REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º


ASUNTO: DP41-R-2012-000038


RECURRENTE: FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.502.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada IRIS BRITO, Inpreabogado Nro. 20.679

CONTRARRECURRENTE: ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.958.981

ABOGADA ASISTENTE: Defensor Público Nro. 06, Abogada LESBIA CORREA.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención por aumento incoada por la ciudadana Angélica María palacio Mendoza en contra del ciudadano Freddy Segundo Roa Tortosa., a favor de su menor hijo el niño (SE OMITE NOMBRE) de siete (07) años de edad.


Se inician las actuaciones en el presente asunto, con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.502, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada IRIS BRITO, Inpreabogado Nro. 20.679, en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención por aumento incoada por la ciudadana Angélica María palacio Mendoza en contra del ciudadano Freddy Segundo Roa Tortosa., a favor de su menor hijo el niño (SE OMITE NOMBRE) de siete (07) años de edad.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en la siguiente forma:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente ciudadano FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA, plenamente identificado, se extrae:
“…Ciudadana Juez de Alzada, recurro de la decisión que dictó la Juez de Juicio en fecha 22 de mayo de 2012, por cuanto observo en la parte motiva como tampoco en la dispositiva el ad-quo en ningún momento tomó en cuenta los medios probatorios que presente, como tampoco tomó en cuenta mis alegatos para que no se estableciera el incremento de la Obligación de Manutención, y solamente dio por cierto lo alegado y pretendido por la progenitora de mi hijo y esto trae como consecuencia que se desmejoren los derechos que también tiene mi hija (SE OMITE NOMBRE) quien actualmente tiene nueve meses de edad…
…Es evidente que el ad-quo en su análisis no le dio ningún valor a mis argumentaciones ni a las pruebas que presente para desvirtuar lo alegado por la madre de mi hijo y llega al extremo de desecharlas cuando en la parte motiva expresa “Pruebas del demandado…cursante al folio del 76 al 88, legajo de documentos varios como lo son facturas de cancelación a favor del niño de marras por concepto de útiles escolares, guardería, cancelación para la práctica Karate Do y semi internado en el Instituto Madre Teresa de Calcuta, las cuales se desechan por su impertinencia en esta causa, por cuanto ni el niño está obligado a probar sus necesidades ni se está ventilando que el padre pague o no tales rubros, y así se establece. En igual sentido desestima la Partida de nacimiento de mi hija (SE OMITE NOMBRE). “que si bien demuestra tanto el nacimiento como la filiación existente entre la precitada niña y los ciudadanos FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA y Yedarling Maria del José Somaza Parra, quienes son sus progenitores, no demuestra de modo categórico que efectivamente dicha niña sea una carga económica para el aquí demandado y en tal virtud se desecha, y así se establece… De lo trascrito anteriormente, se puede afirmar que la ciudadana jueza no llega a adminicular todo el acerbo probatorio para determinar si era procedente el incremento que hizo de la obligación de manutención, solamente que vio que como Alguacil recibo un sueldo y por ello poseo la capacidad económica para establecer la misma, no siendo lo correcto por que como padre responsable que soy con mi sueldo también cubro otros gastos y tengo otra cargar familiar como es mi hija y no puede ser que en el mes de JUNIO y DICIEMBRE mi hijo (SE OMITE NOMBRE) sea quien tenga el derecho de percibir mas del CIEN POR CIENTO de mi sueldo, y en razón a ello recurro de la decisión por cuanto no hubo una decisión ajustada a derecho en relación al monto incrementado y los aportes extras que fueron ordenados, además de que este Tribunal de protección también es un tribunal que debe resguardar los derechos de los progenitores y mas aun cuando existe un padre que esta siendo responsable con sus hijos…
…Como obligación de manutención me sea establecida la cantidad de Setecientos bolívares mensuales, en el mes de Junio una cuota extra igual a la mensualidad de manutención, y en el mes de diciembre dos cuota extra igual a la mensualidad de manutención…”

