fase de Mediación celebrada en la presente fecha, las partes de común acuerdo suscribieron convenio que consta en acta levantada, de la que se desprende el siguiente acuerdo:

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El niño compartirá con su padre y la familia paterna un fin de semana cada quince días, de la siguiente manera: el día viernes, el padre buscará al niño en el hogar materno a partir de las 03:00 P.M., en el entendido de que quien lo va a retirar directamente es la hermana del ciudadano ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, y lo regresará el día Domingo a las 03:00 de la tarde, al hogar materno.
SEGUNDO: El niño compartirá con los padres las festividades de carnaval y semana santa de forma alterna, un año el carnaval lo pasará con el padre y la semana santa con la madre, y al año siguiente será de manera invertida, carnaval con la madre y semana santa con el padre, a partir de que sea homologado el presente acuerdo. Con respecto a las festividades decembrinas, el 24 y 25 de Diciembre compartirán con su papá durante el día y en horas de la tarde y noche compartirán con la madre; y el 31 de diciembre y 01 de enero compartirán de igual forma con su papá durante el día y en horas de la tarde y noche compartirá con la madre, y al año siguiente se hará de manera invertida.
En relación a las vacaciones escolares, el niño compartirá con cada uno de los padres de manera compartida, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre, de mutuo acuerdo entre ellos. Asimismo, el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: La señora MARIA GABRIELA GONZALEZ ESPOSITO, expresa en este acto su total conformidad con lo propuesto por el padre.
Revisado como ha sido el contenido del acuerdo, y habiendo verificado que no es contrario a los derechos del niño de marras, ni trata sobre asuntos en los que no es posible la conciliación, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN y MARIA GABRIELA GONZALEZ ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-16.850.482 y V-16.132.131, respectivamente. En consecuencia y por cuanto ha habido acuerdo total entre las partes, se pone fin al proceso. Extiéndase por secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Cúmplase…


Ahora bien, observa ésta Instancia Superior que la recurrente de marras apela de la sentencia recurrida alegando lo siguiente …la sentencia a la cual recurro es para que se modifique el Régimen de Convivencia Familiar, ya que, me veo en la obligación de no dejarle a mi hijo al ciudadano padre tantos días sin mi presencia o comunicación, en ningún momento me he negado a que el padre lo visite o hable con él, solo que quisiera que eso se hiciera de manera supervisada o que el ciudadano Alexon Zapata se dirija a un domicilio el cual se puede pautar entre ambos mas no que mi hijo se vaya un fin de semana entero con su padre ya que no esta acostumbrado a dormir sin mi y suele llorar y ponerse un poco irritable…, siendo ello así, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano ALEXON ZAPATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.850.482, surge con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en donde las partes tanto demandante como demandada llegan a acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar, donde quedo evidenciada la manifestación de voluntad de la parte demandada, hoy recurrente ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ, ut supra identificada, de estar de acuerdo con el Régimen establecido, quien estuvo asistida en la Audiencia de Mediación y Sustanciación por la Abogada DIGNA QUINTER, inscrita en el INPREABOGADO No. 78.672; es por lo que, la Ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial procede a Homologar, el acuerdo efectuado por las partes, quedando de esta manera establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITE NOMBRE),.

En este orden de ideas, y siendo la pretensión del Recurrente que esta Instancia Superior modifique el contenido de una decisión la cual quedo definitivamente firme, como lo es la Sentencia contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de marras, con un pronunciamiento tendiente a modificar o revisar el Régimen Establecido, es por lo que, estima esta Alzada necesaria la invocación del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse un nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente”.

En consecuencia, mal puede solicitar la parte actora ante esta Instancia la Revisión y Modificación del Régimen de Convivencia Familiar que fue Homologado por el Tribunal A quo; en virtud de que la revisión o modificación de la referida Institución Familiar, debe ser solicitada a través de un proceso judicial nuevo y autónomo del asunto principal, por ende, no puede la recurrente de autos pretender modificar el Régimen de Convivencia Homologado, por la vía de Apelación. Y así se decide.-

Por lo tanto, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.131, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada ANGELA POLISANO, Inpreabogado Nro. 153.333, y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: en virtud de no haber agotado la vía idónea que es la Revisión y/o modificación del Régimen de Convivencia Familiar establecido, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.131, asistida de la Abogada ANGELA POLISANO, Inpreabogado Nro. 153.333, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se HOMOLOGO el acuerdo suscrito por los ciudadanos Alexon Orlando Zapata Guillen y Maria Gabriela González Esposito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-16.132.131 respectivamente. Y así se decide. SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:35 de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.