CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

DEMANDANTE: CLARELVIS SCARLET BEJARANO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: REGULO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
BENEFICIARIA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04), años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-21791-2009
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Una (01) hija, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento de la referida niña, la cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la demandante que el padre de su hija presta sus servicios en la empresa “Constructora Pozos Petroleros C.A”, razón por la cual la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de éste Estado Decretó Medida de embargo preventivo, la cual consta a los folio que rielan del dos (02) y Tres (03), del cuaderno de medidas del presente asunto, así como también se libró oficio, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, sin embargo riela del folio Veinticinco (259 al folio Veintinueve (29) escrito presentado por la empresa antes indicada, mediante el cual consignan copia de recibos con motivo del embargo por caso de terminación laboral del demandado con la señalada institución comercial, por lo que no consta hasta ésta etapa procesal dependencia laboral ni capacidad económica del obligado, debiendo entonces quien aquí decide tomar en consideración tal supuesto de hecho, al momento de la toma de cualquier decisión.
Cabe destacar que se observa del folio Catorce (14) al folio Diecisiete (17), escrito interpuesto por la parte demandada, con lo que se da por citado de forma tácita, con lo que se evidencia que se cumplió con el requisito legal indispensable, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela del folio Veinticinco (25) acta mediante el cual se deja constancia que no se pudo llegar a conciliación alguna, por cuanto la parte demandada no asistió al acto conciliatorio.
Riela del folio Veintiséis (26) al folio Treinta y Dos (32) escrito de contestación, en el cual rechaza, niega y contradice lo manifestado por la parte actora en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones como progenitor, alegando además una carga familiar distinta a la solicitada en el presente asunto.
Con relación a la carga familiar que posee el demandado, éste Tribunal constata que efectivamente cursan a los folios que van del Dieciocho (18) al Veintiuno (21) actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión concubinaria existente entre los ciudadanos REGULO MENDOZA y SORIANNIS RAMOS, tal como consta de la constancia de concubinato, la cual riela al folio Treinta y Tres (33) del presente asunto, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de la niña de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano REGULO JOSE MENDOZA, el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Ahora bien este Tribunal observando la necesidades de las niñas y al alto costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que es de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole, en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de una adolescente (en este caso en particular) en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no cardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar la fijación de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria del obligado, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo.
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana CLARELVIS SCARLET BEJARANO FLORES, en contra del ciudadano REGULO JOSE MENDOZA, a favor de su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 516,33) mensuales, lo que equivale al Veintinueve Por ciento (29%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Veintinueve Por ciento (29%) de un Salario Mínimo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la cuenta bancaria Nro. 0007-0069-03-0060282125, a nombre de la ciudadana CLARELVIS BEJARANO, a favor de la niña in comento, la cual fue aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como determinación el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas. Publíquese la Boleta de notificación de la ciudadana Clarelvis Bejarano de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil.

Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25-06-2009, y por consiguiente el oficio N° 13658-09, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.

La Secretaria