JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
202° y 153°
DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.163.470, asistido del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.225.-.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: 12-5222
Por recibida y vista la anterior demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.163.470, asistido del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.225, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto y las acciones contenidas en el libelo de la demanda, considera necesario señalar lo siguiente: En fecha 20 de Junio de 2012, se recibe por ente este Juzgado el escrito de demanda donde solicita se deje sin efecto el doble reconocimiento de la ciudadana BARBARA NAKARY PALACIOS EXPOSITO, alegando: “El día 20 de mayo de 2005, contraje matrimonio civil con la ciudadana KIANCY MARIA EXPOSITO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.091.677, por ante el Registro Civil del la Alcaldía del Municipio Sucre, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua tal como consta de acta de matrimonio N° 123, Tomo N° 01, expedida por la misma oficina, como bien lo demuestra la copia certificada que signada con la letra “A” acompaño a la presente. En este mismo acto del Matrimonio, dimos por reconocido un hijo nacido en nuestra unión concubinaria legalizada en ese momento; pero sucedió ciudadano Juez, que por error involuntario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio, también dio por reconocida a la adolescente BARBARA NAKARY PALACIOS EXPOSITO, incluso en el texto del Acta de Matrimonio se señala el N° del acta de nacimiento y la fecha de presentación, la adolescente cuenta en este momento con dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.784.271, y es hija de la ciudadana KIANCY MARIA EXPOSITO GONZALEZ, producto de su primer matrimonio, habida con el ciudadano RICHARD ARTURO PALACIOS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.726.793, y se encontraba reconocida para esa fecha, como consta de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, de la ciudad de Cagua Estado Aragua, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el N° 1011, Tomo N° 03, Folio N° 225, de fecha treinta de mayo de 1994, donde se puede evidenciar que la adolescente nació el 17 de noviembre de 1.993, en el Hospital de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y que es hija de la ciudadana con su primer esposo, como se desprende del texto de la misma Acta, el cual anexo el Acta de Nacimiento marcado con la letra “B”, ahora bien ciudadano Juez, a los fines de dejar sin efecto el reconocimiento que por error involuntario se le hizo en este acto a la ciudadana BARBARA NAKARY PALACIOS EXPOSITO, es que solicito su intervención que para con su autoridad, se sirva ordenar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. En el sentido de que donde aparece el reconocimiento de la ciudadana BARBARA NAKARY PALACIOS EXPOSITO, sea subsanado y solo aparezca el reconocimiento del menor WILLIAMS GREGORIO, quien es el hijo legitimo del contrayente WUILLIAM JOSE TOVAR DELGADO; ya que en ningún momento se pretendió reconocer a la ciudadana BARBARA NAKARY PALACIOS EXPOSITO, por cuanto ella ya posee el reconocimiento legitimo de su padre tal como lo demuestra el anexo marcado con la letra “B”.
Ahora bien los Artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en lo que el solicitante fundamenta su pretensión establecen:
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. (el cual quedo derogado según gaceta oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009).-
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de autos el solicitante pretende la Rectificación del Acta de Matrimonio, alegando al efecto que hubo un error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio, también dio por reconocida a la adolescente BARBARA NAKARY PALACIOS EXPOSITO. Así mismo, arguye el solicitante que BARBARA NAKARY PALACIOS EXPOSITO, es hija de la ciudadana KIANCY MARIA ESPOSITO GONZALEZ, producto de su primer matrimonio, habida con el ciudadano RICHARD ARTURO PALACIOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.726.793 y se encontraba reconocida para esa fecha, como consta de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el N° 1011, Tomo N° 03 , folio 225, de fecha 30 de mayo de 1.994.
La pretensión de la solicitud, esta dirigida a dejar sin efecto el doble reconocimiento de la ciudadana antes mencionada.
En este sentido se hace necesario aclarar, en primer lugar, que nuestro Código Civil establece textualmente en su artículo 501 que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Estableciendo la excepción el indicado articulo 462 ejusden cuando “estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuanta de alguna inexactitud o de algún vicio.
En segundo lugar es impermitible señalar que al dejar sin efecto el doble reconocimiento de la ciudadana antes mencionada deba ser corregido por la presente via de Rectificación de partidas y Actos del estado civil, y al efecto la doctrina a reiterado que la rectificación, procede para corregir inexactitudes (errores), irregularidades (condiciones anormales) o deficiencias (imperfección, falta o defecto)”.-
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Así en el caso que nos ocupa, la solicitante no procura el pronunciamiento judicial que realiza para un cambio permitido por la Ley, sino que confunde el objetivo de lo previsto legalmente para pretender dejar sin efecto un doble reconocimiento a través de una rectificación de partida, dado que la misma no encuentra en modo alguno dentro de los cambios o correcciones permitidos por la Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano WILLIAM JOSE TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.163.470
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012)- Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:00p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente N° 5222-12.-
WG/BAL/yy.-
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