REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-0-2012-000014

PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.682.884,

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Carlos Alberto Morantes, inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.016.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.-

Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.682.884, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.016, en el cual señala como presunto agraviante, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto alega que la Jueza a cargo de ese Tribunal, …SE HA NEGADO REITERADAMENTE A PRONUNCIARSE SOBRE LO ESPECÍFICO QUE HE VENIDO SOLICITANDO…, y no ha tenido respuesta hasta la presente fecha, hecho que presuntamente violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo, refiere el accionante en amparo que:

…En ejercicio de mis derechos constitucionales acudí por ante ese digno tribunal en dos oportunidades, específicamente mediante diligencia de fecha 14 e febrero de 2012, que riela al folio 52 y diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, que riela al folio 64 a los fines de solicitar EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL 50% SOBRE MIS PRESTACIONES, POR NO EXISTIR PERICULUM IN MORA NI PERICULUM IN DAMNI, siendo que el tribunal en las dos primeras ocasiones negó una extinción de obligación alimentaria que nadie ha solicitado y ha hecho referencia a un levantamiento de medidas de embargo sobre salarios, medida ésta que no estamos pidiendo sin pronunciarse de modo alguno con lo que estamos solicitando, además, de que el tribunal lo que ha hecho es una extensión de la obligación alimentaria, a pesar de que ya han operado las causas de extinción de la misma y sin embargo yo no he pedido la extinción porque amo a mis hijos, y no es justo que se mantenga un embargo de mis prestaciones sociales, en violación a lo establecido en los artículos 380 y 381 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, mucho menos cuando mi condición de jubilado garantiza de por vida mi solvencia en el pago de las pensiones alimentarias que pudieran existir y que además yo tengo otros hijos niños que pudiesen ver afectado sus derechos por la medida que injustificadamente pesa sobre mis prestaciones sociales…
Igualmente me llama la atención que dos (02) veces el tribunal ha incurrido en el vicio de “Extrapetita” al negar de una petición de obligación de manutención QUE NUNCA HA SIDO PEDIDA POR MI…
…PERO SIN EMBARGO SE HA NEGADO REITERADAMENTE A PRONUNCIARSE SOBRE LO ESPECÍFICO QUE HE VENIDO SOLICITANDO, siendo que podría ser un mal entendido, presenté en fecha 07 de mayo de 2012, en el presente expediente, un nuevo escrito donde aclaraba una vez mas lo solicitado y solicité formalmente a ese digno tribunal SE PRONUNCIARE SOBRE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE 50% DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, lo que ha resultado imposible, siendo que hasta la fecha no he recibido respuesta alguna, NI AFIRMATIVA NI NEGATIVA…


De igual manera, cursa inserto a los folios cuarenta y cinco (45), al cincuenta (50) del presente expediente, escrito de descargo correspondiente a la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2012, en la cual expresó lo siguiente:

…Conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se activa siempre que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves y sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje…
…Se evidencia que el accionante en amparo, no conoce la existencia de las vías ordinarias pertinentes para el ataque a las decisiones proferidas por mi en fechas 22 de febrero de 2012 y 27 de abril de 2012, ya que no las ejerciendo de forma inadecuada el presente amparo constitucional…
Al respecto debo destacar que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en sede ordinaria, somos garantes de la Constitución, siempre que los afectados ejerzan los recursos pertinentes; de tal forma que mediante la interposición de las vías ordinarias puedan ser denunciadas las violaciones constitucionales y/o legales que sería revisadas en la decisión que corresponda. De allí deviene la IDONEIDAD de la vía ordinaria para denunciar la violación o amenaza constitucionales y por ende la inadmisibilidad del amparo…
…En este mismo orden de ideas he de señalar que las decisiones por mi proferidas, tuvieron su fundamento en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando textualmente la necesidad de que el solicitante presentara su petición de forma autónoma para GARANTIZAR A TODOS LOS INVOLUCRADOS SU DERECHO A LA DEFENSA; es por todo conocido que las decisiones judiciales pueden ser atacadas mediante el recurso de apelación establecido en la ley adjetiva. Esta norma abre la posibilidad para la parte contra quien obra la decisión, caso en el cual el operador de justicia debe darle el trámite de ley. De tal manera que el carácter EXPEDITO Y BREVE que el legislador estableció para el ataque de las decisiones juntamente con la denuncia de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, depende del accionar de la parte contra quien obran los fallos. De ello se EVIDENCIA QUE LA VÍA ORDINARIA ES TAN MÁS EXPEDITA E IDÓNEA QUE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. De allí que resulta criminal, la interposición de un amparo constitucional, cuya tramitación provocaría el agotamiento de los lapsos legales establecidos para el ejercicio de las vías ordinarias preexistentes, trayendo ello como consecuencia la imposibilidad del ejercicio de tales recursos o vías ordinarias…
…Atendiendo a las motivaciones descritas, solicito PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.682.884, debido a la existencia de una vía ordinarias preestablecida idónea, expedita, breve y sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En caso que se considere el conocimiento del fondo del asunto se declare la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA…

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, tal como refiere el accionante, el argumento central en el presente caso, versa sobre la presunta negativa u omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a la solicitud de levantamiento de medida dictada en fecha 15 de febrero de 2000, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores del estado Aragua, con lo que se violenta el derecho a la defensa, y al debido proceso.

