REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, dieciocho (18) de julio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
EXPEDIENTE: 5234-12
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS ORTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.255.-
PARTE DEMANDADA: ELSY MARIA PACHECO MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.186.-
MOTIVO: VIA EJECUTIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de VIA EJECUTIVA, interpuesta en fecha 27 de Junio de 2012, por la ciudadana MARIA DE JESUS ORTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.255, en su carácter de administradora de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Caura en el parque residencial La Haciendita, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 28 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, asistida por la Abogada GABRIELA REGINA MEDINA VALDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.235; contra la ciudadana ELSY MARIA PACHECO MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.186.-
La demandante alega que la ciudadana Elsy Maria Pacheco Montilla posee una deuda liquida y exigible de plazo vencido con la junta de condominio por mil setecientos veinticinco Bolívares con un céntimo (Bs. 1.725,01), correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo 2012, así mismo, aduce que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro tendientes a lograr el pago de las cuotas de condominio vencidas, por cuanto no se ha obtenido resultados favorables por la vía conciliatoria se vio en la necesidad de demandar la vía ejecutiva con fundamento en lo establecido en los artículos 5, 7, 11, 12, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; 274, 585, 588, 630 al 638 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.-
Así las cosas, la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente los bienes propiedad del deudor, para que cumpla con la obligación que se le exige, se encuentra consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” En este caso, se tratan dos condiciones a saber; 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad liquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido, y si se trata de una obligación sujeta a condición se requiere que la misma este cumplida. 2) Que la obligación conste de manera clara y cierta en un instrumento denominado Titulo Ejecutivo, el cual debe ser producido en el momento de la admisión de la demanda y no en momento posterior. En tal sentido, son considerados Títulos Ejecutivos; el instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, el documento auténtico que es otorgado por ante un Notario Público o ante un Tribunal y también el vale o instrumento privado reconocido por el deudor ante las correspondientes autoridades judiciales cuyo reconocimiento lo hace autentico.
Por otro lado, es importante traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
En este mismo orden de ideas, tras la revisión exhaustiva del libelo de demanda junto con los anexos consignados se ha podido constatar que no consta la presencia de un documento que posea las características de Titulo Ejecutivo donde exista reflejada la obligación de pagar alguna cantidad liquida y de plazo cumplido que se reclama en la demanda planteada, en este caso la doctrina plantea que la acción judicial intentada debe ser desechada y declararse inadmisible, ya que el requisito fundamental para que prospere la acción que se intente por vía ejecutiva es la existencia de un documento público, autentico o reconocido donde conste la obligación de pagar y este instrumento debe ser consignado junto con la demanda, o de lo contrario la misma no prosperará. Y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por VIA EJECUTIVA intentó la ciudadana MARIA DE JESUS ORTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.255, en su carácter de administradora de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Caura en el parque residencial La Haciendita, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 28 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la ciudadana ELSY MARIA PACHECO MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.186, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 en concordancia con el artículo 341ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 5234-2012.-
WGG/BA/Sb.-