REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000022

RECURRENTE: ELIZABETH DEL ROCIO ALCALA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.002.127.

ABOGADO RECURRENTE: Abogado ANGEL MORILLO, Inpreabogado Nro. 84.877

CONTRARECURRENTE: MARIA GABRIELA GOMEZ VERA e ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.254.744 y V-22.292.008 respectivamente.

ABOGADO CONTRARECURRENTE: Abogado JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, Inpreabogado Nro. 135.751

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión incoado por la ciudadana Maria Gabriela Vera e Isabel Cristina Serna Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.254.744 y V-22.292.008 respectivamente, la ultima actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (SE OMITE NOMBRE) de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana Elizabeth del Rocío Alcalá Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.002.127.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho Abogado HECTOR ROJAS, Inpreabogado Nro 106.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, ciudadana ELIZABETH DEL ROCIO ALCALA MURILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-15.002.127, en contra del Acta de Juicio oral y público de fecha 12 de abril de 2012 y en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente de marras, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

1.- Que el presente expediente fue recibido dos veces por dos Tribunales de juicio distintos que debieron fijar la oportunidad para la audiencia el día que recibieron el expediente, esto es el 29 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2012, produciéndose independientemente de las razones de autos, la preclusión para fijar la oportunidad de fecha y hora para la audiencia, todo ello en razón de la certeza y seguridad jurídica, como consecuencia de lo antes narrados las partes dejaron de estar a derecho por romperse el iter procesal, razón por la cual no se podía crear a esta representación una nueva carga procesal de revisar indeterminadamente el momento en que algún tribunal fijara audiencia de juicio, en este sentido señala que la causa estuvo paralizada durante aproximadamente ocho meses, por lo cual las partes dejaron de estar a derecho, siendo entonces necesaria su notificación para la continuación del juicio y Maxine cuando el acto procesal siguiente a la paralización fáctica ocurrida era la audiencia de juicio.

2.- Que en el presente caso se configura una clara violación al artículo 485 (primera parte) de la ley especial que rige el presente proceso. En efecto, el acta de fecha 12 de abril de 2012, luego de una simple lectura, se puede apreciar que la juez no expresó causa legal para el diferimiento allí acordado respecto de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, la ciudadana Jueza pretendió subsanar tal omisión-flagrantemente en violación al principio de inmediación que es el espíritu de la norma-señalando extemporáneamente por retrasada la existencia de una causa de diferimiento, en el auto de fecha 20 de abril de 2012, evidenciándose con ello un claro reconocimiento del juzgado A quo respecto de su omisión para motivar el diferimiento de la oportunidad en que debía dictar el dispositivo, la cual es inmediatamente terminado el debate oral.

3.- Que por la falta de notificación no concurrieron a la audiencia de juicio oral. Por tal motivo la jueza de la recurrida consideró que esta circunstancia generaba que nuestros alegatos defensivos “no surten jurídico alguno en esta causa y en tal virtud se desechan…” Al respecto el artículo 484 de la ley que nos rige no establece como sanción a la demandada, producto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el que sus alegatos no surtan efectos jurídico alguno en el proceso, por lo tanto no podía la juez de la recurrida desechar absolutamente los alegatos defensivos esgrimidos por esta representación, de tal manera se menoscabó la garantía de la tutela judicial efectiva.

4.- Que resulta grave lo señalado lo señalado por la Juez de Instancia respecto de las probanzas existentes en autos, pues indicó “…en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de abril de 2012, sólo la parte accionante cumplió con evacuar sus pruebas y, siendo que el artículo 450 en su letra b) dispone expresamente que solo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia conforme a las disposiciones de esa Ley, esta Juzgadora pasa en consecuencia a valorar solo las pruebas de la parte demandante…” (Resaltado añadido). Al respecto debemos destacar que el artículo 484 de la ley especial establece un mecanismo ritual de incorporar la prueba documental en la audiencia de juicio, ello mediante la lectura total o parcial de los instrumentos correspondientes, y si bien la letra b) del artículo 450 establece que sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia de juicio, conforme a las disposiciones de la ley especial, no es menos cierto que la letra j) de la disposición legal antes señalada, establece como principio rector de la actuación del órgano jurisdiccional la primacía de la realidad indicando que el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, y que en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, por lo cual la juez debió valorar las pruebas promovidas por esta representación.

