CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-000701


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YUSBEL ADRIANA PRECILLA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NATALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO BLONDEL SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Siete (07) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO
.- REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-222-2012 JJ1-L-2011-000701
AUD-223-2012 JJ1-L-2011-000701


Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 06 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YUSBEL ADRIANA PRECILLA, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BLONDEL, quien solicitó se decretare la Revisión en el Régimen de Convivencia Familiar acordado entre los mismos, a favor de su hijo; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 02-02-2011, con la interposición de demanda por parte del actor, por motivo de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha causa es recibida en fecha 09-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron escrito probatorio; culminándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-09-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es progenitora del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue procreada de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano JAVIER BLONDEL, que la custodia del referido niño la tiene de mutuo acuerdo, que así mismo celebraron un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual fuere homologado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, manifestó igualmente que el niño presentó problemas en su escuela, lo que motivó a que el mismo fuera referido a terapeutas y especialistas, detentándole un déficit de atención e hiperactividad tipo combinado, trastorno de motricidad, conducta impulsiva y dificultad familiar y escolar; indicando la parte actora que el progenitor no cumple con la dieta, la desautoriza frente al niño, no participa en el proceso educativo del niño, y le permite realizar actividades inapropiadas para su condición.

La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada de igual forma expuso sus alegatos de defensa, ratificando los medios probatorios promovidos y admitidos en fase de sustanciación.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1) el ciudadano NAASON ABRAHAM PRECILLA URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.761.013, quien entre otras cosas manifestó: “si, lo conozco… la primera vez que estuve allí sí, en su casa no han querido que vaya como para no pelear frente al niño… yo he compartido con mi hermana y todo eso… lo llevo al médico y todo eso lo hace ella sola… él es parte es un poco agresivo… es un niño enfermo, no debería estar en prácticas de agresividad… no lo he visto a él llevándolo a citas de médicos… él lo quiere mucho, pero a veces el trato del niño, de descuido es obvio… eso fue hace como un año, 8 o 7 meses que no se acerca por la casa…”, y 2) el ciudadano MIGUEL DAVID GALBAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.375.004, quien entre otras cosas manifestó: “sí, ambos son progenitores del niño… sí, en ocasiones que lo ha llevado sí han tenido varios roces… el señor a veces toma una aptitud no adecuada… se pone como de que el que alza más la voz es quien tiene la razón… el niño cuando regresa se pone muy eléctrico, muy impulsivo… en ocasiones ha manifestado que lo ha dejado sólo en casa… el señor en vez de explicarle, le es más fácil hacerle las tareas al niño…”; no demostrando dichos testimonios hechos por los cuales se deba limitar el derecho bilateral a compartir padre e hijo, ni situaciones que pongan en peligro el interés superior de éste último estando con su progenitor, sino más bien circunstancias que a su percepción no son las más idóneas para con el niño, sin embargo es deber de quien aquí preside evaluar dichas situaciones concatenadas con las evaluaciones respectivas, por parte de los especialistas; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que la ciudadana GLEVIS ZULEIMA DE PRECILLA en su calidad de testigo promovido por la parte demandante, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaro DESIERTA dicha testimonial.