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, y habiéndose celebrado la Audiencia Constitucional satisfactoriamente, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, se entiende por amparo constitucional la acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, esta Instancia actuando en sede Constitucional trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

Asimismo, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial del presunto agraviado, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

Ahora bien, se inicia la presente acción, por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 26 de la norma ut supra indicada.

De tal modo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de la violación de los derechos Constitucionales alegada por el accionante de autos, al respecto, evidencia este tribunal que la denuncia del accionante va dirigida a manifestar que la Jueza del tribunal de Instancia,…ha incurrido en el vicio de “Extrapetita” al negar de una petición de extinción de obligación de manutención QUE NUNCA HA SIDO PEDIDA POR MI… PERO SIN EMBARGO SE HA NEGADO REITERADAMENTE A PRONUNCIARSE SOBRE LO ESPECÍFICO QUE HE VENIDO SOLICITANDO, siendo que podría ser un mal entendido, presenté en fecha 07 de mayo de 2012, en el presente expediente, un nuevo escrito donde aclaraba una vez mas lo solicitado y solicité formalmente a ese digno tribunal SE PRONUNCIARE SOBRE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE 50% DE MIS PRESTACIONES SOCIALES…, ante tales denuncias, pudo constatar este Tribunal que cursa ante el cuaderno contentivo de la Acción de Amparo, al folio diecisiete (17), Auto donde la Ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia, Niega la petición de Extinción de Obligación de Manutención planteada, por otra parte, en fecha 12 de Abril de 2012, mediante Auto, el cual se evidencia al folio veinte (20), el tribunal Niega el Levantamiento de Medida de Retención del 50% de las Prestaciones Sociales, por los motivos expuestos en el Auto que antecede.

Estando así las cosas, considera quien aquí decide; que la Jueza incursa en la presunta violación del Derecho Constitucional, no incurrió en tal violación, en virtud de la Negativa expresa que hiciere, la cual quedo evidenciada en el Auto que cursa al folio veinte (20), por medio del cual el tribunal Niega el Levantamiento de Medida de Retención del 50% de las Prestaciones Sociales, quedando de manifiesto el pronunciamiento expreso de la Jueza denunciada. Es por lo que considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al hoy accionante, y así se establece.

Aunado al hecho, que la Jueza de Instancia al observar, que se trataba de una causa Obligación de Manutención, considero que para proceder al levantamiento de medidas que son decretadas para garantizar obligaciones en caso de retiro, despido o jubilación, así como para declarar la extinción de la obligación de manutención, se debe constatar que no se configuran los supuestos de procedencia de extensión de la obligación de manutención, y siendo que en el presente asunto se constató de la revisión del sistema informático Juris 2000, que la ciudadana MARIHERLYS COROMOTO OROZCO ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.082.847, expone entre otros particulares, ante el Tribunal de Instancia, en el asunto pricipal, entre otros particulares lo siguiente: …tengo 24 años de edad y estoy sacando el bachillerato, solo he contado con el apoyo económico de mi mamá, la falta de aporte del dinero de mi papá me ha impedido realizar mis estudios, en este expediente no se fijó manutención ,pero en el estado Táchira sí se hizo y el nunca ha cumplido. Aquí se fijó retención de una cuota de la bonificación de fin de año pero el Instituto de Previsión y Seguridad de las Fuerzas Armadas (IPSFA) hace cinco (05) años que no cumple lo ordenado; en virtud de ello solicito la Ejecución de la Sentencia, para el pago de las bonificaciones de fin de año atrasadas que nunca cumplió el IPSFA…

De igual forma, compareció la ciudadana YENNIFER ANDREINA OROZCO ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.122.265, quien manifestó …“Solicito la Ejecución de la Sentencia, por cuanto van más de cinco (05) años que no se cumple con la bonificación establecida de fin de año, no he podido cursar estudios por falta de la ayuda económica de mi padre solicito se descuente de las prestaciones sociales retenidas el monto que adeuda mi padre por concepto de manutención, asimismo solicito se fije un monto y se cumpla el mismo, a los fines de cubrir mis gastos necesarios para culminar con mis estudios de Arquitectura ya que mi padre no ha sido consecutivo con la ayuda económica para tal fin…”,

Ahora bien, vistas la exposiciones realizadas, considera esta Instancia Superior que la Jueza de instancia valoro los elementos, así como los testimonios que le fueron llevados a los fines de emitir un pronunciamiento contentivo de la negativa del levantamiento de la medida solicitada, asimismo, sobre la extensión de la Obligación de Manutención.

Finalmente, considera este Tribunal, que la Jueza de Instancia deberá pronunciarse sobre la permanencia de la medida que pesa sobre el 50% de las prestaciones, en caso que las jóvenes se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 383, de la Ley especial que nos rige, como causales de la extensión de la Obligación de Manutención y por ende hayan traído al Tribunal evidencia de que se encuentran cursando estudios, y los mismos que imposibiliten ejercer una actividad laboral, caso contrario debe ser declarada la extinción de la obligación y el cese de las medidas decretadas para garantizar pensiones futuras, tal como ha sido solicitado por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.682.884 . Y así se decide.-

En razón de lo antes expuesto considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.884. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. UNICO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.884, asistido del Abogado Carlos Alberto Morantes, Inpreabogado Nro. 44.016, en contra de la negativa y omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de levantamiento de medida solicitada por la parte accionante por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en el expediente Nro. DP41-J-2012-000383, por la presunta violación al derecho a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y así se decide. No hay condenatorias en costas. SE ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.-
LA JUEZ SUPERIOR


BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:17 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.

DP41-O-2012-000014