REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, doce (12) de julio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 3514-2012

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITANTES: MARGOT COROMOTO RIOS LARA Y ADARA YAVIRE GABRIELA BARRIOS.-

Revisada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanas MARGOT COROMOTO RIOS LARA Y ADARA YAVIRE GABRIELA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.575.205 y V-20.265.340, asistidas por la abogada María Lima, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.360, este tribunal observa:
PRIMERO: Que la ciudadana Margot Cormoto Rios Lara se presenta como concubina del fallecido Stephen José Rafael Barrios Osorio, conforme se refleja en Constancia de Concubinato emanado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2009, pero no consta en los recaudos consignados, sentencia definitivamente firme emanada por un órgano jurisdiccional donde le otorgue carácter de ley a dicha unión de hecho, a tal respecto es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 fecha 15 de Julio de 2005, exp. N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (…) Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…omisis…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” (…omisis…) A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…)”
De las consideraciones del fallo antes reseñado, surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
Ahora bien, sobre las características de ese proceso la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:
“….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso. (…)”
Por lo que este Juzgador considera que para reclamar los posibles efectos de la unión concubinaria, primero se debe acudir a la vía jurisdiccional para intentar el procedimiento contencioso correspondiente, vale decir, una acción Mero declarativa de concubinato mediante el cual la actora podrá obtener sentencia definitivamente firme donde se declare su derecho emanado de la unión estable de hecho que presuntamente había mantenido con el difunto hasta la fecha de su muerte, hasta tanto no conste en autos dicha decisión, este Juzgado no podrá declarar como única y universal heredera del fallecido Stephen Barrios, a la ciudadana Margot Coromoto Ríos Lara. Y así se declara.-
SEGUNDO: Este Juzgador evidencia que en fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana Adara Yavire Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-20.265.340 presentó solicitud de Únicos y Universales Herederos, dándose entrada bajo el N° 3345-2012; así mismo, en fecha 22 de marzo del mismo año, se declaró a la solicitante como Única y Universal Heredera del difunto Stephen José Barrios; tras analizar la misma, es de hacer notar que la solicitud a que hace referencia, contiene las mismas características que la presente, con la notable diferencia que ahora se pretende incorporar como heredera a la ciudadana Margot Coromoto Ríos Lara, sin haber acreditado carácter para detentar tal derecho, en virtud de lo anteriormente expuesto.
En este mismo orden de ideas, este juzgado considera que la solicitud señalada en el párrafo anterior, fue evacuada conforme a derecho, en virtud de que la ciudadana Adara Yavire Barrios es la única que detenta el carácter de heredera del difunto Stephen Barrios, conforme consta en Acta de Nacimiento N° 866, de fecha 04 de septiembre de 1991 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua. En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es necesario para este juzgado declarar Inadmisible la presente Solicitud. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanas MARGOT COROMOTO RIOS LARA Y ADARA YAVIRE GABRIELA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.575.205 y V-20.265.340, asistidas por la abogada María Lima, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.360.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS
Solicitud N° 3514-12.
WG/BA/Sb.-