REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º
ASUNTO: DH13-X-2012-000128
MOTIVO: INHIBICION
DEMANDANTE: JUAN CARLOS OSCAR CADREMY, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.457.455.
DEMANDADA: PATRICIA ALEJADRA DEMEY CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.307.442.
JUEZ INHIBIDA: Abg. YULMARY VALECILLO GUILLEN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por Acta suscrita en fecha diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), la ciudadana Abg. YULMARY VALECILLO GUILLEN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el número DP41-V-2011-001052, correspondiente al juicio de Divorcio, donde figura como Demandante, el Ciudadano: JUAN CARLOS OSCAR CADREMY, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.457.455, y como Demandada, la Ciudadana: PATRICIA ALEJADRA DEMEY CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.307.442; por estimar que se encontraba incursa en la causal, establecida en el literal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:
…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de julio de dos mil doce (2012), siendo las 12:25 PM, quien suscribe Abg. YULMARY VALECILLO GUILLEN, Juez provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a levantar acta mediante la cual se deja constancia de cuanto se transcribe: en el día de hoy, a las 11:05 AM se dio inicio a la sesión pautada para la continuación de la sustanciación de la causa que por DIVORCIO incoara el ciudadano JUAN CARLOS OSCAR CADREMY TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.457.455 en contra de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA DEMEY CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 13.307.442. A la referida audiencia comparecieron entre otras personas el Abogado en ejercicio Juan Andrés Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72673, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Patricia Alejandra Demey Cruz, ya identificada. Es de hacer notar que una vez finalizada la sesión en el despacho de la Juez, el Abogado Juan Andrés Marcano, después de suscribir el acta, señaló que se retiraba del recinto y al incorporarse de su asiento se dirigió a quien suscribe esta acta y dijo: “Dra., quiero que lea esto, es sólo para usted” Simultáneamente el referido abogado me mostró un escrito en donde pude leer claramente la palabra RECUSACIÓN, en mayúsculas, y después de haber yo leído lo que él me indicó, agregó: “pero ya no lo voy a hacer”, no obstante le respondí: “ no es necesario intimidarme, si quiere recusar hágalo, esta en su derecho” Esta situación fue observada por las personas presentes en el acto, quienes se disponían a suscribir el acta que se había levantado; esto es el demandante, ciudadano Juan Carlos Oscar Cadremi Torres, sus abogadas apoderadas Rosa Chaparro y María Ramírez, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 164570 y 16568, así como la apoderada de la demandada Sandra Valderrama, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131638. Así las cosas y por cuanto lo sucedido constituye una falta de respeto a la majestad que represento, además de una cobardía de parte del Abogado Juan Marcano, debo señalar que la actitud del abogado de la demandada ha sido siempre de confrontación y pleito, interfiriendo de forma soez en la buena marcha de las conversaciones, manteniendo una actitud intimidatoria principalmente hacia esta Juez, lo cual ha dado lugar a que se produzca en mi, animadversión hacia el Abogado Juan Andrés Marcano. Por tales hechos y siendo que se podría ver afectada mi imparcialidad en la presente causa, dado que mi fuero interno así me lo indica, aún cuando no me corresponde decidir el fondo de la controversia, ello acarrea mi incompetencia subjetiva para continuar en la tramitación de este asunto. En consecuencia, conforme lo dispone el literal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, voluntariamente ME INHIBO de continuar el conocimiento de la causa, por cuanto se vería comprometida mi imparcialidad para juzgar. Se anexa a la presente, copia simple del acta que refleja la audiencia celebrada el 10/07/2012 en asunto N° DP41-V-2011-001052 y de la celebrada el 12/06/2012 en asunto N° DH13-X-2012-000097…
De seguidas a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
La figura de la inhibición esta diseñada para resguardas el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conocer en ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico, múltiples causales de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar, por lo pertinente a este caso, las causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.
Como en este caso en concreto es ésta la causal invocada por la inhibida (por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado) y para corroborar tal apreciación la misma hace valer la copia del acta levantada en fecha 10 de julio de 2012 contentiva de inhibición; copia del acta levantada para dejar constancia de la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Provisional (donde se evidencia llamado de atención al Abogado Juan Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.673, copia del acta levantada para dejar constancia de la celebración de la Audiencia de Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 10 de Julio de 2012, levantada por la Ciudadana Jueza YULMARY VALECILLO GUILLEN.
En el presente asunto, la Abogada YULMARY VALECILLO GUILLEN, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Jueza de Mediación y Sustanciación; fundamentando su decisión en las reiteradas ofensas a su honor como juez, así como, ... lo sucedido constituye una falta de respeto a la majestad que represento, además de una cobardía de parte del Abogado Juan Marcano, debo señalar que la actitud del abogado de la demandada ha sido siempre de confrontación y pleito, interfiriendo de forma soez en la buena marcha de las conversaciones, manteniendo una actitud intimidatoria principalmente hacia esta Juez, lo cual ha dado lugar a que se produzca en mi, animadversión hacia el Abogado Juan Andrés Marcano… siendo ello de alguna manera incidente en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.
Ante tal escenario, vale destacar que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa.
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
De la exposición hecha por la Jueza YULMARY VALECILLO GUILLEN se denota que abriga desanimo y animadversión, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del Juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva muy comprometida para actuar como Juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias.
Para esta Juzgadora, con la consignación de la copia del acta levantada en fecha 10 de julio de 2012 contentiva de inhibición; copia del acta levantada para dejar constancia de la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Provisional (donde se evidencia llamado de atención al Abogado Juan Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.673, copia del acta levantada para dejar constancia de la celebración de la Audiencia de Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 10 de Julio de 2012, levantada por la Ciudadana Jueza YULMARY VALECILLO GUILLEN, quedo demostrado suficientemente lo alegado para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada.
En cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, sentencia N° 10578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, expresó: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admitida prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que lo motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…
La jueza inhibida confeso su falta de imparcialidad por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural, siendo estos uno de los requisitos esenciales para que el juez pueda decidir conforme a derecho.
El Juez o Jueza es garante de los derechos de las partes, es decir tanto del imputado como de la víctima en el proceso, mal pudiera decidir en su indisposición alguna incidencia que pudiera presentarse durante el desarrollo del proceso penal.
Resulta entonces que la actividad jurisdiccional desplegada por el juez inhibido, constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentar su inhibición.
En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el literal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente la presente Inhibición. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. YULMARY VALECILLO GUILLEN; Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2011-001052, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los (17) días del mes de Julio de 2012, siendo las 10:34 de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria
Yamilet Romero Borges
DH13-X-2012-000128
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