REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (03) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-R-2012-000025
RECURRENTE: YNGRID XIOMARA DUQUE RIZZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.192.
APODERADAS JUDICIALES RECURRENTES: Abogadas Suhail López Herrera y Marialejandra Briceño, Inpreabogado Nros. 102.501 y 143.509.
CONTRARECURRENTE: JOSE SAUL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.372.041
APODERADO JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogado Aníbal Zerpa, Inpreabogado Nro. 49.637
Sentencia Impugnada: Sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Saúl Castillo en contra de la ciudadana Ingrid Xiomara Duque Rizzo.-
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por las profesionales del derecho Abogadas Suhail López Herrera y Marialejandra Briceño, Inpreabogado Nros. 102.501 y 143.509, en su carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana YNGRID XIOMARA DUQUE RIZZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.192, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Saúl Castillo en contra de la ciudadana Ingrid Xiomara Duque Rizzo.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial recurrente, se extrae:
…“ se puede observar una mala apreciación por parte de la juzgadora del A quo especialmente al interpretar la declaración de los Testigos, toda vez que de ello se desprende, que los supuestos hechos injuriosos ocurrieron en una oportunidad, máximo dos, cuando el demandado se encontraba reunido con sus amigos de juego, bien sea en el centro italo de Cagua o en casa de sus compañeros, más aun que nos encontramos en presencia de un matrimonio que se inicio, el 08 de Mayo de 1982, y que a la presente fecha tiene cumplido 30 años de Matrimonio. Por lo demás, de la misma declaración de los testigos no se pudo demostrar las supuestas sevicias alegadas por el demandante en su escrito libelar, por cuanto ni siquiera se pudo especificar en que consistían las supuestas sevicias. Por otra parte, mal se puede declarar con lugar una demanda de divorcio fundamentada en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, cuando lo probado en los autos no coincide con lo alegado por parte del demandante…
…Con respecto al hecho incierto alegado por el demandante de que supuestamente nuestra representada “Corriera, botaba o maleteara” al demandante de la casa conyugal, ninguno de los testigos pudo dar fe cierta de haber presenciado el momento en el cual nuestra representada supuestamente realizara tales hechos, sin que su conocimiento provenía de referencias o conversaciones sostenidas con el ciudadano José Saúl Castillo…
…Ahora bien ciudadana Juez, cuando el A quo pretende encuadrar estos hechos dentro de la causal 3era del artículo 185 del código civil vigente, para justificar la disolución del vinculo matrimonial, incurre en una mala aplicación del derecho en cuanto no están lleno los extremos legales tanto desarrollados por la doctrina y jurisprudencia para justificar el divorcio en estos supuestos. Para que prospere el divorcio por las causales de sevicias en injurias, estás deben ser suficientemente grave como para que hagan imposible la vida en común…
…contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la de abandono voluntario. Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto mas allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiere el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido…
Asimismo, en fecha 07 de junio de 2012 el Abogado Aníbal Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.637, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte contrarecurrente presenta escrito de contestación de la Apelación, en la cual entre otros particulares se extrae lo siguiente:
… quedo debidamente probado en juicio que el Sr. Jesús Castillo para el momento de la presentación de la demanda ya se encontraba separado de su esposa por más de 10 años, ocasionando esto que los hechos a los cuales se refirieron los testigos no fueran hechos recientes. Igualmente quedo plenamente probado que se trata de un maltrato consuetudinario por parte de la cónyuge demandada (hoy recurrente) en contra de su esposo, maltrato este traducido en palabras soeces proferidas públicamente y de forma reiterada, denigrando su condición de hombre, exponiéndolo al escarnio público frente a sus amigos, insultando asimismo a los compañeros de juegos y reunión de su esposo, irrumpiendo en la propiedad privada sin ser invitada con el ánimo de faltarle el respeto y descalificar a los presentes, incluyendo a su esposo, maltrato también traducido en el hecho específico de correrlo de la casa…
…quedó demostrado que ciertamente como lo ha aseverado el demandante se configura en autos la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, siendo la sevicia el maltrato constante y habitual de la demandada hacia su cónyuge y las injurias patentizadas con todos los agravios u ofensas que le profirió, observándose que tales ofensas y malos tratos son de vieja data y que de manera reciente no existen injurias u ofensas motivado a que los conyugues están separados de hecho desde un tiempo considerable, sin que exista affectio maritatis por parte del actor, quién además cumplió con todas las cargas procesales que en el juicio le impuso, de todo lo cual se concluye entonces que la presente APELACIÓN se hace improcedente, y debe ser declarada sin lugar…
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida:
“…De las pruebas anteriormente valoradas se constata y patentiza la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, así como la existencia de una hija adolescente, lo que hace competente este Tribunal de Protección para conocer de la acción de autos… …
…Establecido lo anterior y, respecto de la causal invocada, vale destacar:
Dentro de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, la doctrina distinguen tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.
Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).
De igual forma, se tiene en consideración por esta Sentenciadora que, aun cuando consta en autos que la accionada no contestó la demanda, lo cual debe tenerse como una contradicción de la demanda en todas sus partes, ésta en la oportunidad procesal que le correspondía, no probó nada que la favoreciera, y así se establece…
Vistos los argumentos del presente asunto, esta Juzgadora observa que el accionante refiere como primera denuncia …falsa apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda por parte del sentenciado… en este sentido es importante destacar, que en los juicios la valoración probatoria no está sujeta a tarifas legales, y que el juzgador tiene amplio poder para apreciar el material aportado conforme a la libre convicción razonada, tal y como lo establece el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, que reza:
“…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada...”
Por lo tanto, constata esta Alzada que la Jueza de Instancia aprecio y valoro los elementos probatorios que llevaron las partes al juicio de manera minuciosa, a tal efecto dejo asentado en su sentencia lo siguiente:
…asimismo, de las testimoniales evacuadas en juicio, destaca, específicamente de la primera de ellas que, la relación matrimonial estaba afectada por motivos de pleitos, insultos y discordias; que en más de una oportunidad la demandada había sido impulsiva y grosera; que la demandada era de comportamiento dominante e insoportable; que el actor tenía más de diez motivos para divorciarse; que en varias oportunidades la demandada amenazó a su cónyuge y a las personas que andaban con él, que la esposa era grosera, que llegaba alterando el sitio donde se reunían, que se llevaba a su esposo del lugar diciéndole “coño me dejaste sola” “mira la hora que es y no has llegado a la casa”. De la segunda testimonial se obtuvo que, la relación matrimonial estaba afectada por motivos de pleitos, insultos y discordias; que la demandada era de comportamiento dominante e insoportable; que la accionada en varias oportunidades corrió de la casa a su esposo; que el demandante llamó al ese testigo y le decía “venme a buscar para que me lleves a casa de mi mamá”, que lo llevó varias veces a casa de su mamá. De la tercera testimonial se obtuvo que, que llegó a presenciar discusiones, peleas e insultos de parte de la demandada hacia su esposo; que discutieron en su casa y les dijo a los presentes que eran unos “cabrones” y su esposo era un “marico”, que insultó a todos los presentes; que también lo fue a buscar a casa de su mamá porque su esposa lo había maleteado; que la demandada era realmente celosa, que era muy fuerte en ese aspecto; que el actor siempre ha comentado que quiere divorciarse; que ha presenciado discusiones entre los cónyuges; que el accionante vivía bajo el mismo techo de su cónyuge haciendo vida en pareja. De la cuarta testimonial, se obtuvo que, llegó a presenciar discusiones, peleas e insultos de parte de la demandada hacia su esposo; que en su propia casa la accionada había insultado a su esposo y a los presentes diciéndoles “borrachos” y “cabrones”; que la esposa había corrido de la casa al actor porque lo trasladó a casa de su mamá en el 23 de enero; que la demandada era dominante, celosa e intransigente; que una vez el actor le preguntó si le podía dar la cola a casa de su mamá porque su esposa lo había corrido de la casa; que la demandada no había sido invitada a la partida de dominó que hubo en su casa donde ella los insultó diciéndoles “borrachos” y “cabrones”. De la quinta testimonial, se obtuvo que, llegó a presenciar discusiones, peleas e insultos de parte de la demandada hacia su esposo; que lo insultó diciendo “estas con esos cabrones”, “aquí aceptan putas”, que se formó un escándalo, que la accionada insultó a los presentes incluido su esposo; que en un cumpleaños del accionante, la demandada estaba molesta porque no le gustaban los invitados del esposo, que no atendió a nadie y que los invitados fueron atendidos por el propio demandante y una hermana suya; que tenía tiempísimo que no veía juntos a los cónyuges, que éstos están separados desde hacía más de 09 ó 10 años separados, de las anteriores deposiciones, observa este Tribunal que, efectivamente se trata de un maltrato consuetudinario por parte de la cónyuge demandada en contra de su esposo, maltrato éste traducido en palabras soeces proferidas públicamente y de forma reiterada, denigrando de su condición de hombre, exponiéndolo al escarnio público frente a sus amigos, insultando asimismo a los compañeros de juego y reunión de su esposo, irrumpiendo en la propiedad privada sin ser invitada con el ánimo de faltarle el respecto y descalificar a los presentes, incluyendo a su esposo, maltrato también traducido en el hecho específico de correrlo de la casa, viéndose el accionante en la necesidad de dirigirse a casa de su madre, hecho éste harto conocido en su círculo amistoso, atestiguando sobre este hecho, los ciudadanos Jesús Castillo, Carlos Alberto Blanco Acosta y Antonio Ramón Reyes Escalona, llegando éstos incluso a trasladar al actor a la casa de su madre, llegando el accionante en plena la audiencia de juicio a manifestar abiertamente que ya