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a los ciudadanos YUSBELL PRECILLA y JAVIER BLONDELL, identificados en autos; destacando que dicha declaración se toma como confesión, dado que se entiende que las partes están plenamente juramentadas en la Audiencia de Juicio, al momento de ser preguntados por la Juez que preside el Tribunal, siendo cuestionados sobre hechos ciertos, a los cuales dieron respuestas concretas, y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se tomó la opinión del niño de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales entre otras cosas manifestaron su deseo de seguir compartiendo con su progenitor, así como también expresó su cariño y amor hacia sus progenitores; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño de marras, la cual riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo filial materno y paterno alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos YUSBEL PRECILLA y JAVIER BLONDEL, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “los padres del niño… hasta la actualidad cuentan con estabilidad laboral por el trabajo que realizan… para el momento de las evaluaciones ambos progenitores cuentan con elementos positivos que le favorecen en la continuidad de la convivencia familiar con el niño…”, recomendando además el equipo “…el establecimiento de régimen de convivencia familiar equitativo, en periodos de tiempo igual, para que el disfrute de la convivencia familiar del niño sea igual con su madre como con su padre, considerando el horario laboral de ambos progenitores…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del folio Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Nueve (139) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales de la Parte demandante:
1) Informe Neorupediátrico evolutivo, de fecha 30-05-2011 emitido por la Dra. Rosario Medina, Neurólogo Pediatra, Folio 36, 2) Informe Neorupediátrico evolutivo, de fecha 30-11-2010 emitido por la Dra. Rosario Medina, Neurólogo Pediatra, Folio 37, 3) Informe Psicopedagógico, de Enero de 2011 emitido por la Lic. Livia Peñaloza, Folios 38 al 41, 4) Informe Psicopedagógico, de Enero de 2011 emitido por la Lic. Livia Peñaloza, Folios 42 al 45, 5) Resultados de electroencefalograma digital realizado al niño, Folios 45 al 50, 6) Orden para realización de electroencefalograma digital al niño de fecha 30-11-2010, Folio 51, 7) Presupuesto para realización de electroencefalograma digital al niño de fecha 20-01-2011, Folio 55, 8) Récipe médico emitido por la Dra. Rosario Medina de fecha 30-05-2011, folio 53, 9) Indicaciones médicas emitidas por la Dra. Rosario Medina, folio 54, 10) Referencia médica de fecha 28-06-2011, emitida por la Clínica Dr. Emidgio Cañizales, folio 59, 11) Referencia médica a los fines de realización de consulta médica especializada con otorrinolaringólogo de fecha 30-11-2011, folios 61 al 62, 12) Factura de honorarios médicos emitida por el Dr. JORGE VASQUEZ de fecha 14-06-2011, folio 63, 13) Informe emitido por el Dr. JORGE VASQUEZ, especialista otorrinolaringólogo de fecha 14-06-2011, folio 64, 14) Factura, referencia e informes de estudios radiológico de seno paranasales del niño, folios 65 al 68, 15) Factura de honorarios médicos emitida por el Dr. JORGE VASQUEZ de fecha 21-06-2011, folio 69, 16) Informe emitido por el Dr. JORGE VASQUEZ, especialista otorrinolaringólogo de fecha 14-06-2011, folio 70, 17) Orden de servicio médico, emitido por la empresa PDVSA para intervención quirúrgica del niño de fecha 08-07-2011, folio 71; pretende el actor demostrar con dichas documentales que el niño padece de una condición médica especial, que requiere cuidados más estrictos y rigurosos que un niño en condiciones físicas y neurológicas normales, así como también demostrar los gastos ocasionados para con el referido tratamiento médico, desprendiéndose de tales documentos que efectivamente el niño padece de trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH) tipo combinado, trastorno en motricidad fina relacionada con I, e Hipertrofia adenotonsilar y de cornetes a descartar, el cual requiere de una dieta especial, sin embargo no limita al niño en sus actividades diarias, en el entendido que no se debe poner trabas ni inhabilitar al niño por las condiciones que padece, y crearle la percepción de diferencia para con los demás, sino más bien integrarlo a la sociedad a medida que se vaya desarrollando, señalando incluso el informe psicopedagógico que debe el niño practicar algún deporte de alta concentración, aunado al hecho de mantener terapias diversas para coadyuvar con el déficit de atención e hiperactividad que presenta, apoyado por supuesto de su entorno familiar; y por cuanto los mismos fueron debidamente admitidos en su oportunidad, y no fueron impugnados, éste Tribunal LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a tales documentales. Y así se Decide.-

