REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, tres (03) de julio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 31 de mayo de 2012, presentado por el ciudadano Jorge Canelas Orellana titular de la cédula de identidad N° 12.059.814, asistido por el abogado Oscar José Gómez inscrito en el IPSA bajo el N° 179.217, analizado detenidamente el contenido de dicho escrito y sus recaudos, este juzgado a los fines de proveer, observa:
PRIMERO: Se observa a los folios (217) al (219) del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2012 quedando anotado bajo el N° 05, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana Romina Sánchez Bazán quien se manifiesta como hija del ciudadano Eduardo Sánchez, demandado en la presente causa, confiere Poder General al ciudadano Jorge Canelas Orellana para que la represente única y exclusivamente en el presente juicio; También se observa en diligencia inserta al folio (216) del presente expediente, que el ciudadano Jorge Canelas Orellana, antes identificado, otorga Poder Apud Acta al abogado Oscar José Gómez para que lo represente en el presente juicio; Ahora bien, Establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. A tal respecto, la doctrina ha dejado claro que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado; por lo tanto no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no detente el carácter de abogado. En el caso que nos atañe es menester reiterar que quien carece de dicho titulo, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido de abogado y es por ello que vale traer a colación la decisión N° 01703 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2000, donde establece lo siguiente: “conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.”.
Así las cosas, tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado declara la nulidad del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2012 quedando anotado bajo el N° 05, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del Poder Apud Acta otorgado en el presente expediente e inserto al folio (216) del mismo, así como también todas las actuaciones subsiguientes realizadas por el ciudadano Jorge Canelas Orellana y el abogado Oscar José Gómez, por carecer de cualidad para obrar en el presente litigio.-
SEGUNDO: Se evidencia al folio (220) del presente expediente, copia fotostática de acta de defunción N° 82 de fecha 02 de diciembre de 2011 emanada por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida donde aparece reflejado el ciudadano Eduardo Manuel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° E-81.864.826 como fallecido y donde se observa también que existen dos descendientes de nombre Romina Sanchez Bazan, titular de la cédula N° 16.874.462 de 28 años de edad y Kamila Valentina Sanchez Ramirez de 4 meses de edad; ahora bien, establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. El legislador instituye dicha acepción con la finalidad de garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido; sin embargo, a pesar de constar en autos dicha copia fotostática, es necesario para este Juzgador constatar la veracidad de su contenido antes de realizar un acto tan delicado como la suspensión del proceso, por lo que se ordena oficiar al Registro Civil El llano, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del acta de defunción N° 82 de fecha 02 de diciembre de 2011. Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA,


ABG. BERLIX ARIAS.
Expediente Nro. 4136-2.009.-
WG/Sb.-