5.- Que la recurrida aplicó indebidamente la disposición legal contenida en el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma señala que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a sus herederos, con lo cual establece la continuidad de la posesión de derecho en los sucesores a título universal, sin que sea necesaria la toma de posesión material de los bienes de la herencia, que no se puede despojar a quien tiene la cualidad de poseedor de derecho de los bienes del de cujus, por ser su sucesor a título universal, de tal suerte que al no haberse establecido indubitadamente que nuestra representada no era concubina del causante, el Tribunal de la causa ante la evidente falta de plena prueba que sustentara la ocurrencia de los hechos libelados, debió declarar improcedente la pretensión conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento civil y que la juez de instancia ordenó la reposición de una serie de bienes en un juicio donde la pretensión es la restitución de los mismos siempre que sean propiedad del causante (núcleo de la pretensión interdictal restitutoria), sin siquiera haberse probado la propiedad de esos bienes.-

Asimismo, la parte recurrente en su escrito de formalización promueve las siguientes pruebas:

1. Promueven posiciones juradas en la persona de la ciudadana MARÍA GABRIELA GOMEZ VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-21.254.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 406 eiusdem.-
2. Promueven la confesión judicial contenida en el acta de fecha 8 de junio de 2011, levantada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial (expediente DP41-T-2011-00005), con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, del presente proceso.-
3. Promueven de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cinco (05) folios, marcado “1”, copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 07, tomo 68, mediante la cual se evidencia la propiedad del ciudadano FRANCK STEPHANE SILAH MERMET BOVIER, titular de la cédula de identidad N° V.-8.677.793.-
4. Promueven de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios, marcado “2”, copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2008, bajo el N° 80, tomo 46, mediante a cual se evidencia la propiedad del ciudadano FRANCK STEPHANE SILAH MERMET BOVIER, titular de la cédula de identidad N° V.-8.677.793.-

En fecha 06 de junio de 2012, el Abogado Julio Rivero, inscrito en el Inpreabogado N° 135751, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la Apelación en la cual entre otros particulares se extrae lo siguiente:

…Es importante hacer referencia ciudadana juez, que la ciudadana demandada, se dio por notificada a través de sus apoderados, en el comprobante de recepción de documento, establecido en el folio 294 y diligencia donde se introduce el poder de los abogados de la parte demandada y expresamente se da por notificado, todo ello, cumpliendo de esta manera con la notificación única que establece nuestra ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes. En este mismo orden de ideas ciudadana juez, la parte apelante, en el primer folio, en el paragrafo número seis (06), del volteo del mismo, expresa una serie d alegatos sobre la segunda notificación obligatoria (Subrayado nuestro), para lo cual, ésta contraparte considera contradictorio lo mencionado en el escrito de formalización con la apelación, ya que, la parte demandada en el asunto principal, concurrió a todos los actos señalados, hasta la fecha de la audiencia de juicio y además, podía verificar diligentemente, las actuaciones que pudieran suscitarse en el asunto principal a través del sistema informático, usado por éste honorable circuito de protección, razón por la cual, esta contraparte no considera justa una segunda notificación…
…Ahora bien ciudadana juez, respecto al fondo del asunto establecido por el escrito de formalización de la parte recurrente, es sumamente necesario señalar, que la ciudadana demandada en el asunto principal, pretende abrogarse una unión establece de hecho con el finado GABRIEL GERARDO GOMEZ LOPEZ, padre de los legítimos herederos en el presente asunto, según se puede evidenciar, en las partidas de nacimiento insertas en el expediente, de las demandantes, así como, partida de defunción del de cujus, arriba mencionado y plenamente identificado en el asunto principal; sin que, medie ningún tribunal competente, mediante sentencia definitivamente firme y fundamentada, tal como lo establece nuestra jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal…
…esta contraparte considera que la Juez del tribunal a quo, decidió asertivamente sobre el asunto sobre el cual conoció, por cuanto, el presente asunto cumple cabalmente con lo solicitado para decretarse dicho interdicto…
…Finalmente ciudadana juez y a conocimiento de la parte recurrente, es importante destacar que en la presente acción de Interdicto Restitutorio de la Posesión, por la naturaleza misma de la acción, no se pasa valorar la propiedad de los bienes demandados, sino, que se ventila la posesión de los bienes detentados por el de cujus, al momento de su fallecimiento y en el caso de que discutiera propiedad, la acción correcta no sería ésta sino, una acción reivindicatoria…

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:

… Habiéndose valorado las pruebas que antecedieron, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto del mérito de la causa y en tal virtud observa: El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…
…El mencionado artículo contiene los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, siendo éstos: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien mueble o inmueble sobre el que verse la querella o demanda. 2) Que el querellante o demandante haya sido despojado de esa posesión y, 3) Que la acción se haya propuesto dentro del año del despojo, vale resaltar que, el mencionado artículo no establece que los demandantes deban encontrarse en posesión del bien al momento en que se interpone la demanda dado que la posesión debe existir es al momento del despojo, en este caso, alegan los accionantes que se han visto despojados por la demandada quien desde el mismo momento de la muerte de su causahabiente, vale decir, desde el día 10 de agosto de 2010, se apoderó de los bienes hereditarios y les ha impedido disponer de los bienes heredados.
.De igual forma, el dispositivo legal aplicable a este asunto, el artículo 704 el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
En efecto, de las pruebas supra valoradas se evidencia y patentiza que la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ VERA y el adolescente (SE OMITE NOMBRE), demostraron su condición de herederos del de cujus, ciudadano Gabriel Gerardo Gómez López, específicamente con sus correspondientes actas de nacimiento, constatándose asimismo que, del texto del acta de defunción de dicho ciudadano figuran los citados como sus hijos y, por otra parte que, el de cujus Gabriel Gerardo Gómez López, poseyó hasta el momento de su muerte los bienes hereditarios, esto con el correspondiente Justificativos de Testigos y las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se estima que los actores demostraron que también eran poseedores de dichos bienes, ello por la continuidad de la posesión en los sucesores a título universal, por lo que resultan también aplicables al caso de especie las estipulaciones de los artículos 781 y 995 del Código Civil, que señalan:

“Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”
“Artículo 995. La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”. (Resaltado de este Tribunal). En consecuencia, siendo que los sucesores a título universal del de cujus Gabriel Gerardo Gómez López, continúan en la posesión de derecho de los bienes hereditarios sin necesidad de toma de posesión material, habiendo demostrado la filiación con su progenitor fallecido, así como la posesión de este sobre el inmueble y los bienes muebles señalados en el Justificativos de Testigos hasta el momento de su muerte, los aquí demandantes, ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ VERA y el adolescente (SE OMITE NOMBRE), tienen la condición de poseedores y por tanto la cualidad para instaurar la presente acción y, siendo que la demandada, ciudadana ELIZABETH DEL ROCIO ALCALA MURILLO, sin tener la cualidad de heredera, tomó posesión de los bienes hereditarios, los demandantes se tienen por despojados de hecho por lo que perfectamente pueden ejercer todas las acciones que requieran para hacer valer sus derechos, y así se establece. A los fines de robustecer lo anteriormente explanado, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia dictada por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2007, en el expediente R.C. N°AA60-S-2006-001632, en la querella interdictal restitutoria de Janitza del Socorro Hurtado Camacho y otros contra Lino Infante, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que dejó sentado:
…En la querella interdictal restitutoria, seguida por los ciudadanos JANITZA DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO, RAMÓN ALFREDO HURTADO CAMACHO, ARELIS JOSEFINA HURTADO DE FIGUEROA, GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, LISBETH HURTADO CAMACHO y GUILLERMO ALBERTO HURTADO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.969.508, V-3.950.179, V-3.974.599, V-3.950.180. V-8.554.310 y V-3.950.181 en su orden, representados judicialmente por el abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.315, contra el ciudadano LINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.754, representado judicialmente por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, abogada Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.492; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, sin lugar la querella interdictal restitutoria y en consecuencia, revocó el decreto interdictal restitutorio acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2004.
Contra la determinación anterior, la representación judicial de la parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En la oportunidad procesal, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social pasa a decidir el recurso bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:(…)
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Único
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 704, 781 y 995 eiusdem.
Aduce que la recurrida yerra en la interpretación del artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del bien al momento de interponer la querella, que al haberse demostrado la filiación de los accionantes con el decujus, quedó cumplido este supuesto.
Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle “…un sentido y alcance que no tienen (sic) ni le ha sido nunca reconocido en nuestro Foro ni en la Doctrina de este Alto Tribunal”. En cuanto a la infracción del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, aduce que el Juez de la recurrida no advirtió que en esa norma se encontraba el supuesto en que debía subsumirse el caso. Con respecto a la infracción de los artículos 781 y 995 del Código Civil por falta de aplicación, “de manera coincidente o recurrente”, alega que en el mismo fallo se estableció la filiación entre el decujus y los querellantes, así como la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo, por lo que debía reconocerse en éstos la condición necesaria para interponer la querella; afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales.Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil: Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.
De otra parte, el formalizante alega que el Juez de la recurrida interpreta erróneamente el precedente artículo; al respecto, la sentencia impugnada señala: Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinarias anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente juicio, en torno a la situación de hecho planteada y demostrada en esta causa, así como también en torno a la circunscripción de tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que la parte querellante constituida por los ciudadanos (…), no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de las acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la alzada que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (…), si bien se desprende sin lugar a ninguna duda que el ciudadano GUILLERMO HURTADO HERRADEZ (hoy difunto), fue poseedor ultranual del predio denominado “Dividival”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, no es menos cierto que de las declaraciones de dichos testigos no logra evidenciarse que los querellantes se hayan encontrado en posesión del bien objeto de esta querella al momento de interponer la acción, (…). Al no estar demostrado uno de los presupuestos fundamentales de una acción interdictal (…) como lo es la posesión actual al momento de interponer la demanda posesoria, no puede prosperar la pretensión del querellante.
Así las cosas, el tercer requisito de procedencia de la acción interdictal es que haya sido propuesta dentro del año del despojo; no se evidencia del artículo 783 del Código Civil que los querellantes deban encontrase en posesión del bien al momento de interponer la acción -como lo estableció el Juez de la recurrida-, ya que la posesión a que se refiere la norma, debe existir en el momento del despojo y no después, es decir, el poseedor perdió la posesión por el despojo y ha permanecido en tal estado de desposesión hasta el momento en que acciona, que el legislador estimó en un (1) año.
De tal manera que el Juez de la recurrida yerra en la interpretación de la norma delatada. Así se decide. En cuanto a la denuncia de falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa transcribir su contenido:
Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
La norma indica que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción. Del examen de las actas procesales, esta Sala observa que los querellantes acreditaron su condición de herederos del decujus con la consignación de la copia certificada de las actas de nacimiento y demostraron mediante justificativo de testigos y pruebas testimoniales que el causante se encontraba en posesión del Hato Dividival (objeto de la querella) para el momento de materializarse el despojo; más aún, hasta el momento de su muerte.
Conforme con lo anterior, al probar los querellantes que el causante Guillermo Hurtado Herradez era poseedor del bien objeto de la demanda, y su condición de herederos del decujus, demuestran que también son poseedores del mismo; en consecuencia resulta procedente la denuncia. Así se decide.En lo atinente a la denuncia de los artículos 781 y 995 del Código Civil por falta de aplicación, el formalizante se apoya en que la recurrida había establecido que se demostró la filiación entre los querellantes y el ciudadano Guillermo Hurtado Herradez, así como la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo, por lo que también debió reconocer en los querellantes la condición necesaria para interponer la querella y declararla procedente.
Al respecto, la recurrida expresó:
(…) este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que: la parte querellante (…), no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la alzada que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (…), si bien se desprende sin lugar a ninguna duda que el ciudadano GUILLERMO HURTADO HERRADEZ (HOY DIFUNTO), fue poseedor ultranual del predio denominado “Dividival”, (…), no es menos cierto que de las declaraciones de dichos testigos no logra evidenciarse que los querellantes se hayan encontrado en posesión del bien objeto de esta querella al momento de interponer la acción, (…). Al no esta demostrado uno de los presupuestos fundamentales de una acción interdictal como la que nos ocupa, como lo es la posesión actual al momento de interponer la demanda posesoria, no puede prosperar la pretensión del querellante. (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, se hace necesario transcribir el contenido de las normas indicadas ut supra. El artículo 781 del Código Civil establece:
Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
La norma anterior se refiere a la continuidad de la posesión en el sucesor a titulo universal.
Por su parte, el artículo 995 del mismo Código señala:
Artículo 995. La posesión de los bienes del decujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Los artículos anteriores están referidos a la continuidad de la posesión de derecho en el sucesor a título universal sin necesidad de toma de posesión material. En este caso específico, la recurrida determinó que sí había filiación entre los querellantes y el decujus; de igual modo quedó demostrada la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo; en consecuencia, los querellantes, de acuerdo a las normas anteriormente analizadas, tienen la condición de poseedores (herederos), y por tanto, la cualidad para interponer la querella.
En tal sentido, se reitera que al haber quedado demostrado que estaban llenos los extremos del artículo 783 del Código Civil, la recurrida debió declarar con lugar la querella interpuesta.
De acuerdo con lo anterior, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 781 y 995 del Código Civil, por lo que resulta procedente la denuncia analizada. Así se establece. En virtud de los argumentos expuestos, y conforme a la normativa establecida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, casa sin reenvío la sentencia dictada en fecha 7 de agosto del 2006, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, declara con lugar la querella interdictal restitutoria, y confirma el decreto interdictal restitutorio acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2004, ejecutado el 20 de enero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esa Circunscripción Judicial. Así se decide…
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 7 de agosto del 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2. CASA SIN REENVÍO el referido fallo; 3. DECLARA CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, seguida por los ciudadanos Janitza del Socorro Hurtado Camacho, Ramón Alfredo Hurtado Camacho, Arelis Josefina Hurtado de Figueroa, Gheiza Coromoto Hurtado Camacho, Lisbeth Hurtado Camacho y Guillermo Alberto Hurtado Camacho, contra el ciudadano Lino Infante; 4. CONFIRMA EL DECRETO INTERDICTAL RESTITUTORIO acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2004, ejecutado el 20 de enero de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esa Circunscripción Judicial…
…Respecto de los alegatos que contiene el escrito de contestación a la demanda, los mismos debieron ser expuestos oralmente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de abril de 2012, por lo que, no habiéndose así verificado, tales alegatos no surten efecto jurídico alguno en esta causa y en tal virtud se desechan, y así se establece…


Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecia la primera denuncia, la cual va referida a …que el presente expediente fue recibido dos veces por dos Tribunales de juicio distintos que debieron fijar la oportunidad para la audiencia el día que recibieron el expediente, esto es el 29 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2012, produciéndose independientemente de las razones de autos, la preclusión para fijar la oportunidad de fecha y hora para la audiencia…, al respecto esta Instancia indica en primer lugar que en fecha 25 de mayo de 2011, los Abogados CARLOS FEDERICO Y HECTOR ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elizabeth Alcalá, presentaron diligencia suscrita mediante la cual consignan poder notariado que le fueran entregado para que representaran a dicha ciudadana, resultando evidente que la parte se da notificada en aplicación del principio único de notificación establecido en la Ley especial que nos rige artículo 450 literal m, en concordancia con el artículo 462 eiusdem, asimismo, en segundo lugar esta Instancia señala que en el caso de marras no procede la preclusión de la oportunidad para fijar la Audiencia de Juicio tal como lo alego el accionante por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo no estuvo paralizado y que las partes siempre estuvieron a derecho en todo momento, siendo así, resulta para quien aquí decide desechar tal denuncia. Y así se establece.-

En relación a la segunda denuncia alegada, por la parte recurrente la cual esta relacionada… Que en el presente caso se configura una clara violación al artículo 485 (primera parte) de la ley especial que rige el presente proceso. En efecto, el acta de fecha 12 de abril de 2012, luego de una simple lectura, se puede apreciar que la juez no expresó causa legal para el diferimiento allí acordado respecto de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, siendo ello así esta Alzada trae la colación lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente el cual estatuye en su parágrafo segundo lo siguiente:

…En casos, excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes a este acto (negrilla y subrayado del Tribunal)…

Siendo ello así resulta claro para esta Juzgadora que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicó correctamente la normativa antes transcrita, en virtud de que difirió la dispositiva del fallo por su complejidad tal como lo establece la norma ut supra indicada, es por lo que considera esta Instancia desechar tal denuncia. Y así se decide.-

Ahora bien, alega la parte recurrente en su tercera que… Que por la falta de notificación no concurrieron a la audiencia de juicio oral. Por tal motivo la jueza de la recurrida consideró que esta circunstancia generaba como consecuencia que nuestros alegatos defensivos “no surten jurídico alguno en esta causa y en tal virtud se desechan…”, y en su cuarta denuncia lo siguiente: “…en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de abril de 2012, sólo la parte accionante cumplió con evacuar sus pruebas y, siendo que el artículo 450 en su letra b) dispone expresamente que solo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia conforme a las disposiciones de esa Ley, esta Juzgadora pasa en consecuencia a valorar solo las pruebas de la parte demandante…” (Resaltado añadido). Al respecto debemos destacar que el artículo 484 de la ley especial establece un mecanismo ritual de incorporar la prueba documental en la audiencia de juicio, ello mediante la lectura total o parcial de los instrumentos correspondientes; en este sentido este Tribunal, pasa a resolver ambas denuncias por cuanto guardan estrecha relación, en tanto, se observa que las partes en todo momento estuvieron a derecho aplicándose en nuestra materia especial, el principio de notificación única, por lo tanto se evidencia que la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho, si bien es cierto la parte demandada contestó y promovió en su oportunidad, la misma no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo que trae como consecuencia que las pruebas aportadas no fueran evacuadas, en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia, en consecuencia esta Juzgadora desecha la presente denuncia. Y así se establece.-

Por ultimo, denuncia el accionante…que la recurrida aplicó indebidamente la disposición legal contenida en el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil… en tanto, pasa esta Instancia a realizar las siguientes consideraciones:

Establece, el artículo 704 el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”.