18) Constancia de aceptación emitida por la Dirección de la Escuela Primaria Nacional Caripe de fecha 13-07-2011, folio 55, y y 19) Comunicaciones electrónicas emitidas por la demandante, folios 56 al 58; pretende la parte actora demostrar con tal documental señalar que se vela por que el niño ejerza su derecho a la Educación, y el deber de madre de llevar a la práctica el ejercicio de tal derecho, sin embargo nada aporta al presente proceso, puesto que el punto controvertido es la revisión del acuerdo presentado por las partes en cuanto al régimen de convivencia familiar, y dicha documental nada aporta al proceso; en consecuencia y dada la impertinencia de la prueba, éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales de la Parte Demandada:
1) Constancia de fecha 12-07-2011 expedida por la Superintendencia de Mantenimiento Operacional de PDVSA, folio 77, y 2) Copias fotostáticas de Guía práctica para padres, folio 83 al 99; dichas documentales son impertinentes, por cuanto no aportan elementos que hagan presumir a ésta Juzgadora la falsedad de los hechos esgrimidos por la parte actora en consecuencia, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a tales documentales. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas de Informe:
1) Comunicación de fecha 18-10-2011, suscrita de la Dra. ROSARIO MEDINA, la cual riela a los folios 115 y 116; 2) Comunicación de fecha 13-10-2011, suscrita de la Dra. DINORAH GUERRA, inserta a los folios que van del 117 al 120; y 3) Comunicación de fecha 13-10-2011, suscrita por la Lic. LIVIA PEÑALOZA, cursante del folio 121 al folio 123; dichos informes ratifican las documentales que fueron expuestas y valoradas en puntos anteriores, evidenciando la condición física y mental del niño, por lo que así se hacen valer. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si debe ser revisado o no el régimen de convivencia familiar acordado entre las partes, y si el mismos se ajusta al interés superior del niño; es decir, si el mismo debe mantenerse de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Régimen de Convivencia Familiar, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece: “Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar o la Obligación de Manutención; a saber:

A) Que se haya dictado una decisión (definitiva) declarada Con o Parcialmente Con lugar, donde se hubiese establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a través de cualquier Procedimiento contencioso, o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal;

B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme; es decir que para solicitar la Revisión de una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar, es menester que la sentencia objeto de revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso correspondiente, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior; en el entendido que no puede solicitarse la modificación del Régimen de Convivencia Familiar cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco;

C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión;

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión; lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia, supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de fijación de Régimen de Convivencia Familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem;

y E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al progenitor se demostró que el mismo cuenta con estabilidad emocional, e incluso habitacional, para proporcionarle a su hijo las necesidades básicas para su desarrollo.

Por otra parte, la parte demandada no alegó, ni demostró que existiera incumplimiento en cuanto a la Obligación de Manutención, por lo que la limitación prevista en el artículo 389 de la Ley especial que rige la materia no opera en el presente asunto.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre las partes, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que pudiera existir entre estos, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la responsabilidad de crianza; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a la niña, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, por lo que el progenitor está en su pleno derecho a ejercer la duplicidad del derecho-deber de compartir con su hijo; fundamentos éstos por los cuales ésta sentenciadora considera que la presente demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar NO ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-
Ahondando en lo decidido es menester por parte de éste Tribunal hacer un llamado de atención a los progenitores, en tanto y en cuanto que si bien es cierto que el niño de marras presenta un déficit de atención, y ciertas condiciones que lo hacen distinguir del rango de lo cotidiano, no es menos cierto que debe ser tratado tal y como los demás, un niño, que merece ser criado bajo conceptos de cariño, amor, fraternidad, y comprensión, que a pesar de su condición neurológica es un individuo capaz, generador de pensamientos y acciones, que deben ir dirigidas a crear un ambiente sano, y acorde para interactuar con miembros de la sociedad, y así poder integrarse en la misma; es deber de los progenitores poner sus dificultades a un lado, sus problemas de adultos fuera del entorno familiar, que pese a estar distanciados como pareja, entender que existe un lazo de responsabilidad aún mayor para con su hijo, que perdurará en el tiempo, y sólo con el apoyo mutuo y los acuerdos entre los padres, podrán prestar toda la ayuda posible a su hijo, y así poder crear un camino para el desarrollo integral del niño. Asimismo se hace un llamado de atención al progenitor en cuanto a la responsabilidad que tiene de mantener el orden y las reglas del hogar, que pese a no ser el progenitor custodio, debe velar porque las condiciones ambientales y el orden del niño se mantengan, así como también el deber y el derecho como padre que tiene de involucrarse íntimamente en el proceso cognitivo y recreacional de su hijo; así como también a la progenitora de mantener una conducta positiva hacia la figura paterna. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Revisión del Régimen De Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana YUSBEL ADRIANA PRECILLA URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BLONDEL SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia se mantiene incólume el Régimen de Convivencia Familiar homologado por la Extinta sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 21-05-2009. SEGUNDO: Se insta a los progenitores a que a través del diálogo y la concientización canalicen los mecanismos idóneos para así garantizarle al niño su estabilidad psicológica y emocional, acudiendo a terapias con especialistas.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 456, 385, 386, 387, y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.