San Mateo, Veintisiete (27) de julio de 2012
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 499-2012
SOLICITANTES: DANERYS DEL CARMEN ALVARADO YEPEZ y HUGO JOSE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.690.800 y V-5.628.798 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNA SOFIA FLORES DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.575.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de julio del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: DANERYS DEL CARMEN ALVARADO YEPEZ y HUGO JOSE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.690.800 y V-5.628.798 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DIGNA SOFIA FLORES DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.575, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, (hoy Registro Civil Municipio Bolívar del Estado Aragua) según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 119, durante el año 1982, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Castor Nieves Ríos, S/N, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: HUGO JESUS RAFAEL APONTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.419, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio cinco (5) del presente expediente marcada con la letra “D”.
D) Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Julio de 1.983, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, por cuanto tuvieron serios inconvenientes que ameritó su separación, todo lo cual los motivo a tomar la mas sana, prudente y sensata decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la fecha ha sido imposible lograr reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniéndose hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha once (11) de julio del presente año, tal y como consta al folio nueve y diez (9 y 10) del presente expediente, verificándose que transcurrieron los diez (10) días de despacho establecidos en la boleta de notificación y la representación Fiscal, no hizo objeción a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (01) hijo, y el mismo ya es mayor de edad.
3.-Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bien que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANERYS DEL CARMEN ALVARADO YEPEZ y HUGO JOSE APONTE, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite
pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad que riela a los autos. Así se decide.
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