REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, tres (03) de julio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°

EXPEDIENTE: 5228-12
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.302.961.-
PARTE DEMANDADA: MICHAEL SORIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.599.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en fecha 29 de junio de 2012, por la ciudadana BEATRIZ ELENA AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.302.961, asistida por el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061; contra el ciudadano MICHAEL SORIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.599.-
Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 17 de febrero de 2011, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Michael Soriano un local comercial de su propiedad distinguido con el N° PB-1H, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad Plaza, entre la Calle Sabana Larga y Cajigal de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, conforme consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ahora bien, alegan que el arrendatario se ha encontrado atrasado en su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento por lo que se vio en la necesidad de interponer la presente demanda.-
El demandante fundamenta su acción conforme a lo establecido en nuestra ley sustantiva, más específicamente los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Así las cosas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Analizando detalladamente el libelo de la demanda, este Tribunal advierte que se está en presencia de un contrato de arrendamiento, el cual tiene una ley especial por la que deben regirse todos los procedimientos judiciales relativos a tal materia, siendo necesario que el demandante fundamente su pretensión en cualquiera artículo de dicha ley que se refiera a la resolución de contrato de arrendamiento, para luego remitirse a nuestro Código Civil; se observa que esto no sucedió, por lo que el escrito libelar se encuentra en colisión con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 340 de nuestra ley civil adjetiva, por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible. Y así se declara.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que presentó la ciudadana BEATRIZ ELENA AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.302.961, asistida por el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061; contra el ciudadano MICHAEL SORIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los tres (03) días del mes de julio de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5228-12.-
WGG/Sb.-