JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Doce (12) de Julio de 2012
202° y 153°
Expediente 4783-11.-
PARTE ACTORA: JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LORRAINE CORREA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.266.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Definitiva.-
Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de Febrero de 2011, por las ciudadanas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.; actuando en nombre y representación de la ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828, según se evidencia de Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 2.010, anotado bajo el nro. 40, Tomo 124 de los libros respectivos; mediante la cual demanda a la ciudadana: LORRAINE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.266.958, la cual fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el ciudadano Raúl Núñez, alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2011, las Abogadas: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente, actuando en su carácter de autos, solicitan se practicase la citación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante auto acordó practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los Carteles para su correspondiente publicación en los diarios el Aragüeño y El Periodiquito, otro para que la secretaria efectué la respectiva fijación.-
En fecha 12 de Abril de 2.011, comparecen las abogadas: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente, actuando en su carácter de autos, y consignan ejemplares de los diarios el Periodiquito y el Aragüeño donde aparecen publicados los carteles respectivos.-
En fecha 26 de Abril de 2.011, la secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado y fijación del Cartel respectivo.-
En fecha 17 de Mayo de 2.011, comparecen las abogadas: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente, actuando en su carácter de autos, y solicitan se designe Defensor Judicial a la Parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo de 2.011, mediante auto este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional.-
En fecha 25 de Mayo de 2.011, las abogadas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, actuando en su carácter de autos, solicitaron la devolución del Poder Original inserto en el presente causa. Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2011, se acordó su devolución.
En fecha 13 de Febrero de 2.011, las abogadas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, actuando en su carácter de autos, solicitaron la reanudacion de la presente causa.-
En fecha 13 de Marzo de 2.012, mediante decisión el Tribunal ordena la reanudacion de la presente causa; y la repone al estado en que se libre un Despacho saneador; dejándose sin efecto todas las actuaciones practicadas en el presente expediente.-
En fecha 20 de Marzo de 2012, comparecen las abogadas Maxi Navarro y Ámbar Liendo actuando en su carácter de autos, y se dan por notificadas de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 22 de Marzo de 2012, mediante auto se ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Boleta.-
En fecha 13 de Abril de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, e informa haber entregado Boleta de Notificación a la ciudadana Lorraine Correa.-
En fecha 23 de Abril de 2.012, comparecen las abogadas Maxi Navarro y Ámbar Bejarano, actuando en su carácter de autos, y consignan libelo de demanda subsanado.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, mediante auto se admite escrito de reforma de demanda, fijándose la audiencia de mediación para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada Lorraine Correa a las 10 am.- Se libro la respectiva Compulsa para la citación ordenada.-
En fecha 14 de Mayo de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, e informa haber entregado Recibo de citación a la ciudadana Lorraine Correa, quien luego de leerlo se negó a firmarla.-
En fecha 14 de Mayo de 2012, comparecen las abogadas Maxi Navarro y Ámbar Bejarano, actuando en su carácter de autos, y presentan diligencia solicitando se practique la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2012, mediante auto el Tribunal ordena practicar la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 30 de Mayo de 2012, la secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado y haber entregado Boleta de notificación a la ciudadana Lorraine Correa.-
En fecha 07 de Junio d e2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, luego de anunciada se deja constancia de la comparecencia de las Abogadas MAXI NAVARRO Y AMBAR BEJARANO, inscritas en el Inpreabogado Bajo el Nro. 99.783 y 101.044 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ. Así mismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana LORRAINE CORREA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderada Judicial alguno.