En efecto, de las pruebas valoradas por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se evidencia que la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ VERA y el adolescente (SE OMITE NOMBRE), demostraron su condición de herederos del de cujus, ciudadano Gabriel Gerardo Gómez López, lo que resulta evidente por otra parte que, el de cujus Gabriel Gerardo Gómez López, poseyó hasta el momento de su muerte los bienes hereditarios, esto con el correspondiente Justificativos de Testigos y las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, lo que demuestra que las partes accionante en la presente demanda demostraron que también eran poseedores de dichos bienes, ello por la continuidad de la posesión en los sucesores a título universal, por lo que resultan también aplicables al caso de estudio las estipulaciones de los artículos 781 y 995 del Código Civil, que señalan:

“Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”.

“Artículo 995. La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”. (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, para aquí decide resulta claro que los demandantes, ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ VERA y el adolescente (SE OMITE NOMBRE), tienen la condición de poseedores y por tanto la cualidad para instaurar la presente acción, habiéndose demostrado su filiación con el fallecido, así como la posesión de este sobre el inmueble y los bienes muebles señalados en el Justificativos de Testigos hasta el momento de su muerte, Y así se establece.

Por su parte, el autor Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

En este sentido, el sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

Con fundamento a lo antes analizado, esta Sentenciadora considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

d) Que se intente dentro del año del despojo.

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

En relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:

“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.”

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria.

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)…”

La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción. En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción.

En tal sentido, ésta Juzgadora al verificar las pruebas documentales, los justificativos de testigos evacuadas por la parte querellante, percibe elementos de convicción, certeza o presunción grave sobre el despojo, por cuanto quedó demostrado que la ciudadana Elizabeth Alcalá tiene posesión de los bienes del de cujus, y no sus hijos como herederos.-

Es por lo que, esta Alzada con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita pudo constatar que en el caso de autos y analizados anteriormente todas las pruebas promovidas por la parte querellante se puede concluir, que la parte actora demostró con las pruebas documentales, los justificativos de testigos evacuadas por la parte querellante en el presente juicio, ser poseedores de los bienes en litigio.-

Expuesto lo anterior, verificado por esta Sentenciadora los medios probatorios presentados, promovidos y evacuados por la parte querellante, concluye que existe elementos de convicción suficientes que permita sustentar los argumentos alegados por la querellante, es por lo que, la presente acción interdictal restitutoria de despojo resulta procedente y por lo tanto debe prosperar, desechando esta Instancia dicha denuncia . Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la presentación de las documentales que rielan del folio 13 al 20 del Cuaderno Separado de Apelación, esta Juzgadora no le concede el valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte en la Audiencia de Apelación manifestando que los mismos, fueron consignados en copia simple, en consecuencia se desechan, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

En cuanto a las deposiciones juradas las cuales fueron propuestas en tiempo hábil, admitidas y evacuadas por este tribunal, esta Alzada le da valor probatorio, valoración que se fundamenta en lo consagrado por la norma especial que rige a esta Jurisdicción, asimismo, y visto que las Deposiciones Juradas nada aportaron a esta instancia, que haga presumir que el apelante, o contrarecurrente de autos hayan probado los alegatos invocados como motivos de apelación, razón por la cual debe esta juzgadora desechar su valor probatorio y así se decide.-

Por lo tanto, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Abogado HECTOR ROJAS, Inpreabogado Nro 106.903, apoderado judicial de la parte demandada ELIZABETH DEL ROCIO ALCALA MURILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-15.002.127, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones en Funciones de Juicio; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Escuchados los alegatos y defensas de las partes en el debate de la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL ROCIO ALCALA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.002.127, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión incoado por la ciudadana Maria Gabriela Vera e Isabel Cristina Serna Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.254.744 y V-22.292.008 respectivamente, la ultima actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Luciano Gabriel Gómez Serna de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana Elizabeth del Rocío Alcalá Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.002.127. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) de julio de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:13 de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.