Asimismo, en fecha 04 de julio de 2012, la ciudadana ANGELICA MARIA PALACIO MENDOZA, identificada ut supra presenta escrito de contestación a la Apelación de la cual se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…Observamos que en el escrito el recurrente manifiesta que la ciudadana juez de juicio omitió todas las pruebas que él señaló e incluso dejó por fuera a su otro hija (SE OMITE NOMBRE), alegando una vez más que era un padre responsable, tanto con FREDDWAD DANIEL ROA PALACIO, como con (SE OMITE NOMBRE), y que cumplía con sus obligaciones; señala con relación a los gastos escolares, con actividad de Karate-Do, y aportaba l 50% de los gastos requerido. Se evidencia que el recurrente no sigue estando claro en la demanda que se intentó por Aumento de Obligación de Manutención, por eso la ciudadana Jueza de juicio no valoró las pruebas que demostraban su cumplimiento, ya que en el Aumento de Obligación de Manutención lo que se desea es un incremento de la cantidad colaborada porque se considera insuficiente la cantidad aportada para cubrir los gastos que mi hijo requiere; y por cuanto en auto estaba evidenciado con la constancia de trabajo del obligado alimentario, se procedió al Aumento solicitado. De la misma manera, recalca que la Jueza desestima la partida de nacimiento de (SE OMITE NOMBRE), y efectivamente tiene que descartarla ya que dicha partida evidencia el hecho cierto del nacimiento y la filiación…pero no demuestra de modo categórico que efectivamente dicha niña sea una carga económica para l hoy recurrente, por cuanto no presento ninguna fehaciente que así lo indicara. Para finalizar el recurrente da una posible solución “ofertando la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, en el mes de junio una cuota extra igual a la manutención y en el mes de diciembre dos cuotas extras igual a la mensualidad de manutención. Si bien es cierto en cualquier cierto se puede llegar a un acuerdo, no es menos cierto que el recurrente tuvo varias oportunidades para esto e incluso en la audiencia oral y pública de juicio se nos hizo un llamado para un posible acuerdo y éste se negó rotundamente manifestando cito: Que el prefería que la ciudadana jueza tomara una decisión por cuanto el legislador había sido muy sabio y para eso se estableció una audiencia de juicio; parece contradictorio ahora su propuesta cuando el mismo en reiteradas oportunidades se negó a ella y pidiendo que decidiera la ciudadana jueza, ahora recurre de su decisión?...

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver lo alegado por el recurrente de marras, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo en su motiva señaló:

…Cursante al folio del 76 al 88, legajo de documentos varios como lo son facturas de cancelación a favor del niño de marras por concepto de útiles escolares, guardería, cancelación para la práctica Karate Do y semi internado en el Instituto Madre Teresa de Calcuta, las cuales se desechan por su impertinencia en esta causa, por cuanto ni el niño está obligado a probar sus necesidades ni se está ventilando que el padre pague o no tales rubros, y así se establece.
-Copia simple de acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), signada con el N° 192. Tomo 24. Año 2011, expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se evidencia que si bien demuestra tanto el nacimiento como la filiación existente entre la precitada niña y los ciudadanos FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA y Yedarling Maria del José Somaza Parra, quienes son sus progenitores, no demuestra de modo categórico que efectivamente dicha niña sea una carga económica para el aquí demandado y en tal virtud se desecha, y así se establece.
Consta en autos, específicamente al folio 175 que, la parte accionada desistió expresamente de la prueba de informes solicitada a la Unidad Educativa Instituto Hogar Madre Teresa de Calcuta. Asimismo, este Tribunal no evacuó la prueba testimonial promovida y preparada por el accionado en virtud de que la misma resulta innecesaria y nada aporta al mérito de esta causa en la que sólo se discute la procedencia judicial o no del aumento del canon de manutención, además que se señaló en el acta de sustanciación de que dicha probanza estaba destinada a probar el presunto cumplimiento del padre, lo que no es un hecho controvertido en esta causa, y así se establece.
Respecto del mérito de esta causa, se observa:
De las pruebas anteriormente valoradas se evidencia que quedó demostrada por una parte, la fijación primigenia de la cual se solicita la revisión, esto es, Bs. F. 125,00, mensuales, con un aumento, según manifestó la propia demandante, a Bs. 500,00 y, por la otra, la capacidad económica actual del aquí accionado, siendo esta Bs. F. Bs. F. 4.577,66, más ticket de alimentación por un valor unitario de Bs. F. 38,00 por día efectivamente laborado, y así se establece.
Ahora bien, en este tipo de procesos, vale decir, de revisión del quantum de manutención, es deber de la parte actora demostrar que los supuestos que dieron nacimiento al monto original, variaron, en tal sentido, es de destacara que es un hecho notorio exento de pruebas el incremento en los índices de inflación así como la devaluación de la moneda y el consecuente impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde a personas en desarrollo como lo es el niño de autos, lo cual se entiende, originó esta demanda, al respecto quedó relevada la accionante de probar el proceso inflacionario que sufre el País por ser un hecho que, se repite, no requiere prueba dado que es público y notorio y, desde el momento en que se fijó el monto primigenio de Bs. 125,00, específicamente, desde el día 12 de marzo de 2008, hasta la actualidad, han transcurrido más de cuatro (04) años y, aún cuando el padre, según indicó la propia madre, actualmente aporta Bs. F. 500,00, la capacidad económica del demandado le permite que brindar un mejor aporte, siendo que indudablemente el costo de los bienes y servicios, se ha incrementado. Adicionalmente, debe tenerse en consideración por parte de quien aquí decide que, el demandado alegó y pretendió probar sus alegatos como si se tratase de un cumplimiento de la obligación de manutención no siendo esa la acción incoada en su contra y no siendo ese un hecho controvertido, por lo que no logró destruir los argumentos de la demandante y mucho menos consta en autos sustrato probatorio alguno que lo favorezca a los fines de no incrementar la manutención para su hijo, por todo lo cual este Tribunal Segundo de Juicio, estima que el aumento peticionado por la actora resulta procedente tomando en cuenta la capacidad económica del padre de su hijo la cual quedó aquí probada y valorada, y así se establece…

Analizados los argumentos de cada una de las partes, aunado a lo debatido en la Audiencia de Apelación celebrada, quien suscribe debe invocar lo establecido en la Ley especial de esta Jurisdicción con relación a la Institución Familiar de la Obligación de Manutención; a saber los Artículos 365 y siguientes, consagran todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, alimentación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y adolescente, de manera muy especifica establece las responsabilidades inherentes a cada padre, como un “deber” u “obligación” natural que atañe al ser humano que procrea un hijo.

En el caso que nos ocupa, el recurrente discrepa de lo ordenado en la sentencia impugnada, en cuanto a que la Jueza de Instancia no valoró correctamente los medios probatorios traídos a juicio, asimismo indicó que … no hubo una decisión ajustada a derecho en relación al monto incrementado y los aportes extras que fueron ordenados… , exponiendo a esta Alzada su imposibilidad de cumplir con el monto establecido, por cuanto según su defensa manifiesta que: “como padre responsable que soy con mi sueldo también tengo otros gastos y tengo otra carga familiar como es mi hija….”

