EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 04 de JULIO de 2012
202º y 153º
Sentencia definitiva
EXPEDIENTE: N° 2789-11
PARTE ACTORA:
MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518.
PARTE DEMANDADA:
EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.362.936.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR

EVENTOS PROCESALES
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518, debidamente representada por los ciudadanos BHECCY SORIANO y JOSE MUZZIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.796.431 y V-14.023.049, respectivamente y de este domicilio, obrando en sus caracteres de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; incoada contra el ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.362.936, demandado obligado. Folio 01.
Anexa al escrito libelar:

 Copia fotostática, de Cedula de identidad de la ciudadana MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518. folio 2.
 Copia fotostática, de Constancia de Residencia de la ciudadana MAGGERLIN NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518, expedida por Consejo Comunal Coropo III, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2011, indicando residencia en la calle Niño Jesús Nº 1 sector Coropo II desde hace ocho años. Folio 3.
 Copia fotostática, de acta de nacimiento expedida por la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, numero 3452, del adolescente XXXX, cuyos padres son MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS y EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO. Folio 4.
 Copia fotostática, de Acta de nacimiento expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, numero 3179, del adolescente XXXX cuyos padres son MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS y EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO. Folio 5.
 Copia fotostática, de Acta de nacimiento expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, numero 658 de la niña XXXX padres son MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS y EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO. Folios 6 y 7.
 Copia fotostática, de Acta de nacimiento expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, numero 1994 de la niña XXXX cuyos padres son MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS y EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO. Folio 8.
 Original de boleta de notificación, expedida por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Municipio Francisco Linares Alcántara Defensoría Santa Rita Estado Aragua, dirigida al ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, de fecha 25.02.2011. Folio 9.
 Original de boleta de notificación, expedida por el Sistema Rector Nacional para la Protección integral del Niño, Niña y Adolescente Municipio Francisco Linares Alcántara Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Santa Rita Estado Aragua, dirigida al ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, de fecha 31.03.2011. Folio 10.
 Copia fotostática, de de boleta de notificación expedida por el Sistema Rector Nacional para la Protección integral del Niño, Niña y Adolescente Municipio Francisco Linares Alcántara Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Santa Rita Estado Aragua, dirigida al ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, de fecha 06.05.2011. Folio 11.
 Original de auto de fecha 07.06.2011, expedido por el Sistema Rector Nacional para la Protección integral del Niño, Niña y Adolescente Municipio Francisco Linares Alcántara Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Santa Rita Estado Aragua, en el cual deja constancia de la no comparecencia del ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, a la audiencia de conciliación en el expediente numero DM-127-11, motivo por obligación de manutención a solicitud de la ciudadana MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS. Folio 12.
En fecha 20.12.2011, es admitida la pretensión por este órgano jurisdiccional, y se ordenó notificar de la admisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua mediante oficio Nº 11-2036, y siendo que el domicilio del demandado se encuentra en el Municipio Girardot del Estado Aragua, se ordenó librar exhorto de comisión al Tribunal Distribuidor del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua mediante oficio N° 11-2037, a objeto de que practique la citación del demandado. Folios 13 al 18.
Riela al folio 19, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano JOSÉ ALBERTO RONDON, de fecha 18 de Enero de 2012 consignando recibido de oficio Nº 11-2036, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue agregado a los autos por éste tribunal en fecha 23.01.2012.
Al folio 29, corre inserto auto del tribunal de fecha 11.06.2012, agregando resultas de exhorto de comisión de citación emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al cual cumplida
En la oportunidad legal correspondiente, para la contestación de la demanda por fijación de la Obligación de manutención que se cumplió el día (14) de Junio de 2.012, el Alguacil llamó a las partes a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, dejándose constancia de que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El demandando no dio contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas que discurrió del 18 al 27 Junio de ambas fechas inclusive, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Motiva
Contenido De La Pretensión Alegatos De la parte Actora
Acude al órgano Jurisdiccional, la instancia administrativa Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la ciudadana MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518, contra el ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 6.362.936 demandado obligado, solicitando la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos XXXXX habiéndose agotado previamente la conciliación administrativa no se llego a un acuerdo conciliatorio, toda vez que el requerido de autos ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 6.362.936, no asistió a la audiencia convocada por la defensoría.
Excepciones Del Demandado
El demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a pesar de haber sido debidamente citado.
DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas Del Actor
Anexos al libelo
 Copia fotostática, de Cedula de identidad de la ciudadana MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518. Instrumento éste que al no haber sido impugnado por la parte demandante, al tratarse de un instrumento público no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. y Así Se Valora.
 Copia fotostática, de Constancia de Residencia de la ciudadana MAGGERLIN NAVARRO titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518 expedida por Consejo Comuna Coropo III, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2011, indicando residencia en la calle niño Jesús Nº 1 sector Coropo II desde hace ocho años. Por cuanto la presente prueba no es pertinente en la presente causa que se esta ventilando, en aplicación del Principio de Adecuación de la Prueba se desestima la mima por impertinente, y así se decide.-
 Copia fotostática, de Acta de nacimiento expedida por la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, numero 3452, del adolescente XXXX cuyos padres son MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS y EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO. quedando demostrada la filiación. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
 Copia fotostática, de Acta de nacimiento expedida el Director de Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, numero 3179, del adolescente XXXXX, cuyos padres son MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS y EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO. quedando demostrada la filiación. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
 Copia fotostática, de Acta de nacimiento expedida el Director de Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, numero 658 de la niña XXXX cuyos padres son MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS y EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO. quedando demostrada la filiación. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
 Copia fotostática, de Acta de nacimiento expedida el Director de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, numero 1994 de la niña XXXX, cuyos padres son MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS y EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO. quedando demostrada la filiación. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
 Original de boleta de notificación expedida por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Municipio Francisco Linares Alcántara Defensoría Santa Rita Estado Aragua, dirigida al ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, de fecha 25.02.2011. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 Original de boleta de notificación expedida por el Sistema Rector Nacional para la Protección integral del Niño, Niña y Adolescente Municipio Francisco Linares Alcántara Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Santa Rita Estado Aragua, dirigida al ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, de fecha 31.03.2011 Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 Copia fotostática de de boleta de notificación expedida por el Sistema Rector Nacional para la Protección integral del Niño, Niña y Adolescente Municipio Francisco Linares Alcántara Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Santa Rita Estado Aragua, dirigida al ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, de fecha 06.05.2011. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 Original de auto de fecha 07.06.2011, expedido por el Sistema Rector Nacional para la Protección integral del Niño, Niña y Adolescente Municipio Francisco Linares Alcántara Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Santa Rita Estado Aragua, en el cual deja constancia de la no comparecencia del ciudadano EUGENIO JOSÉ ULLOA CASTILLO, a la audiencia de conciliación, en el expediente numero DM-127-11, por obligación de manutención a solicitud de la ciudadana MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.

