REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-O-2012-000017
Visto el presente expediente, recibido por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 del mes y año en curso, remitido a esta Alzada mediante Sentencia emitida en el expediente identificado con la nomenclatura AA50-T-2011-001450, en fecha 07 de junio de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicha Sala se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077, asistida por el Defensor Público Suplente ante la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en contra de las omisiones de pronunciamiento que se le atribuyen a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para este Tribunal Superior, pasa de seguidas esta Jueza a exponer:
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños(as) y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Revisado como fue el escrito de subsanación presentado en fecha 06 de marzo de 2012 por el Abogado William Alberto Ramos Aguilar, inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.041, en su carácter de Defensor Público Suplente con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual asiste a la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077, y siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de la presunta omisión de pronunciamientos por parte de los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, respecto de los juicios de disconformidad con la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua que cursa por ante el primero de los nombrados y de colocación en entidad de atención que cursa en el segundo de los nombrados, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior presuntamente agraviante, es decir, ante un Superior (Jerárquicamente hablando) del presunto Tribunal agraviante, en consecuencia por tratarse de actuaciones que presuntamente han dejado de realizarse en los Tribunales Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en atención a que la accionante denuncia que los juicios que están pendientes por disconformidad con la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua y de colocación en entidad de atención, respectivamente, han traído como consecuencia que su menor hijo, permanezca en la Entidad de Atención Casa Abrigo Madre Teresa de Calcuta, hecho estos que considera violatorios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de su derecho a la defensa, en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede-Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA COMPETENTE para conocer del mismo y así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la Competencia de este Tribunal Superior, y revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto lo procedente es DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional intentada por WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077, asistida por el Defensor Público Suplente ante la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en contra de las omisiones de pronunciamiento que se le atribuyen a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con lo cual presuntamente le conculca a la accionante sus derechos constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna y así se decide.-
En consecuencia a la anterior declaratoria se ordena:
PRIMERO: La notificación de la Vindicta Pública del inicio del presente procedimiento.
SEGUNDO: La notificación de la presunta agraviada, ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077.
TERCERO: La Notificación de los presuntos agraviantes, es decir, los Tribunales Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a quienes se le notificará del inicio del presente procedimiento de Amparo Constitucional y de la Audiencia Oral Pública Constitucional que habrá de fijarse y celebrarse dentro de las 96 horas siguientes luego de que conste en autos, por constancia expresa de Secretaría de este Tribunal Superior, la notificación de todos los interesados, para que comparezcan a la misma, a exponer lo que a bien tengan. Y así se decide.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Julio 2012, siendo las 3:36 p.m., por tratarse de una Acción de Amparo, se considera todas las horas hábiles para su tramite. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Superior


Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Yamilet Romero Borges




DP41-O-2012-000017