Siendo ello así, no representa un hecho controvertido en el presente Recurso, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y en este caso bajo estudio, se trata de un niño que cuenta con siete (07) años de edad, que vive con su madre, y que ciertamente es sujeto de derecho, protegido por el Estado y al que debe garantizarse el cumplimiento de la obligación de manutención, independientemente de las diferencias entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, Exp. 01-1005, la cual es del tenor siguiente:

“…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…


En este sentido, y visto lo alegado por el recurrente de marras, esta Instancia indica que cuando un Juez no valora o no aprecia las pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, produce una indefensión a la parte, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia, en el presente caso es oportuno señalar que la Jueza del Tribunal A quo, valoró la prueba pero no le otorga un valor probatorio que le corresponde por lo tanto no existe un silencio de prueba, por cuanto hay un pronunciamiento sobre los medios probatorios incorporados al proceso, lo que existe es un error de Juzgamiento, en virtud de que la Jueza de Instancia no le dio valor probatorio a las documentales aportadas por el recurrente, siendo que las misma si inciden en la dispositiva que recae sobre la presente decisión, pues resulta evidente que en la sentencia impugnada se establece el monto de la Obligación de Manutención, sin tomar en consideración los elementos traídos a los autos por la parte demandada, que de alguna manera pudiere haberle favorecido en cuanto a dicha institución familiar, en este mismo orden de ideas constata esta Alzada que el ciudadano FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA, identificado ut supra, tiene un niña de nombre (SE OMITE NOMBRE), lo cual constituye una carga familiar para el accionante, en este mismo orden de ideas el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención el cual establece entre otros particulares lo siguiente:

“…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”


Asimismo el artículo 371 establece el principio de proporcionalidad:


“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.”


Ahora bien de lo anteriormente transcrito se evidencia que para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesidades propias a su subsistencia y las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, cuando la actividad laboral es dependiente, asimismo, se debe tomar en cuenta las obligaciones de manutención que posean con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman, por lo tanto debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de sus otras cargas familiares.

En este mismo orden de ideas, nuestro legislador señala la proporcionalidad que debe tomar en consideración el Juez, para determinar la Obligación de Manutención cuando existan varias personas que tengan derecho a alimentos, en consecuencia el A quo, debió en atención al Interés Superior de la Niña (SE OMITE NOMBRE), de la cual se trajo Acta de Nacimiento al Juicio, decretar una Obligación de Manutención a favor del Niño: (SE OMITE NOMBRE) de siete (07) años de edad, en atención a la proporcionalidad que señala el artículo 371 de la Ley Especial que nos rige.-

Siendo ello así esta Instancia considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente Apelación ejercida por el ciudadano FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.502, por lo tanto esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los medios probatorios aportados tanto por el demandante como el demandado, los cuales fueron sustanciados y preparados para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada y se procede a fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, en virtud de que esta fijación y cumplimiento, hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño, niña y/o adolescente, a un nivel de vida adecuado, y en caso de que el mismo no sea garantizado, puede verse afectado, no sólo el nivel de vida, sino la vida, asimismo en aplicación del artículo 371 de la Ley especial que nos rige se Insta al recurrente de marras a incrementar el monto del aporte de la obligación de manutención a favor de su menor hija (SE OMITE NOMBRE) Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.502, asistido de la abogada Bélgica Chiquito, Inpreabogado Nro. 38.420, en contra de la Sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, pasa a pronunciarse al mérito de la causa, estableciendo el monto de la Obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE NOMBRE) de siete (07) años de edad, en un cantidad de bsf. 700 mensuales, y en el mes de agosto de cada año, una cuota especial de 1.500 bsf para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; asimismo en el mes de diciembre, se fija la cantidad de Bsf. 2.000 para cubrir los gastos propios del mes. Y así se establece. CUARTO: SE MODIFICA la Medida Preventiva de Embargo decretada de la siguiente forma: 12 mensualidades de manutención sobre las prestaciones sociales del obligado en manutención, a razón de 700 bsf cada una, ello para el caso de la terminación de la relación laboral. Y así se establece. QUINTO: en atención a la Dispositiva recaída en el presente asunto, así como de la revisión de la Sentencia de divorcio contencioso identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-001383, traída a la audiencia en copias certificadas, donde se evidencia la existencia de otra hija del hoy recurrente, SE INSTA al ciudadano FREDDY SEGUNDO ROA TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.502, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de incrementar el monto del aporte de la obligación de manutención a favor de su menor hija (SE OMITE NOMBRE). Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.