Promovidas en el lapso correspondientes
Las partes no promovieron medio probatorio alguno.
De Las Pruebas Del demandado.
No promovió medio de prueba alguno.-

Demostrada como se encuentra la filiación, entre el padre obligado y los niños y adolescentes, no constando en autos otras obligaciones del demandado de autos, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones previamente:
Debemos traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Adminiculado con el artículo 26 constitucional
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños ya mencionados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, .. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina, que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga la s normas de la dietética, la higiene y la salud; b)Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”.
Ahora bien, probado como esta en autos la filiación entre los padres y los hijos: EUGGEN JOSUÉ, ENGGENBERTH JOEL, EUGENY YOICE y EUGGIMAR SUYEXI: y no se verifica que el padre obligado tenga otra carga de idéntica naturaleza a la pretendida, no habiendo demostrado su capacidad económica, Esta juzgadora tomando como base el salario mínimo nacional, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 534.13, mensual la cual representa el 30% del salario mínimo Nacional, a la fecha de la presente decisión, y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de los MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518 a favor de sus hijos .
Debiendo el obligado condenado, cancelar el treinta por ciento (30%) del monto que perciba a final de año por concepto de utilidades, y la cantidad de seis salarios mínimos del monto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en caso de retiro o despido, o en su defecto el monto estimado respecto del salario mínimo nacional en caso de no estar trabajando como dependiente, como derecho Constitucional y legal al que tienen sus hijos.
Haciéndosele saber al obligado, que dicha Obligación de Manutención será incrementada en la medida en que sea incrementado el salario mínimo nacional, en un 30% del salario mensual devengado o en consideración al salario mínimo nacional como base; de igual forma la misma será objeto de revisión en la medida en que los hechos que generaron la presente demanda vayan cambiando. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MAGGERLIN SUYEXI NAVARRO PORRAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.518, a favor de sus hijos . .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

LA SECRETARIA.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:17 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 2879-11
RAMI/YM