no siente amor por su esposa y que lo que desea es divorciarse de ella, sin importarle que, su cónyuge le hubiere expresado que lo amaba profundamente, de todo lo cual en criterio de este Tribunal Segundo de Juicio, quedó demostrado que ciertamente como lo ha aseverado el demandante se configura en autos la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, siendo la sevicia el maltrato constante y habitual de la demandada hacia su cónyuge y las injurias patentizadas con todos los agravios u ofensas que le ha proferido, observándose que, tales ofensas y malos tratos son de vieja data y que de manera reciente no existen injurias u ofensas motivado a que los cónyuges están separados de hechos desde hace un tiempo considerable, sin que exista affectio maritatis por parte del actor, quien además cumplió con todas las cargas procesales que el juicio le impuso, de todo lo cual se concluye entonces que la presente demanda se hace procedente, y así se establece…
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
En el caso bajo decisión, aprecia este Tribunal que el ad quem, en la parte narrativa de la sentencia estableció y valoró las deposiciones de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, declaraciones estas íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar. Por tanto, se concluye que esta denuncia debe ser desechada, y así se establece.-
En cuanto a la segunda denuncia alegada en el escrito de formalización por el recurrente en relación a que la Jueza de Instancia “incurre en una mala aplicación del derecho”, en virtud de haber declarado disuelto el vinculo matrimonial por la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal indica que los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. Los cuales pueden configurar en una serie de hechos repetidos los cuales hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, que es vivir armoniosamente, ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Asimismo no exige el legislador, que dichos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo para que nazca el derecho del cónyuge a demandar el divorcio por la referida causal. Siendo importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, y revisadas cada uno de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como los medios probatorios aportados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, constata esta Instancia Superior que evidentemente quedó demostrado los excesos, sevicia e injuria, mediante las pruebas valoradas por la Jueza de Instancia, es por lo que esta Instancia Superior, desecha la presente denuncia, y así se establece.-.
Como tercera denuncia, alega el Recurrente que la Jueza del Tribunal A quo…incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto mas allá de lo alegado…, fundamentando dicha denuncia en el contenido del artículo 243, numeral quinto del Código de Procedimiento Civil, en este sentido esta Juzgadora estima conveniente la trascripción del referido artículo, el cual señala:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (negrillas y cursivas propias del tribunal)
De la trascripción del articulo in comento, se evidencian cuales son los Requisitos esenciales de la sentencia, pues el legislador fue taxativo al nombrar todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación, en este orden de ideas tenemos que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio valoró en todas y cada una de sus partes las pruebas traídas a Juicio, evidenciándose que la decisión recurrida, cumple con los requisitos antes señalados, específicamente con lo establecido en el numeral 5° de dicho artículo, por lo que debe señalar esta Superioridad que no existe el vicio de incongruencia positiva alegado por el recurrente de marras, por cuanto fueron expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoyo la Jueza de Instancia, para considerar y declarar Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE SAUL CASTILLO, en contra de la ciudadana YNGRID XIOMARA DUQUE RIZZO, ambos plenamente identificados, en consecuencia, tal denuncia debe ser desechada, estimándose improcedente; la denunciada por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos que resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar el presente recuso de apelación, procediendo a confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las Abogadas Suhail López Herrera y Marialejandra Briceño, Inpreabogado Nros. 102.501 y 143.509, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YNGRID XIOMARA DUQUE RIZZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.192, en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Saúl Castillo en contra de la ciudadana Ingrid Xiomara Duque Rizzo. Y así se establece. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia impugnada de fecha 03 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Aragua en todas y cada una de sus partes. Y así se establece. TERCERO: Vencido como sea la oportunidad procesal correspondiente, se ordena remitir el expediente principal y el presente cuaderno separado al Tribunal de Juicio antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:57 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2012-000025
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