EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD N°: 1712-12
PARTE SOLICITANTE: ANA LUISA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-12927178.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Palo negro, 02 de julio de 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente solicitud de Título Supletorio presentada, mediante escrito constante de un folio útil sin anexos, por la ciudadana ANA LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.927.178, quien solicitó de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, situado en La Rondón, Casa Nro. 25, Palo negro, Municipio Libertador del Aragua.-
Ahora bien, éste tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Como quiera que la solicitud de título supletorio es una solicitud de jurisdicción voluntaria, la misma debe cumplir con las exigencias de toda demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, consignando con ello requisitos tales como:
• Autorización para evacuar y/o registrar título supletorio, ésta debe ser expedida por el dueño del terreno, y en este caso que nos ocupa, corresponde a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua emitir la misma.
• Certificación de linderos expedida por la Alcaldía respectiva.
• Planilla de inscripción Catastral.
• Plano de mensura del terreno y/o inmueble y fotocopia de la cédula de identidad de tres (3) testigos, mayores de edad.
Así mismo, establece Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente solicitud constata que la solicitante no llenó los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no presentó a este juzgado documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble objeto de la solicitud de título supletorio.
Por lo que este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ANA LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.927.178, por no cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por no presentar documentación alguna que demostrare su propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, situado en La Rondón, Casa Nro. 25, Palo negro, Municipio Libertador del Aragua. Désele entrada, anótese en el los libros respectivos llevados por este tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:06 a.m.
LA SECRETARIA
Sol. N° 1712-12
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