En fecha 29 de Junio de 2012, comparecen de las Abogadas MAXI NAVARRO Y AMBAR BEJARANO, inscritas en el Inpreabogado Bajo el Nro. 99.783 y 101.044 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ, y consignan escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 02 de Julio de 2012, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción de la prueba de Exhibición de documentos, la cual se negó su admisión.-
Alega el actor:
Alega la parte actora, que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en el 4to piso, numero 4-C del Edificio San Jorge, en el Parcelamiento Blandin en la ciudad de Cagua Estado Aragua, con una superficie de 67,50 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte vacío y en parte fachada norte del edificio; Sur: en parte vestíbulo por donde es su entrada y parte vacío que separa el ala norte del ala sur del edificio; Este: parte vacío y en parte apartamento 4-D y Oeste: fachada oeste del edificio; sobre el cual celebro un contrato de arrendamiento privado en fecha 01-07-1.989 con la ciudadana: LORRAINE CORREA; el canon de arrendamiento quedo fijado en la cantidad de Bs. 200,00; alega igualmente que su mandante necesitaba disponer del inmueble para que lo ocupara su hijo, razón por la cual cumpliendo con lo que disponía la ley anterior que rige la materia arrendaticia, realizó oferta requiriéndole plazo verbal para la entrega del inmueble a la demandada, pero llegada la oportunidad para la entrega pautada sin que se produjera la desocupación efectiva; trasladó a este Tribunal para que le notificara judicialmente a la ciudadana Lorraine Correa (Arrendataria-demandada) el fin del arrendamiento y el plazo para la entrega del inmueble, tal y como se desprende de Solicitud signada con Nro. 2656-2.010 (nomenclatura de este Tribunal), la cual fue consignada junto con el libelo; así mismo alega, que la demandada ciudadana Lorraine Correa, desde el mes de Octubre 2010 y hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de las mensualidades fijadas por concepto de arrendamiento por Bs. 200,00; estando insolvente en el pago de Diecinueve (19) mensualidades que ascienden a un total de Bs. 3.800,00; correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre 2011; Enero, Febrero, Marzo y Abril 2012; por lo que en vista de la negativa arbitraria por parte de la arrendataria-demandada, en entregar el inmueble totalmente desocupado; es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: Lorraine Correa ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91 numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas del actor:
Junto con el libelo consigna:
1.- Copia de Poder que fuera otorgado a las ciudadanas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente; por la ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828, por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua; en fecha 19 de Octubre de 2.010, anotado bajo el nro. 40, Tomo 124 de los libros respectivos; quien a aquí decide le otorga valor probatorio; por cuanto la misma no resultó impugnada se valora como documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades otorgadas a las abogadas actoras y sus actuaciones validas en el presente juicio.
2.- Copia de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Nro. 05, folios 30 al 60 Protocolo Primero Tomo 6, de fecha 01-07-1.989; que se valora Por cuanto la misma no resultó impugnada se valora como documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de la ciudadana JANETTE ESTHER ORTIZ sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
3- Copia de Contrato de arrendamiento Privado suscrito entre las partes de la litis. Esta documental se tiene como presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto no fue desconocida su consignación en copia simple.
4.- Original de la notificación judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 03 de Noviembre de 2.010, No. 2656. Esta documental al ser presentada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó de manera impugnada, por lo que se asimila a documento público, al ser emanado de Funcionario Público (Juez), valorándose de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar lo indicado en la notificación a la parte demandada, en los términos que en la misma se indican, es decir, sirve para demostrar que en fecha 03-11-2010, fue notificada la demandada en la presente causa, del fin del contrato y del inicio de la prórroga legal.
En la oportunidad procesal respectiva promueve el actor:
1.- Mérito favorable de autos. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
2.- Las Documentales:
Copia de Poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua; en fecha 19 de Octubre de 2.010, anotado bajo el nro. 40, Tomo 124 de los libros respectivos.-
Copia de documento de Propiedad del inmueble arrendado.-
Copia contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes.-
Notificación Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua.-
Dichas documentales ya fueron valoradas supra.-
II
Vista la presente causa contentiva de la demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.; actuando en nombre y representación de la ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828, según se evidencia de Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 2.010, anotado bajo el nro. 40, Tomo 124 de los libros respectivos; corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento especial que rige la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 108 de la referida Ley.
En ese sentido, el artículo 108 ejusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.
Así mismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la actuación realizada por la secretaria, cursante al folio 86 que procedió a notificar personalmente a la ciudadana LORRAINE CORREA (Art. 218 C.P.C) para dar contestación a la demanda, por lo cual, correspondía la verificación del acto para la audiencia de mediación al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, esto es siguientes a la fecha del 30 de Mayo de 2012.- Así pues, de un cómputo se evidencia que del 30-05-2.012 (constancia en autos de la citación de la demandada) exclusive; hasta el 07 de junio (fecha en la que se realizó la audiencia de mediación) inclusive; transcurren cinco (5) días de Despacho discriminados así: 31 de mayo, 1,4,6,7 junio 2012.- No obstante, la parte demandada no concurrió a la referida Audiencia de Mediación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos Inmobiliarios; por lo que continuó el procedimiento con el acto de contestación a la demanda; la cual debía realizarse dentro de los Diez (10) días de Despachos siguientes a la Audiencia de Mediación, es decir; desde el 08 de Junio 2012 (1er día de despacho siguiente a la audiencia de mediación) inclusive; hasta el 22 de Junio 2012 (inclusive); discriminados así: 11,12,13,14,15,18,19,20,21,22 junio 2012; sin embargo, de la revisión de los autos no se evidencia que la parte demandada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación de la demanda, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.-
Ahora bien de conformidad con el articulo 108 ejusdem, “…el demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida…”
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al lapso de la Audiencia de Mediación, para promover las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 108 eiusdem.- No obstante, la demandada LORRAINE CORREA, no compareció ante este Tribunal, a promover elemento probatorio alguno a su favor, es decir, no promovió ningún elementos probatorio para desvirtuar la pretensión del actor con respecto al inmueble objeto de este proceso; configurándose así el segundo de los elementos para la procedencia de la confesión ficta.-
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es el DESALOJO, dirigida a obtener la entrega del inmueble, acción ésta que se encuentra contenida en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parcialmente derogada y en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en el 4to piso, numero 4-C del Edificio San Jorge, en el Parcelamiento Blandin en la ciudad de Cagua Estado Aragua, con una superficie de 67,50 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte vacío y en parte fachada norte del edificio; Sur: en parte vestíbulo por donde es su entrada y parte vacío que separa el ala norte del ala sur del edificio; Este: parte vacío y en parte apartamento 4-D y Oeste: fachada oeste del edificio, tal y como la parte actora probó con la consignación en autos de las copias simples del documento de propiedad emanada del Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Nro. 05, folios 30 al 60 Protocolo Primero Tomo 6, de fecha 01-07-1.989.-
Que consta del contrato de arrendamiento privado, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por el inmueble antes señalado; que dicho contrato tendría un lapso de duración de seis (06) meses fijos a partir del 01-07-89, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) de los de antes de la reconversión.
Que en fecha 20 de octubre de 2010 a través de una notificación judicial, hecha en la persona del ciudadano: German Agreda C.I.Nro. V-7.925.696, se le hizo saber a la arrendataria el deseo por parte del arrendador de retornar a su vivienda, así como el fin del Contrato celebrado entre ellos; igualmente en devolverle el inmueble al arrendador en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación; razón por la cual y motivado a la negativa del arrendatario en hacerle entrega voluntaria del inmueble objeto de contratación interpuso ante este Órgano Jurisdiccional la presente acción de desalojo por falta de pago.
De los alegatos esgrimidos por las demandantes en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no promovió durante el lapso probatorio elementos que desvirtuaran la pretensión del actor.
De manera, que no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por las ciudadanas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.; actuando en nombre y representación de la ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828, según se evidencia de Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 2.010, anotado bajo el nro. 40, Tomo 124 de los libros respectivos; mediante la cual demanda a la ciudadana: LORRAINE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.266.958, y no habiendo comparecido ésta última a dar contestación a la demanda, ni a probar nada que le favorezca, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 108 Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.; actuando en nombre y representación de la ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.713.828, contra la ciudadana LORRAINE CORREA; por falta de pago de los canones de arrendamiento.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPÍOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LORRAINE CORREA en el juicio que por Desalojo le siguen las ciudadanas MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.; actuando en nombre y representación de la ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ; de conformidad con el artículo 108 Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas: MAXI CELESTE NAVARRO LIENDO y AMBAR MARYELIN BEJARANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.783 y 101.044 respectivamente.; actuando en nombre y representación de la ciudadana: JANETTE ESTHER ORTIZ; como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble ubicado en el 4to piso, numero 4-C del Edificio San Jorge, en el Parcelamiento Blandin en la ciudad de Cagua Estado Aragua, con una superficie de 67,50 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte vacío y en parte fachada norte del edificio; Sur: en parte vestíbulo por donde es su entrada y parte vacío que separa el ala norte del ala sur del edificio; Este: parte vacío y en parte apartamento 4-D y Oeste: fachada oeste del edificio, Cagua estado Aragua.
TERCERO: A pagar los canones correspondientes a Diecinueve (19) mensualidades vencidas; a razón de Bs. 200,00 cada una, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril 2012, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad Cagua, a los Doce (12) días del mes de Julio de año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12 m.-
La Scrta.
Expediente Nro. 4783-11.-
WG/ad.-
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